CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 30336. REVISIÓN INADMISIÓN GUSTAVO ENRIQUE PEÑA REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 30336. REVISIÓN INADMISIÓN GUSTAVO ENRIQUE PEÑA REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada de GUSTAVO ENRIQUE PEÑA REYES contra la sentencia proferida, el 31 de julio de 2006, por el Tribunal Superior de Cartagena, en la que al confirmar la del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 24 de noviembre de 2004, lo condenó por el delito de estafa agravada.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Dan cuenta las foliaturas que entre los hermanos MIGUEL ÁNGEL y FREDY DE JESÚS MUSSY RESTÓN y la sociedad PRESTACAR LTDA., representada por el señor OSCAR FEDERICO GRACIANO BORJA, se celebraron dos contratos de compraventa por valor total de cuarenta millones de pesos ($40.000.000°°) sobre sendos inmuebles contiguos (casa-lote), ubicados en el barrio Manga de esta ciudad (Cartagena), negociación protocolizada y elevada a escrituras públicas números 3563 y 3576 de la Notaría Primera de Cartagena, los días 3 y 4 de noviembre de 1993, respectivamente; luego de lo cual, se procedió a su ulterior registro ante la oficina de instrumentos públicos de esta misma urbe.
Que, seguidamente, tales bienes fueron arrendados por los citados compradores a su hermano ANUAR MUSSY RESTÓN, quien en tal condición entró a poseerlos hasta que, en el mes de febrero de 1997, recibió una comunicación proveniente del Juzgado Quinto Penal del Circuito en la que se solicitaba, en cumplimiento a lo fallado por el extinto Juzgado Décimo de la misma especialidad y categoría de esta ciudad, desocupar y hacer entrega física y material de los anotados inmuebles al señor GUSTAVO ENRIQUE PEÑA REYES, quien, a su vez, había formulado denuncia penal en contra de la señora NOHEMÍ MARTÍNEZ, aduciendo que ésta lo había engañado, hipotecando sin su consentimiento, en el año 1992, dichos bienes a favor de la anotada sociedad y que, por lo tanto, era el legítimo propietario de los mismos ”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN La apoderada del accionante, luego de identificar los sujetos procesales y de realizar una síntesis de los hechos juzgados, procede a efectuar una extensa relación de la actuación procesal y de los medios de convicción allegados, dentro de la cual plasma múltiples comentarios relativos a las equivocaciones que, en su criterio, cometieron los funcionarios judiciales en el impulso del trámite y en la valoración de las pruebas.
En efecto, indica que la fiscalía, al inicio de la investigación, solicitó al D.A.S. “ los listados de salidas y entradas del país de los señores Noemí Martínez Martínez y Gustavo Peña Reyes hacia los Estados Unidos, sin establecer un período aproximado de búsqueda, razón por la cual esta prueba no se practicó en debida forma ”, máxime cuando es evidente que “ la señora Noemí Martínez Martínez nunca ha salido del país y por tanto era imposible que habitara con mi representado en la ciudad de Nueva York ”, lo que conllevó a que el sentenciador supusiera una prueba que le sirvió de base para su condena.
Así mismo, considera que se vulneró el derecho de defensa de su poderdante, toda vez que conociendo la fiscalía que se encontraba en la ciudad de Nueva York, nunca remitió despacho comisorio al Consulado de Colombia en dicha ciudad para que fuera escuchado en versión libre, como así se hizo con otros imputados. Igualmente, refiere que los denunciantes, hermanos Freddy de Jesús y Anuar Antonio Mussy Restón, mintieron en sus testimonios cuando afirmaron que Gustavo Enrique Peña vivía en Nueva York con Nohemí Martínez, quien como lo indicó, nunca ha viajado a los Estados Unidos, sin dejar pasar por alto que en la demanda de constitución de parte civil, el abogado de los denunciantes consignó “ dos hechos falsos ”, como fueron que Nohemí Martínez residía en Nueva York, y que el poder general otorgado a la mencionada señora por parte de Peña Reyes “ se hizo en la Notaría del Circuito con presentación personal ”.
Además, sostiene que en la instrucción se vulneró el derecho de defensa de su representado por cuanto que sin haber sido escuchado en versión libre se ordenó su captura, la cual “ no fue solicitada por el apoderado de los denunciantes ”, a quien le constaba que no había sido citado en legal forma. También asevera que mediante prueba grafológica quedó desvirtuada la autenticidad del poder especial que supuestamente Gustavo Peña le otorgó a Noemí Martínez, elemento de juicio que permitió el proferimiento de la sentencia condenatoria en contra de la citada señora.
De otra parte, considera que el Fiscal 17 Seccional de Cartagena, al resolver la situación jurídica de los procesados, incurrió en un “ precario estudio de los hechos ”, pues no tuvo en cuenta que su mandante, a través de una tutela que fue fallada a su favor, buscó recuperar el dominio y la posesión del inmueble y, a su vez, “ confrontar los títulos de propiedad respectivos ”, motivo que le impedía al ente instructor “ entrar a señalar que es un indicio en su contra ejercer sus derechos sustanciales, cuando el Juez Penal le cercenó la oportunidad de hacer efectiva la tutela ”.
Del mismo modo, estima que las afirmaciones y explicaciones que en su indagatoria realizó el procesado Oscar Federico Graciano Borja, fueron mentirosas, contradictorias e imprecisas, para lo cual hace su personal análisis del contenido de dicha diligencia. Recuerda que una vez clausurada la investigación, el Fiscal 47 Seccional, a quien se le reasignó el proceso, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de preclusión de la investigación a favor de su procurado y de Oscar Federico Graciano Borja, decisión que, en su opinión, “ denota un acucioso estudio de la realidad probatoria que obra en el expediente, y de lo ajustados que resultaron los argumentos fundados en la adecuada valoración de esta ”.
No obstante, dice que por razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra aquella decisión, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 4 de junio de 2004, la revocó y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de Gustavo Enrique Peña Reyes y de Oscar Federico Graciano Borja por el delito de estafa agravada, declarando prescrita la acción penal del fraude procesal, para lo cual transcribe varios de sus apartes.
En cuanto a esta decisión, asevera que “ resultan evidentes y maliciosas las imprecisiones de este fiscal cuando no expresa en qué expediente se encuentra la declaración de mi representado, puesto que esta fue tomada ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena en el trámite del proceso penal que este inicio en contra de la señora Nohemí Martínez y no ante el Cónsul colombiano en Nueva York, donde además expresó no haber otorgado poder para hipotecar y vender sus bienes, por otra parte erróneamente señala que la denuncia referida la presenta la doctora Nohora Daza de Amador sólo hasta el 14 de febrero de 1997, cuando esta realmente fue presentada el día 21 de octubre de 1983, es decir, mucho antes que los bienes fueran vendidos a los hermanos Mussy Restón ”.
En fin, añade que son mayúsculos los desaciertos en que incurrió el Fiscal de segunda instancia, lo que demuestra “ su precario estudio de la realidad probatoria ” y su “ mala intención al inventarse maniobras inexistentes, y en el evento en que hubiesen existido, no las realizó de representado sino la señora Nohemí Martínez Martínez, Oscar Graciano Borja y su apoderado Bonifacio Corrales ”.
Ya en la causa, indica que en la audiencia pública se recibió el testimonio del abogado Bonifacio Corrales Mangones, quien hizo afirmaciones “ maliciosas ” y “ rotundamente falsas ”, las cuales transcribe y comenta. De igual manera, copiando extensos apartes de la sentencia de primera instancia, critica sus consideraciones, pues, en su opinión, el juzgador hizo “ inferencias desajustadas a la realidad probatoria que decidió incluso apreciar de manera seleccionada, sin tener en cuenta el principio de unidad de la prueba ”.
Añade: “ Es perceptible la marcada inclinación del Juzgador en proveer de credibilidad las versiones de los denunciantes, al punto de convertirlos en dogma, lo que le impidió cotejar sus declaraciones con otros medios probatorios a fin de contrastar su certeza, existiendo un vasto acervo demostrativo que desvirtúa su dicho, en tanto que no existe mérito probatorio que compruebe que hubo una componenda como mal llama el Fiscal y repite el fallador, puesto que estos nunca conocieron a Gustavo Peña reyes, no presenciaron la supuesta planeación de la maniobra fraudulenta que se inventaron, tampoco existe indicio alguno que mi representado haya participado de esta y mucho menos haya recibido algún provecho, pues por el contrario se vio despojado no solo por el actuar delictivo de Noemí Martínez Martínez, Prestacar Ltda., y al parecer los hermanos Mussy Restón, sino por la negligencia y el prevaricato cometido por los administradores de justicia que conocieron de este proceso ”.
Luego de reiterar de manera pormenorizadas las anteriores opiniones, procede a hacer lo mismo respecto de la sentencia de segunda instancia, de la cual también transcribe varias de sus consideraciones, toda vez que, en su criterio, “ el ad quem no se aparta de las posturas adoptadas por la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento y no entra a escudriñar el nutrido acervo probatorio que como se dijo en hechos anteriores, por el contrario demuestran que el contubernio se fraguó entre Martínez Martínez, Bonifacio Corrales y Graciano Borja en contra de los derechos patrimoniales de mi representado que venía siendo sometido a la vulneración de sus derechos desde el 21 de agosto de 1991 cuando esta delincuente inició la comisión de los delitos por los cuales fue condenada, al falsificar la firma de mi prohijado en un poder especial supuestamente otorgado a esta… ”.
Termina haciendo la siguiente afirmación: “ Es evidente cómo tanto los Fiscales, como el juez de conocimiento y el Tribunal en este caso, se parcializaron sin hacer reparo y confrontación alguna de las declaraciones de los denunciantes y su hermano, con otros medios idóneos de prueba que obraban en el expediente y en una desacertada convicción salvajemente se volvieron contra los derechos de mi representado, quien simplemente ejerció la defensa de sus intereses y tal parecer indica que no podía hacerlo, pues esto fue tomado en su contra, tratando en este caso el órgano jurisdiccional de acallar un clamor de justicia que a mi poderdante le asistía y aún le asiste ”.
A continuación, en el acápite que denominó “ CAUSAL INVOCADA ”, dice que “ me permito invocar como causal de revisión la 3ª de las indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal ”, para seguidamente, en el título que llamó “ PRUEBAS ”, proceder a relacionar varios documentos, los cuales calificó como “ PRUEBAS NUEVAS ”, a saber: 1.
Dos certificados expedidos por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) relacionados con las salidas y entradas a Colombia realizadas por su procurado y Nohemí Martínez Martínez. 2. Copia auténtica de la escritura de hipoteca N° 4271, fechada el 26 de septiembre de 1991, otorgada por Noemí Martínez a favor de Lizbeth Brito Pardo en la Notaría Tercera de Cartagena. 3.
Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario de la Sociedad Prestacar Ltda. contra su representado. 4. Oficio suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Pasaportes de la Gobernación de Bolívar. 5. Varios certificados de libertad. Así mismo, adjunta como “ pruebas ” varias piezas procesales que hacen parte del proceso sobre el cual ejerce la presente acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Recuérdese en primer término que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Por ello, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Así, de conformidad con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción, o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la citada acción, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa, o también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que, como se dijo, sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.
Por consiguiente, frente a las mencionadas hipótesis, se hace indispensable que la demanda de revisión se confeccione con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia y, por lo mismo, se constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva ineludiblemente a su inadmisión. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la simple lectura del extenso libelo pone de presente que la apoderada del demandante, dejando a un lado los soportes legales y jurisprudenciales en que se ampara este instituto y como si se tratara de una tercera instancia, redujo su largo escrito a realizar múltiples críticas sobre la actuación procesal surtida y las decisiones adoptadas en el proceso sobre el cual dirige esta acción, exhibiendo de esa manera su total inconformidad con la condena que se impartió en contra de su procurado.
En efecto, plantea situaciones que se apartan totalmente de la causal escogida para solicitar la revisión del proceso, como sostener que no existe en el diligenciamiento elementos de juicio que permitan la condena de su procurado, o que no se investigó lo que lo favorecía, o que se transgredió el debido proceso y el derecho de defensa, o que el sentenciado nunca acudió a maniobras engañosas que pudieran hacer incurrir en error a los denunciantes, o que éstos o determinados testigos hicieron manifestaciones maliciosas o mentirosas, o que los juzgadores de instancia realizaron inferencias desajustadas o ajenas a la realidad procesal, al punto que desconocieron que el delito por el cual se condenó a Gustavo Enrique Peña Reyes no lo cometió él sino otras personas.
Pasa por alto la memorialista que la revisión no se estatuyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finalizado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por ende, ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable.
Además, limitándose a relacionar unas presuntas pruebas nuevas, no se preocupó por ilustrar a la Corte, con argumentos vinculantes con la causal seleccionada, cómo éstas tienen la potencialidad suficiente para lograr la remoción de la cosa juzgada y, de esa manera, demostrar la inocencia de su poderdante. Por ello, frente a la hipótesis propuesta, resulta oportuno recordar lo que tradicionalmente ha considerado esta Sala en relación con lo que se erige como la aparición de hecho o prueba nueva, acorde con la causal de revisión impetrada y las exigencias que ella impone: “ La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
“ No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.
“ Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda ”.
(Negrillas ajenas al texto) En fin, lo que la Sala observa es que libelista pretende con su razonamiento privilegiar sus conclusiones a las consignadas en la sentencia demandada, luego de ser sometidas al tamiz de la sana crítica, con total desconocimiento, como se indicó, de la presunción de acierto y legalidad de que éstas gozan ante la firmeza del pronunciamiento de condena.
En consecuencia, como el escrito de la apoderada del accionante no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 31 de julio de 2006, por el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual condenó a GUSTAVO ENRIQUE PEÑA REYES por el delito de estafa agravada. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver folio 157 del cuaderno anexo N° 1. � Radicación 21404, auto del 3 de diciembre de 2003.
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