CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30340 JOSE DANIEL MARIN IDARRAGA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30340 Acta No. 81 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ DANIEL MARÍN IDÁRRAGA contra el recurrente.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 7 de julio de 1999, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la indexación de las sumas que se reconozcan, y las costas del proceso. Expuso, que cumplió la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, el 7 de julio de 1999, por considerar cumplidos los requisitos para acceder a ese derecho; mediante resolución 000801 del 28 de enero de 2000, se le negó la pensión, con fundamento en que no cumplía con los requisitos de semanas exigidas; que se le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $2.318.797,oo, liquidación que se basó en 909 semanas cotizadas y un ingreso base de $230.175,oo; conforme a su historia laboral, la pensión de vejez se negó por cuanto la empresa Jairo Valdés, patronal 02013300447, no realizó pagos para pensiones desde junio de 1988 hasta diciembre de 1994, semanas que no fueron tenidas en cuenta para contabilizar el total de aportes; que reúne la densidad de cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para tener derecho a la pensión de vejez.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó el cumplimiento de la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, la resolución que negó dicha prestación económica y el pago de la indemnización sustitutiva, así como el número de semanas cotizadas y el salario base que se tuvo en cuenta; adujo en su defensa, que el afiliado no reunía los requisitos de las semanas cotizadas, y que no lo cobijaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a pesar de tener la edad exigida al 31 de marzo de 1994, no se encontraba afiliado al ISS.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y prescripción (folios 26 a 29). La primera instancia terminó con sentencia de 9 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 45 a 51).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 15 de junio de 2006, revocó la de primera instancia, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer la pensión de vejez a partir del 4 de febrero de 2001, en cuantía igual al salario mínimo, con las mesadas adicionales y los reajustes de ley. No impuso costas en esta instancia (Folios 59 a 63).
Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada advirtió, que el actor se afilió al ISS en marzo de 1967 y como había nacido el 7 de julio de 1939, lo amparaba el régimen de transición. Que en consecuencia, la norma que cobija sus derechos pensionales, es el Decreto 758 de 1990, pero como en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no tenía la densidad exigida, es decir 500 semanas cotizadas, entonces tenía la obligación de haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, que tampoco cumplió. Agregó, que si bien “ el ISS en la resolución 000801 de 2000 reconoció que el demandante tenía cotizadas 909 semanas, sin embargo en la historia laboral que obra de fls 39 en adelante el mismo instituto reconoce que las semanas cotizadas por el demandante ascienden a 1.195 semanas, lo cual nos conduce a afirmar que tiene derecho a que se le reconozca la pensión en cuantía que no podrá ser inferior al mínimo legal, y con derecho a que se le aumente cada año en la forma que indica la ley 100 de 1993, artículo 14, es decir se deberá aumentar de oficio cada año, el primero de enero, en una cifra igual a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, proveyendo lo que en costas corresponda. Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Lo plantea textualmente así: “ Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, los artículos 177 y 183 del C.P.C., 26, 83 derogado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, 84 y 145 del C.P.L y S.S., violación medio que condujo al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, 14 y 36 de la ley 100 de 1993” En la demostración sostiene que, no obstante lo que prevén las normas procesales denunciadas, el Tribunal para revocar el fallo absolutorio de primera instancia y fulminar condena contra la demandada, consideró suficiente señalar que “ en la historia laboral que obra de fls 39 en adelante el mismo instituto reconoce que las semanas cotizadas por el demandante ascienden a 1.195 semanas… ”, prueba que fue allegada intempestivamente por el apoderado de la parte actora, una vez finalizado el debate probatorio, de lo cual curiosamente el ad quem guardó silencio, ya que no analizó, si era o no la oportunidad para allegar la citada prueba.
Que nada dijo el sentenciador de alzada respecto de la oportunidad legal que tienen las partes para arrimar al plenario las pruebas, siendo su deber hacerlo, lo que generó la violación flagrante de lo establecido en los artículos 83 y 84 del C.P.L y S.S. y 183 del C.P.C., pues es innegable que, a la luz de tales normas, la historia laboral no podía tener valor probatorio en el presente asunto.
Agregó, que el cargo no desconoce que el citado documento fue expedido con posterioridad al inicio del presente proceso, y por esa razón, entiende, le era imposible al actor pedirla como prueba en la demanda introductoria, pero lo que no acepta, es la forma como el Tribunal dejó en el “ letargo ”, el decreto, producción y aducción de las mismas, que no queda al libre arbitrio de las partes, sino que el legislador ha establecido tanto las formalidades como las oportunidades para que eso suceda, al punto de que la misma ley le otorga al juez de segunda instancia, la facultad de decretar de oficio las pruebas que crea necesarias para esclarecer los hechos debatidos.
Finalmente, soporta su argumentación con la sentencia de 30 de marzo de 2006, radicación 26336, cuya parte pertinente transcribe. SE CONSIDERA El aspecto que controvierte el censor, se circunscribe a la validez de la prueba que sirvió de fundamento al Tribunal para reconocer la pensión de vejez pretendida, esto es, la historia laboral del demandante, en cuanto aquel considera que se aportó extemporáneamente, y además con omisión de las exigencias previstas por el legislador, para su decreto, producción y aducción. Observa la Corte que el juzgado del conocimiento, mediante proveído del 21 de junio de 2004, ordenó tener como pruebas, los documentos aportados por el demandante con el escrito de demanda, que consistieron en copia de la resolución 000801 de 2000 (fl 5) y de los informes de cotizaciones facturadas (fls 6 a 23).
A folio 37 del expediente, en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2005, se clausuró el debate probatorio y se fijó fecha para la correspondiente audiencia de juzgamiento. El 9 de agosto del citado año, el apoderado de la parte actora, a través de memorial que obra a folio 38 y s.s., aportó una nueva prueba, relacionada con la historia laboral de su poderdante.
Desde tal ángulo se observa que le asiste razón al recurrente, por cuanto la prueba soporte de la decisión del sentenciador de alzada, se allegó al proceso con violación de los ritos procesales que gobiernan la petición, el decreto y la práctica de las pruebas; dado que la forma intempestiva como fue incorporada al plenario, viola flagrantemente el derecho de contradicción y, de contera, el debido proceso, en la medida en que se trata de una documental que fue arrimada, sin haber sido solicitada por la parte actora en la oportunidad legal y, menos aún, decretada por el juez en su debido momento para posibilitar su examen al decidir la instancia. Advierte la Sala que si bien es cierto el juez goza de una especial autonomía en la valoración de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, salvo los casos excepcionales de tarifa legal, tal facultad se encuentra supeditada, a que su grado de persuasión racional se finque en pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso, situación que no se cumplió en el sub judice.
Así las cosas, atendidas las reglas probatorias que le imponen al operador jurídico formar su grado de convicción en pruebas que han sido legal y regularmente aportadas al proceso, que, en este caso, fueron desconocidas por el Tribunal en la providencia atacada. Por ello, se impone concluir que el documento de marras no tiene valor probatorio alguno, pues, vuelve y se reitera, no fue solicitado como prueba, ni debidamente incorporado, ni tampoco decretado oficiosamente como tal.
Por lo anterior, el cargo prospera. En sede de instancia, por no poder valorar los documentos que militan a folios 38 a 44 del expediente, dadas las razones que se consignaron al despachar el cargo, observa la Corte que la prueba visible a folio 5 a 23, tan sólo da cuenta de un total de 909.8571 semanas efectivamente cotizadas y de 479.857 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ( 7 de julio de 1979 a 7 de julio de 1999), como con acierto lo infirió el sentenciador de primer grado, lo que impone el fracaso de las pretensiones de la demanda inicial, al no satisfacer el actor las exigencias para acceder a la pensión de vejez implorada (Acuerdo 049/90.
Art. 12, aprobado por el Decreto 758 del mismo año). No sobra agregar que si, en gracia de discusión, se dispensara la extemporaneidad del documento que milita a folio 38 a 43, habría que señalar que tampoco confiere certeza de la información allí registrada, en atención a que no aparece suscrito por la persona que lo elaboró, y tampoco se afirmó que hubiera sido manuscrito por la parte contra la cual se opone.
Sin costas en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 15 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por JOSÉ DANIEL MARIN IDARRGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se confirma la sentencia de prima instancia. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8