Micelio
30336(25-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30336 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 32 Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No 30336 Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 22 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido al recurrente por MARÍA ISABEL JARAMILLO DE FRANCO. I.

ANTECEDENTES. 1. María Isabel Jaramillo de Franco demandó a la persona jurídica antes indicada con la finalidad de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta que se produzca el reintegro. En subsidio reclamó el pago de la indemnización convencional por despido o en su lugar la legal, así como la cesantía y los salarios moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas.

También pidió que en el evento de que se considere que entre la demandante y la demandada existieron varios contratos de trabajo, se condene a la indemnización por despido convencional o legal con respecto a cada uno de ellos la cesantía, la indemnización moratoria o, en su reemplazo, la indexación. Igualmente solicitó se condenara al ISS a pagar los intereses sobre cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicios legales y extralegales, la prima o auxilio de alimentación convencional, el auxilio de transporte, los recargos por trabajo dominical o en días festivos, los aportes a la seguridad social que la trabajadora sufragó de su peculio y las sumas de dinero ilegalmente retenidas.

Aclaró que en caso de declararse que hubo varios contratos de trabajo, el pago de estos derechos se hará con respecto a cada uno de tales contratos. Así mismo reclamó el pago de las cotizaciones para pensiones y salud y el reconocimiento del reajuste salarial de los años 2000 y 2001. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios subordinados al demandado desde el 6 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003, desempeñando el cargo de bacterióloga de los CAA Central y de Campo Valdés; 2) A pesar de la denominación que se le dio a los contratos suscritos, lo cierto es que se trató de una relación laboral como quiera que recibía órdenes, cumplía horario de trabajo, estaba subordinada al ISS y además laboraba en sus instalaciones con los instrumentos y herramientas que éste le suministraba; 3) Los contratos de prestación de servicios fueron utilizados para disimular los verdaderos contratos de trabajo y para evadir el pago de prestaciones sociales legales y extralegales; 4) En el instituto demandado existe personal vinculado por contrato de trabajo que cumple las mismas funciones asignadas a ella; 5) El artículo 4 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores reconoce el principio de igualdad de derechos de los trabajadores oficiales; 6) Nunca le han sido pagadas las prestaciones legales y extralegales, ni las vacaciones; 7) En la Convención Colectiva se encuentran previstos una serie de prestaciones superiores a las legales, así como una cláusula de estabilidad que garantiza el reintegro en caso de despido sin justa causa; en esa misma cláusula está consagrada una tabla de indemnización por despido, superior a la legal; 8) Tiene derecho a los beneficios convencionales por cuanto la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores oficiales de la institución y además porque el sindicato fue mayoritario hasta el mes de octubre de 2001; 9) Cumplía una jornada laboral de 48 horas semanales (4 horas extras semanales) y nunca se le pagaron los recargos correspondientes; 11) El ISS la obligaba a pagar la totalidad de los aportes a la seguridad social; 12) Devengó durante los años 1999, 2000, 2001 y hasta el 28 de febrero de 2002 un salario de $1.454.000.oo mensuales; del 1 de marzo de 2002 al 30 de noviembre de 2003 $1.541.240.oo.; 13) Los años 2000, 2001, 2002 y 2003 el ISS ordenó reajustes de salario generales para todos los trabajadores, que no la cobijaron a ella o no en el mismo porcentaje que el resto de servidores. 3.

El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 299 a 305), no aceptó ninguno de los hechos relacionados con la existencia de una relación de trabajo y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación y prescripción. 4. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 31 de enero de 2006 (folios 355 al 375) declaró la existencia de la relación laboral y condenó al ISS a reintegrar a la demandante y pagarle los salarios y prestaciones causados durante el tiempo que permanezca cesante; así mismo ordenó el pago de prestaciones sociales legales y extralegales.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, ordenó el pago de sendas cantidades de dinero por concepto de indemnización por despido, prima técnica y nivelación salarial; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto de derechos causados antes del 3 de diciembre de 2000 y confirmó en lo demás la sentencia del juzgado.

En lo concerniente con la aplicación de la convención colectiva de trabajo dijo el Tribunal: “Dice la señora apoderada del ISS que a la demandante no se le podía aplicar la (sic) convención colectiva de trabajo por dos razones: Una porque el instrumento jurídico, fuente de las obligaciones, no fue depositada oportunamente en el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio de la Protección Social), y la otra por cuanto la actora no estaba unida a la Administración por contrato de trabajo.

“Este último argumento fue analizado al comienzo de ésa providencia, llegando a la conclusión de que la unión (sic) de la actora con el ISS había sido a través de un contrato de trabajo y no a través de uno de prestación de servicios personales. El primero de los argumentos tampoco tiene cabida en ésta oportunidad pues a fls. 214 (correspondiente a la convención 2001 – 2004) y 215 y 290 convención 1997) aparece un documento y un sello donde consta la fecha en que se depositó la convención colectiva de trabajo, hecho que tuvo ocurrencia dentro del término indicado en el artículo 469 del CST.

Por lo tanto, a las primas extralegales tiene acceso la demandante, siempre y cuando cumpla con las exigencias de la norma.” RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado en cuanto dispuso el pago de derechos extralegales, para que en sede de instancia la Corte revoque la decisión del juzgado que concedió tales derechos y en su lugar absuelva de los mismos al ISS.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 357 (subrogado por el 26 del Decreto Ley 2351 de 1965), 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo (las últimas dos disposiciones fueron subrogadas por los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965); 60, 61 y 145 del C. P. del T. y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de derecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía el derecho a recibir los beneficios convencionales consagrados en la “Convención Colectiva de Trabajo” suscrita entre el Seguro Social y Sintraiss durante el lapso de tiempo comprendido entre el 03 de diciembre de 2000 y el 31 de octubre de 2001.

“No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tenía el derecho a recibir los beneficios convencionales consagrados en la “Convención Colectiva de Trabajo” suscrita entre el Seguro Social y Sintraiss durante el lapso de tiempo comprendido entre el 03 de diciembre de 2000 y el 31 de octubre de 2001.” Y los siguientes errores de hecho: “Dar por evidenciado, a pesar de no estarlo, que la señora Jaramillo de Franco tenía el derecho a recibir los beneficios extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial durante el período de tiempo comprendido entre el 01 de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003.

“No dar por demostrado, estándolo, que la señora Jaramillo de Franco no tenía el derecho a recibir los beneficios extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial durante el período de tiempo comprendido entre el 01 de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003.” Yerros derivados de la apreciación equivocada de los folios 215 y 290; y de la falta de estimación del artículo 124 de la convención colectiva de trabajo (folio 287 del 1er cuaderno) el hecho 20 de la demanda inicial (folio 5) y del título preliminar y los artículos 1 y 3 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y el sindicato el 31 de octubre de 2001 (folios 145 y 146).

Para la demostración del cargo el recurrente dice, en cuanto al error de derecho, que el Tribunal empleó una supuesta “Convención Colectiva de Trabajo” suscrita entre el Seguro Social y Sintraiss (folios 215 a 290 del primer cuaderno), la cual estuvo “en vigor” hasta el momento en que tuvo eficacia la siguiente, o sea, el 01 de noviembre de 2001 (folio 146 del primer cuaderno, artículo 2º), para sancionar al Instituto con el pago de los beneficios extralegales consagrados en la primera de ellas, correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 3 de diciembre y el 31 de octubre de 2001.

Esto, porque el ad quem declaró “…probada la excepción parcial de prescripción para todos los derechos causados antes del 3 de diciembre del año 2000.” (folio 427 del primer cuaderno). Arguye que cuando el Tribunal afirmó que la convención colectiva obrante en autos (folios 215 y 290) fue depositada dentro del término establecido en el artículo 469 del CST, no apreció el último parágrafo del artículo 124 de dicho documento donde se advierte que no aparece la fecha de suscripción pues el espacio respectivo está en blanco y en vista de esa omisión no es dable establecer si el depósito se hizo dentro del término legal.

Por lo tanto, la citada convención carece por completo de valor probatorio por no reunir los requisitos de los artículos 468 y 469 del CST, conforme lo ha establecido esta Sala en diversos y reiterados pronunciamientos, de los cuales trascribe varios, y por ende no es de recibo que se apliquen a la actora los beneficios convencionales en el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2000 y el 31 de octubre de 2001.

De otro lado, aduce el recurrente que las condenas al pago de los beneficios convencionales consagrados en la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003 fueron determinadas por un error evidente de hecho porque en el hecho veinteavo de la demanda se alegó que a partir de octubre de 2001 el sindicato mayoritario es SINTRASEGURIDAD SOCIAL, según lo declara la propia convención. En ese orden de ideas, prosigue el censor, como de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C. de P. C., aplicable a este proceso en virtud del artículo 145 del C. P. T., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, incumbía a la actora probar que el sindicato que suscribió la convención de marras era mayoritario para que las ventajas convencionales pudieran hacerse extensivos a todos los trabajadores de la empresa, pero como tal hecho no fue acreditado no podía el Tribunal condenar en forma mecánica al pago de dichas prerrogativas a la demandante.

Manifiesta que no es suficiente que el Seguro Social, de acuerdo con el título preliminar y los artículos 1 y 3 de la Convención Colectiva le haya reconocido a sintraseguridadsocial su carácter mayoritario, pues ese reconocimiento tiene incidencia con respecto del artículo 357 del CST, sobre representación sindical, y no del artículo 471 del mismo código, máxime si se tiene en cuenta que esta Sala en decisión del 22 de agosto de 2005 (expediente 14.230) estableció que la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores no puede derivarse del artículo 3º convencional.

La réplica al analizar el primer tema, es decir, el relativo a la falta de la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2001, manifiesta su disentimiento con la tesis expuesta por la mayoría de esta Corporación en cuanto a que el documento que carece de ese dato se torna ineficaz, y su adhesión al criterio expuesto en el salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala en sentido contrario.

Explica que “ni dentro de los requisitos formales, ni dentro de los requisitos esenciales del acto jurídico denominado convención colectiva de trabajo se encuentra la fecha de suscripción de la misma. Ello significa que la omisión de tal requisito no puede dar lugar ni a la inexistencia, ni a la ineficacia, ni a la nulidad del acto convencional.

Aún tratándose de contratos solemnes, cuando se pretermiten elementos que no tienen carácter esencial no se genera la ineficacia del negocio jurídico.” (Folio 41 C. de la Corte). Destaca que como los documentos de folios 291 y 292 dan fe de que la fecha de suscripción de la convención fue el 14 de agosto de 1997, al haber sido depositada el 28 de agosto de 1997 queda demostrado que dicha diligencia se hizo oportunamente, por lo que la decisión del Tribunal resulta acertada.

En cuanto al otro tópico, esto es, el atinente a la no extensión de los beneficios convencionales a la demandante en tanto no acreditó que el sindicato que suscribió la convención agrupara más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, el opositor alega que ese tema no formó parte de la materia de que se ocupó el recurso de apelación del ISS contra el fallo de primera instancia y por consiguiente no puede plantearse ahora en casación. Acota que de todas formas el artículo 1º de la convención dejó en claro el carácter mayoritario del sindicato y el artículo 3º estipuló que todos los trabajadores oficiales son beneficiarios de la convención, salvo que renuncien expresamente a sus beneficios; adicionalmente el oficio de folio 352 por medio del cual el ISS dio respuesta a una solicitud del juez de primera instancia, certificó que los beneficios convencionales se aplican a todos los trabajadores oficiales, siempre y cuando no hayan renunciado expresamente a ellos.

Todas estas pruebas ponen de presente que el Tribunal no se equivocó cuando, luego de encontrar que la demandante era una trabajadora oficial, decidió aplicarle los beneficios convencionales. SE CONSIDERA El primer desacuerdo del recurrente con el fallo del Tribunal estriba en que el fallador haya tenido como debidamente establecida la convención colectiva sin reparar que el documento que la contiene no reúne los requisitos de solemnidad exigidos legalmente ya que no es posible saber con certeza si fue depositada dentro de los quince (15) días siguientes a su firma pues la fecha de suscripción del documento no aparece señalada y el lugar destinado para ello aparece en blanco.

Como lo que controvierte el recurrente es la falta de una solemnidad para la validez de la convención colectiva consistente en la imposibilidad de determinar su depósito oportuno, el asunto así planteado encaja en la caracterización del error de derecho contemplada en la ley procesal del trabajo, que define ese tipo de yerro como aquel derivado de dar por establecido un hecho “con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio…”.

No hay que perder de vista que sobre el tema en estudio, ha dicho la Sala: “…al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

( Sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado 15120). Revisado el documento donde reposa la Convención Colectiva 1996 – 1999 y sus anexos (folios 215 a 290), se advierte que en la ultima página del acuerdo (folio 290) aparece la siguiente anotación: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ”, sin que se indicara una fecha concreta, omisión que, como lo señala el recurrente, impide conocer con seguridad cuando se firmó el convenio.

No desconoce la Sala que en la nota suscrita por el presidente y el secretario general del instituto demandado de fecha 27 de agosto de 1997 (folio 215), se lee “ para efectos legales del deposito legal de que trata el articulo 469 del Código Sustantivo de Trabajo me permito adjuntar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, aplicable a las organizaciones sindicales representadas por SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN”; ni que en la nota que corresponde al sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS.

Esos documentos y anotaciones, estima la Corte, dan cuenta del depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ahí no es posible inferir que el depósito se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, por cuanto en el texto respectivo, como ya se dijo, no se asentó la fecha en que efectivamente fue suscrita.

Del recuento realizado no es posible deducir si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo. Por consiguiente, cuando el ad quem aplicó a la actora la convención colectiva de trabajo 1996 – 1999 bajo el entendido de que ésta cumplía con las formalidades exigidas por la ley para su validez, incurrió en el desacierto de derecho que le atribuye la acusación, por cuanto le dio eficacia a ese convenio sin estar demostrado que fue oportunamente depositado en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que, por esa razón, fue indebidamente aplicada.

Por lo tanto, el cargo prospera, imponiéndose entonces el quebranto de la sentencia impugnada en cuanto condenó al pago de unas prerrogativas convencionales durante la vigencia del acuerdo colectivo que se dejó analizado. La otra discrepancia del recurrente con la sentencia acusada radica en que ésta haya resuelto aplicar los beneficios convencionales a la demandante sin reparar que ella no era afiliada al sindicato ni que tampoco está acreditado que esta organización agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

La oposición aduce que este cuestionamiento no es de recibo por cuanto el seguro social al delimitar el alcance del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo que respecta al punto específico de la aplicación de la convención a la demandante, nada dijo en cuanto al carácter no mayoritario del sindicato que suscribió la convención. Sobre este reproche del opositor, es menester recordar que el Tribunal al analizar la aplicación de la convención a la actora dijo: “Dice la señora apoderada del ISS que a la demandante no se le podía aplicar al (sic) convención colectiva de trabajo por dos razones: Una porque el instrumento jurídico, fuente de las obligaciones, no fue depositada oportunamente en el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio de la Protección Social), y la otra por cuanto la actora no estaba unida a la Administración por contrato de trabajo.

“Este último argumento fue analizado al comienzo de ésa providencia, llegando a la conclusión de que la unión (sic) de la actora con el ISS había sido a través de un contrato de trabajo y no a través de uno de prestación de servicios personales. El primero de los argumentos tampoco tiene cabida en ésta oportunidad pues a fls. 214 (correspondiente a la convención 2001 – 2004) y 215 y 290 convención 1997) aparece un documento y un sello donde consta la fecha en que se depositó la convención colectiva de trabajo, hecho que tuvo ocurrencia dentro del término indicado en el artículo 469 del CST.

Por lo tanto, a las primas extralegales tiene acceso la demandante, siempre y cuando cumpla con las exigencias de la norma”. De modo que el Tribunal entendió que en el campo de la aplicación de la convención a la actora solamente era dable estudiar los puntos de inconformidad planteados por el ISS al sustentar el recurso de apelación relativos a que la relación de la demandante no estaba regida por un contrato de trabajo y que las convenciones no fueron depositadas oportunamente, motivo por el cual no hizo ningún análisis sobre el tema del carácter mayoritario del sindicato o la extensión de los beneficios a todos los trabajadores en virtud de los propios mandatos convencionales pues supuso tácitamente que frente a estos asuntos el Instituto no tenía ninguna objeción en relación con lo resuelto por el juzgado, máxime cuanto este despacho judicial, a pesar de la monumental confusión argumentativa que exhibe a lo largo de la decisión, terminó concluyendo que a la demandante se le aplicaba la convención por el carácter mayoritario del sindicato y por así disponerlo las propias cláusulas convencionales.

Así las cosas, si en aquella oportunidad el demandado no objetó de manera expresa las razones en que se apoyó el a quo para extender los beneficios convencionales a la actora, mal puede proponerlos ahora, porque ello significa revivir una discusión que quedó clausurada en la primera instancia cuando el Instituto abandonó toda controversia al respecto.

No puede perderse de vista que en el ámbito laboral al juez de segunda instancia solamente le está permitido estudiar las materias objeto del recurso de apelación, y la sentencia que emita debe estar en consonancia con tales aspectos, de modo que si desecha determinado asunto por considerar que el mismo no fue objeto de la alzada, corresponde necesariamente al recurrente en casación demostrar que en esa apreciación subyace un error, pero si deja este tema libre de ataque, como aquí sucede, tácitamente está aceptando que el Tribunal delimitó acertadamente el marco de la apelación y por consiguiente no resulta lógico que fundamente el cargo tratando de presentar ex novo cuestiones que quedaron zanjadas y resueltas en las instancias, sobre las cuales, dicho sea de paso, el ad quem no tuvo oportunidad de pronunciarse en tanto no fueron sometidas a su consideración. Así las cosas, se desestima el segundo capítulo del cargo.

Con el fin de precisar los alcances del fallo de casación importa poner de presente que éste implica solamente la anulación de las decisiones del ad quem que dispusieron la aplicación de beneficios convencionales a la actora durante el tiempo comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003. En consecuencia quedan indemnes los puntos relativos a las condenas por indemnización por despido injusto, prima técnica y nivelación salarial (por cuanto las mismas se amparan en la convención colectiva 2001 – 2004), así como las condenas por cesantías (que no aparece que se sustenten en la convención de 1996 – 1999), intereses de cesantías causados a partir del 1º de diciembre de 2003, vacaciones, primas de navidad y aportes a la seguridad social.

En sede de instancia se impone revocar las condenas por intereses de cesantías convencionales causados entre el 1º de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003, así como los pagos de primas de vacaciones convencionales y primas de servicios extralegales de ese mismo período. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario porque el recurso prosperó parcialmente.

Las de instancia, se imponen al demandado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL JARAMILLO DE FRANCO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto ordenó el pago de intereses de cesantía convencionales, primas de vacaciones y de servicios extralegales durante el tiempo comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca el fallo de primer grado en cuanto impuso esas mismas condenas y en su lugar absuelve de las mismas. Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.30336 Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Ref: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. MARIA ISABEL JARAMILLO DE FRANCO.

Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión final de casar parcialmente la sentencia, disiento de la consideración que la sustentación del recurso de apelación fue precaria al no haberse manifestado por la hoy recurrente inconformidad expresa alguna respecto a la aplicación de “los beneficios convencionales a la demandante sin reparar que ella no era afiliada al sindicato ni que tampoco está acreditado que esta organización agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa”, que condujo a que ese aspecto del fallo “quedó clausurada en la primera instancia cuando el Instituto abandonó toda controversia”, por ser claro para la suscrita, como lo he sostenido en otras oportunidades, en particular en salvamento parcial de voto a la sentencia de la Corte de 31 de mayo de 2006 (Radicación 24.621), que no es necesario transcribir, pero que se traducen en que al haberse proferido sentencia por el Juzgado Once Laboral del Circuito disponiendo condenas de origen convencional, al haber el instituto demandado apelado por “los conceptos objeto de condena a mi defendida que me opongo a todos ellos (…) en cuanto a las condenas por primas extralegales, prima de navidad, prima de vacaciones, no corresponde a la clase de contrato celebrado con la demandante, además son conceptos establecidos por convención y como se analizó ésta no le es aplicable al demandante …” (folios 382 a 387), resultaba inescindible el estudio y análisis del soporte de la condena impugnada esto es la convención colectiva, máxime que la demandante igualmente apeló para que se le dispensaran primas técnicas con soporte en el artículo 41 de la referida convención y, por ende, parte de la materia apelada y objeto de la consonancia que se debía a la sentencia de segunda instancia, en términos del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y del hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que, si el juez de apelación luego del análisis probatorio y conclusión de la calidad del vínculo laboral de la demandante, soportó las pretensiones extralegales que salieron avantes, - en la convención colectiva -, se tornaba forzosa su revisión, porque en tales condiciones, en el evento de no ser idónea como prueba o no ser aplicable a la demandante, por lógica tanto el reintegro como las demás pretensiones que tenían ese basamento deberían haber corrido la misma suerte.

Reitero, no cabe duda que el ente de seguridad social sustentó el recurso de alzada en cuento a la condena de origen convencional y a su turno la demandante impugnó para la consecución de otros beneficios de igual origen; el hecho de haberse abstenido de examinar el aspecto de si era o no beneficiaria de la convención no significa que hubiese avalado su aplicación y menos que fuese intocable su estudio en casación; porque impugnado el resultado de aplicar la convención colectiva, en sana lógica, se sigue que dicho soporte puede ser revisado para establecer si se mantienen o no los derechos allí consignados.

Con el mayor respeto. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 24