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30340(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA 30340 RAMÓN EMILIO ZAPATA BLANDÓN PAGE 6 COLISIÓN DE COMPETENCIA 30340 RAMÓN EMILIO ZAPATA BLANDÓN Proceso No 30340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 231. Bogotá D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Yarumal y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual rehúsan proferir el fallo anticipado que corresponda en contra de RAMÓN EMILIO ZAPATA BLANDÓN, a quien la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada contra el Terrorismo le formuló cargos el 10 de junio de 2008 como presunto autor del delito de rebelión.

HECHOS Y ANTECEDENTES A partir de lo expuesto en el informe 4248 del 27 de septiembre de 2006 suscrito por el Intendente Julián Villarraga, miembro de la Policía Judicial en el Departamento de Antioquia respecto de actividades delictivas adelantadas por Jair Aldana Baquero como presunto Comandante del Frente 36 de las Farc, la Fiscalía dispuso el 2 de octubre del mismo año la correspondiente indagación preliminar.

Posteriormente, entre muchas otras averiguaciones, el 29 de octubre de 2007 el Intendente Jhon Fredy Torres Giraldo, Jefe de la Comisión de Estructuras Anti-terroristas de Antioquia, rindió informe en el cual señaló que a través de la interceptación de llamadas telefónicas se estableció que RAMÓN EMILIO ZAPATA BLANDÓN laboraba en la ciudad de Medellín como taxista y se comunicaba con alias Roberto, jefe de finanzas de la agrupación subversiva ELN en la región nororiental de Antioquia, para quien realizaba actividades como transporte de elementos y mercancías, y trámites legales en asuntos relacionados con sus propiedades, a cambio de lo cual recibía dinero enviado a través de Sor Eulandy Agudelo.

La Fiscalía dispuso la captura de ZAPATA, la cual se materializó el 3 de noviembre de 2007. Una vez vinculado mediante indagatoria el mencionado ciudadano, junto con otras catorce (14) personas, la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada contra el Terrorismo le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como presunto autor del delito de rebelión. Posteriormente, el incriminado expresó su interés en acogerse a sentencia anticipada, cuya diligencia de formulación de cargos se realizó el 10 de junio de 2008, en la cual le fue imputado el referido comportamiento punible, cuya comisión aceptó asistido de su defensor.

Dispuesta la ruptura de la unidad procesal respecto de RAMÓN EMILIO ZAPATA, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal con el propósito de que adoptara la decisión correspondiente, despacho que mediante auto del pasado 15 de julio se declaró carente de competencia para conocer de este asunto y, por tanto, remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser compartido su planteamiento.

Recibido el diligenciamiento por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, a través de providencia del pasado 4 de agosto aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, envió la actuación a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto de competencia trabado. RAZONES DEL CONFLICTO El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal aduce que si el delito de rebelión se entiende cometido en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 la competencia para proferir el fallo radica en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, lugar donde el 1º de noviembre de 2007 la Unidad de Fiscalía Especializada “ avocó ” conocimiento de la investigación. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá argumenta que si los hechos por los cuales se ha involucrado a RAMÓN EMILIO ZAPATA como presunto autor del delito de rebelión ocurrieron en el año 2007, pues no obra prueba que permita advertir su participación en algún grupo insurgente con anterioridad y fue a partir de conductas cometidas en dicho año que se estructuró al imputación de los cargos formulados a aquél, el procedimiento aplicable a este asunto es el establecido en la Ley 906 de 2004, en cuanto ya regía para Antioquia en la referida anualidad.

Entonces, concluye que la competencia para conocer de este diligenciamiento radica en los Jueces Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este caso.

Para el propósito indicado es pertinente resaltar que el proceso tuvo su origen en el informe suscrito por el Intendente de la Policía Judicial Julián Villarraga, sobre averiguaciones adelantadas en el Departamento de Antioquia respecto de Jair Aldana Baquero, quien al parecer tenía la condición de Comandante del Frente 36 de las FARC. Pese a lo anterior, el sustento probatorio que motivó la captura y fundamentó tanto la resolución de situación jurídica de RAMÓN EMILIO ZAPATA, como la formulación de cargos para sentencia anticipada, lo constituye el informe de policía del 29 de octubre de 2007 rendido por el Intendente Jhon Fredy Torres Giraldo, Jefe de la Comisión de Estructuras Anti-terroristas de Antioquia, en el cual señala que a partir de llamadas interceptadas desde del 22 de mayo del mismo año, se estableció la relación de dicho ciudadano con alias Roberto, jefe de finanzas del ELN en el nororiente de Antioquia, para quien realiza diversas actividades de transporte, cuidado de una camioneta y trámites legales, entre otros, en la ciudad de Medellín. Así pues, en la indagatoria se interrogó al procesado en los siguientes términos: “ Se afirma en las presentes diligencias que usted RAMÓN EMILIO ZAPATA BLANDÓN hace parte de la red de milicias del ELN en la ciudad de Medellín, tiene contacto directo con alias ROBERTO, cabecilla de finanzas de la subregión del nororiente de Antioquia a quien se refiere como ‘patrón’, en la ciudad de Medellín está encargado de realizar diferentes actividades a favor de la guerrilla del ELN, específicamente a ROBERTO.

Qué tiene usted que decir frente a esta afirmación? ” (subrayas fuera de texto). A su vez, en la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada se precisa: RAMÓN EMILIO ZAPATA BLANDÓN “ tiene contacto directo con alias ROBERTO, cabecilla de finanzas de la subregión del Nororiente de Antioquia, a quien se refiere como el ‘patrón’, en la ciudad de Medellín, es el encargado de realizar diferentes actividades a favor de esa guerrilla, específicamente alias ROBERTO ha realizado y viene realizando entre otras actividades: Transporte de elementos y mercancías requeridas por el cabecilla del ELN.

Realiza trámites legales en algunos asuntos relacionados con propiedades de alias ROBERTO, entre las cuales cabe destacar que el señor RAMÓN, tiene bajo su cuidado y responsabilidad una camioneta Toyota Hilux. Alias ROBERTO a través de SOR EULANDY AGUDELO le envía dinero para que realice ciertas actividades y para el sustento de RAMÓN. Es el encargado de trasportar a ciertos lugares a SOR EULANDY AGUDELO (…) basta con revisar el contenido de las conversaciones interceptadas, para colegir que se trata de un colaborador de la subversión, pues está dialogando con cabecillas de la organización al margen de la ley, como son ROBERTO, SOR EULANDY, PACHO y otros, situaciones que demuestran su dependencia en el engranaje de la organización delictiva, colaborándoles en diferentes actividades tendientes a fortalecer el grupo rebelde y de allí su ubicación como rebelde ” (subrayas fuera de texto).

Siendo ello así, es claro que si de conformidad con el inciso 1º del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el sistema penal acusatorio entró a regir en el distrito judicial de Medellín a partir del 1º de enero de 2006, los hechos por los cuales se acusó a RAMÓN ZAPATA, cometidos en el año 2007, deben regirse por tal legislación adjetiva, de manera que la competencia para continuar con el diligenciamiento radica en los Jueces Penales del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, lugar donde aquél realizó sus actividades aprovechando su condición de taxista.

Debe igualmente precisarse que si bien la génesis de esta investigación data del 2 de octubre de 2006, fecha para la cual no había entrado aún en vigencia la Ley 906 de 2004 en el distrito judicial de Antioquia en donde se adelantaron las averiguaciones iniciales respecto de miembros de las FARC, lo cierto es que las conductas imputadas al procesado ZAPATA BLANDÓN como miembro del ELN se ubican temporalmente a partir del 22 de mayo de 2007 en la ciudad de Medellín, distrito judicial para el cual, como ya se dijo, se encontraba en vigencia el sistema acusatorio desde el 1º de enero de 2006.

Para culminar es pertinente señalar que no es aplicable a este asunto lo dispuesto por esta Sala en cuanto se refiere a que tratándose de delitos permanentes en frente del tránsito de legislación, se aplica la Ley 600 de 2000 si los hechos ocurrieron y fueron conocidos por la administración de justicia en vigencia de dicha normatividad, pero si las conductas comenzaron estando en vigor tal legislación y sólo fueron judicializadas en vigencia de la ley procesal penal de 2004, se rigen por esta última normatividad adjetiva, pues sin dificultad se advierte que los hechos contenidos en el informe inicial rendido del 27 de septiembre de 2006 por el Intendente Julián Villarraga se ocupan de las actividades de las FARC en el nororiente de Antioquia, mientras que el informe suscrito el 29 de octubre de 2007 por el Intendente Jhon Fredy Torres Giraldo refiere las conductas efectuadas por miembros del ELN, entre ellos RAMÓN EMILIO ZAPATA BLANDÓN en su condición de taxista en la ciudad de Medellín. En efecto, no se aviene con el derecho a un debido proceso que respecto de la investigación de delitos permanentes en cuya comisión hayan sucedido o coexistido diversas legislaciones procesales, se someta a todos los incriminados al mismo rito inicial sin adentrarse a constatar cuál fue la ubicación temporo-especial de la conducta de cada uno de ellos, pues de no contar con tal cautela, se llegaría en casos como el de la especie a procesar de acuerdo con las reglas de la Ley 600 de 2000 a quien hoy fuera sorprendido cometiendo el delito de rebelión en la ciudad de Medellín, ya como miembro de las FARC, o bien del ELN, proceder inadmisible de conformidad con el derecho fundamental mencionado.

Será del resorte del Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento al cual corresponda por reparto dar curso a este trámite, adoptar las decisiones pertinentes en punto de ponderar si se han quebrantado derechos del incriminado y, en consecuencia, adoptar las medidas correctivas correspondientes. Finalmente se tiene, que si bien en la colisión trabada no participó ningún Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento, es procedente por razones de economía procesal remitir el expediente a la oficina de reparto de tales despachos judiciales en la ciudad de Medellín, informando de ello a los funcionarios trabados en colisión. Cuestión final En atención a que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá puso al procesado ZAPATA BLANDÓN a disposición de esta Sala, se ordena a su vez colocarlo a disposición del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín al cual corresponda por reparto este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR el curso de este proceso a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, para lo cual se dispone remitir la actuación a la oficina de reparto de los mismos. 2. PONER al procesado RAMÓN EMILIO ZAPATA a disposición del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento al cual corresponda por reparto este asunto. 3.

COMUNICAR lo aquí decidido a los despachos colisionantes, enviándoles copia de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 256. c.o. No. 9. � Fol. 215 ss. c.o. No. 5. � Fol. 174. c.o. No. 8. � Fol 50. c.o. No. 11. � Auto del 9 de junio de 2008.

Rad. 28586. � En este sentido autos del 25 de julio de 2007. Rad. 27815 y del 23 de agosto de 2007. Rad. 28146.