CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Casación Rad. 30335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30335 Acta No. 31 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver sobre el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de LUCÍA LLAMAS MEDINA, dentro del proceso que adelanta en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Solicita la apoderada de la parte demandante, “la nulidad de la sentencia proferida dentro del mismo proceso el 2 de marzo de 2010, actuando la Corte en sede de instancia luego de haber casado el fallo del Tribunal mediante sentencia del 17 de octubre de 2008.” Como fundamento de su solicitud manifiesta que esta Sala encontró que el ad quem incurrió en error al resolver sobre una cuestión que no fue objeto de debate, indicando que “habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación”; cual fue, casar la sentencia impugnada “excepto en cuanto confirmó en la sentencia complementaria la condena relativa a los intereses de la cesantías, para que en sede de instancia confirme el ordinal primero de la providencia del a quo; modifique el ordinal segundo, ordenando que la pensión será compartible con la que reconozca el ISS; revoque el ordinal quinto y en su lugar condene a suministrar a la trabajadora el vestido y calzado de labor adecuado por la empleadora”.
Afirma la actora que el a quo condenó al Sindicato al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación la cual sería liquidada de conformidad con el artículo 71 convencional, la cual tendría el carácter de compatible con la reconocida por el ISS, y negó las demás pretensiones de la demanda. Concluye la incidentante que por lo anterior, no podía la Corte en sede de instancia decidir contra lo pedido por la parte actora, de conformidad con el alcance de la impugnación, revocando en su integridad el fallo del a quo.
Obra a folios 95 a 97 del cuaderno de la Corte memorial del apoderado de la parte demandante incidentante, quien reasumió el poder otorgado al inicio del proceso, a fin de complementar el incidente de nulidad ya formulado, así: Invoca como causal de nulidad la falta de competencia de esta Corporación para revocar la sentencia del a quo de conformidad con el artículo 140 del C.P.C., numeral 1°, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 80.; alega igualmente una nulidad supralegal o constitucional por violarse el debido proceso, artículo 29 constitucional, al haber la Corte casado la sentencia del ad quem, pues de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación no fue lo solicitado, y agregó que no podía desconocerse la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, toda vez que tenía fuerza de cosa juzgada.
Agregó el incidentante, que: “La única parte recurrente en la casación fue la demandante; la demandada no recurrió, desde luego porque la sentencia del Tribunal le fue favorable; pero el hecho es que no dio réplica a la demanda para oponerse a su prosperidad. Esto tiene su importancia porque, entonces, la Corte no tenía ninguna competencia para revocar la sentencia del juzgado de manera total como lo hizo, actuando como tribunal de instancia, ya que ninguna de las partes se lo había solicitado.
Oficiosamente no podía hacerlo. Esto es válido decirlo aun en el supuesto de que no hubiera casado la sentencia del Tribunal, pues habiéndola éste revocado, lo que entonces debía hacer era declarar que las causales esgrimidas no prosperaban y, en consecuencia, no casaba la sentencia acusada. Habiendo la Corte casado la sentencia del Tribunal, porqué halló que prosperaba uno de los tres cargos formulados contra ella en la demanda de casación, recobró vida jurídica la del juzgado para que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, examinara y decidiera si accedía o no a las dos peticiones que con respecto a ella en la demanda de casación se formularon, en el sentido de revocatoria parcial y modificación; de manera alguna que se revocara totalmente, por obvias razones.” Por lo anterior solicita que se anule la providencia del 2 de marzo del presente año, para que en su lugar se proceda de conformidad con la sentencia de casación. CONSIDERACIONES De inicio se observa que la reclamación deja por fuera de controversia la decisión de “casa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 27 de abril de 2006, adicionada el 22 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió….” contenida en la sentencia de casación, orientándola solo contra la providencia de instancia. En tal planteamiento hay un desentendimiento de lo que significa el alcance de la impugnación; este no puede ser visto como una camisa de fuerza o como límite de competencia, para la Corporación que lo es, sólo como techo a las pretensiones; el que un cargo se halle fundado, o incluso que prospere no impone que se deba acceder a lo pretendido según el alcance de la impugnación. También hay desentendimiento de lo formulado en la providencia de casación; el anuncio de “ habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación” en una conclusión que no contiene una decisión definitiva, al estar condicionada, al quedar textualmente consignado, luego de un punto seguido a la anterior afirmación:” Sin embargo no se resolverá en este momento la segunda instancia, pues observa la Corte que en el expediente no obran los documentos ……”.
La providencia que contiene la decisión de instancia conforma un solo cuerpo de sentencia con la providencia de casación; aquella le da forma, sentido y precisión a está última; y respecto a estos es que se puede predicar como en el sub lite, la cosa juzgada. In casus, el anuncio de la primera providencia de la Corte, supeditado a las resultas de la evaluación de las pruebas, adquirió forma concreta en la segunda providencia. Por encima de cualquiera de las expresiones y redacción formal de las providencias, el sentido principal de la decisión adoptada en la sentencia final, guarda coherencia con lo discurrido en la sentencia. Así por tanto no se halla violación del debido proceso.
Por las razones anteriores, el incidente propuesto habrá de ser rechazado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada judicial de LUCÍA LLAMAS MEDINA. 2.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase, Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 8