CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30335 Acta No. 59 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUCÍA LLAMAS MEDINA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 27 de abril de 2006, y su adicional del 22 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Lucía Llamas Medina demandó al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín para obtener la pensión de jubilación a partir de la fecha de su desvinculación, y por todo el tiempo servido los intereses a las cesantías con su sanción por no pago oportuno y el vestido y calzado de labor. En sustento de tales súplicas afirmó que desde el 21 de marzo de 1977 presta sus servicios al demandado como Secretaria Auxiliar y con salario mensual de $665.000,oo; que la Asamblea General de Delegados del Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín decidió que sus trabajadores tendrían el mismo sueldo y prestaciones legales y extralegales de los trabajadores que prestan sus servicios al Municipio de Medellín, como consta en el Acta No. 27 del 3 de junio de 1981; que en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y el Municipio de Medellín, con vigencia desde el 1 de enero de 2001, se pactó el derecho a la jubilación de los trabajadores oficiales de ese ente territorial; que el demandado ha omitido reconocerle la pensión de jubilación, pese a la solicitud que le hizo el 25 de noviembre de 2003, y que durante toda su vinculación no le suministró el vestido y calzado de labor pactado en el artículo 35 convencional, ni le pagó los intereses de cesantías.
El demandado se opuso; admitió el hecho 1; adujo que el 2 no es cierto como está redactado, porque las partes suscribieron un contrato de trabajo el 2 de junio de 1977, adicionado el 28 de noviembre de 1979; que el 3 es cierto en cuanto al salario, pero que no es cierto que los incrementos dependan de la negociación colectiva con el Municipio de Medellín, porque nada tienen que ver con los trabajadores del sindicato; que el 4 no es cierto porque la segunda proposición no es clara, pues se refiere genéricamente a “los trabajadores”, y más adelante a los “trabajadores municipales”, sin precisar cuál grupo o sector de trabajadores particulares, oficiales de cuál calidad o de qué ente municipal son el punto de referencia de pago de salarios y prestaciones, y alude a lo acordado en asamblea anterior, de lo que no existe prueba, porque si es aclaratoria de acta anterior debe indicarse exactamente de cuál, por no disponer de información que permita aceptar lo planteado; del 5 que eso es lo que se infiere del texto de la convención aplicable exclusivamente a los trabajadores del Municipio de Medellín y no a la demandante, que no tiene vínculo laboral con el ente territorial, ni está sujeta al régimen especial de esos servidores; al 6 que le ha hecho los reconocimientos económicos que indica, pero no lo es su fundamento porque la convención sólo es aplicable a los trabajadores del Municipio de Medellín; al 7 que no tiene obligación de pensionar a la demandante porque como trabajadora que está sujeta al régimen del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social, ha estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al que deberá reclamarle la pensión de vejez, porque se le han venido pagando los aportes para cubrir esa prestación; y del 8 y 9 que son ciertos.
Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 29 de noviembre de 2005, condenó al demandado a pagar a la demandante una pensión de jubilación, a partir de la fecha en que se retire del servicio activo, liquidada conforme al artículo 71 de la convención colectiva de trabajo pactada con el Municipio de Medellín, aprobada por la Asamblea General de Delegados, prestación que le pagará hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez, y los intereses a las cesantías desde el 1 de enero de 2001 y hasta la fecha de su desvinculación; declaró prescritos los que van desde el año 1977 al 31 de diciembre de 2000.
En sentencia complementaria de 6 de febrero de 2006 ordenó el pago de la sanción prevista en el artículo 1-3 de la Ley 52 de 1975, hasta la fecha en que ocurra el pago total de los intereses a las cesantías. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó, y en complementaria la adicionó para confirmar la condena de intereses a la cesantía. El ad quem arguyó que la convención colectiva de trabajo pactada entre el Municipio de Medellín y su Sindicato de Trabajadores, vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, visible a folios 91 a 154, “no contiene en su texto fecha de suscripción, es decir, que no se puede colegir a ciencia cierta que el depósito efectuado fue oportuno. Tampoco puede tenerse por válido el documento de fls. 230, por cuanto éste no puede suplir la falencia que padece la convención, pues en tal escrito, donde se indica la fecha de suscripción y de depósito del acuerdo colectivo, no proviene de autoridad idónea, sino que está signado por la señora MARÍA VICTORIA GÓMEZ RESTREPO, Secretaría de Talento Humano, que es una de las partes contratantes, en respuesta a un derecho de petición formulado por el señor Ramírez, más aún este fue aportado en la segunda instancia, cuando ya procesalmente era improcedente; lo que se quiere decir, es que si se pretende que se de (sic) validez al documento en cuestión, al menos debió certificarse por un funcionario competente del Ministerio de Protección Social, por tratarse de una prueba solemne, que inclusive debe constar en el propio estatuto.” Afirmó que se desconoce de dónde obtuvo el Ministerio de la Protección Social la fecha de la firma de la convención de folio 154 vuelto, porque ella termina diciendo: “Con estos acuerdos finales, las partes dan por terminado el conflicto colectivo de trabajo firmado la presenta acta por quienes en este proceso intervinieron”, se resalta que no se dice la fecha de la firma del documento, en este aparte ni en ninguna de sus partes”, y transcribe el texto de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 17 de junio de 2004, radicación 22912.
Explicó que “no es procedente la aplicación de una convención colectiva efectuada entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales; a terceras personas como se aspira en este evento, ya que ella pertenece a un régimen especial por haberse celebrado entre partes que tiene (sic) características especiales, como son el de una entidad territorial de naturaleza pública, denominada Municipio de Medellín y con los trabajadores oficiales de dicho organismo; para beneficiar a una trabajadora a quien no se le aplica el régimen de trabajadora oficial, sino el de trabajadora privada, como secretaria de un sindicato, que se rige por normas diferentes a la condición que tienen los que celebraron la convención colectiva, a más de que no es trabajadora del Municipio de Medellín; sino de un empleador privado; posición que ratifica la decisión de revocar la sentencia del a-quo.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, excepto en cuanto confirmó la condena de intereses de las cesantías, para que en sede de instancia confirme el ordinal primero de la del Juzgado, modifique el ordinal segundo ordenando que la pensión será compatible con la que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales, revoque el ordinal quinto y en su lugar condene a suministrarle el vestido y calzado de labor.
Con ese propósito planteó tres cargos que no fueron replicados y de los que la Corte estudiará, atendiendo el resultado del recurso, el último. TERCER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 13 a 15, 22, 32, 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado en contra de la evidencia, que la demandante ‘aspira en este evento’ a que se le aplique la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Medellín y el Municipio de Medellín. “2.
No dar por demostrado, estándolo, que lo que pretende la demandante es que el Sindicato de Trabajadores de Medellín, que es su empleador, por haberlo dispuesto, así, le reconozca a ella las prestaciones extralegales que a su vez el Municipio de Medellín reconoce a sus trabajadores oficiales sindicalizados. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no vinculó procesalmente no dirigió pretensión alguna respecto del Municipio de Medellín. “4.
No dar por probado, estándolo, que la demanda se dirigió exclusivamente contra el sindicato, sin solicitar en ningún momento la aplicación de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato y el Municipio de Medellín. “5. No dar por probado, estándolo que la convención colectiva a que se refiere el numeral que antecede, fue firmada el 19 de agosto de 2003.
“6. No dar por demostrado, que el aludido acuerdo convencional cumplió con la solemnidad de su depósito oportuno” Desaciertos que atribuye a la equivocada apreciación de la demanda y a la constancia del Ministerio de la Protección Social que obra a folio 154 y a la falta de valoración del acta de folios 11 a 27 del cuaderno principal. En el desarrollo de su acusación sostiene que se equivocó el Tribunal al concluir que con la demanda se pretendía que se aplicara la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y el Municipio de Medellín, lo que demuestra que ese fallador no entendió lo que se pretendía con ese libelo incurriendo en una confusión de creer que pretendía la aplicación de se acuerdo.
Asevera que el sindicato demandado decidió concederles a sus trabajadores las mismas prestaciones que el Municipio de Medellín reconociera a los trabajadores oficiales. Y como ella pretende el reconocimiento de una prestación extralegal y el calzado y vestido de labor igual al que esa entidad territorial reconoce a sus trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, era obvio que tuviera que demostrar que a favor de su empleador existía ese acuerdo, para lo cual lo allegó. Dice que si se examina la demanda inicial, de ella puede determinarse que en ninguno de sus apartes obra referencia alguna que tienda a solicitar que se le aplicara la susodicha convención colectiva, pues en la misma sólo se demandó al sindicato.
Y agrega que si bien en los hechos de la pieza procesal que estima mal apreciada se citó el artículo 71 de la convención colectiva, no se hizo para pedir la aplicación de tales estipulaciones sino para demostrar que los miembros del sindicato, que es su empleador, tienen derecho a ciertas prestaciones extralegales cuando cumplan determinados requisitos.
Señala a continuación que en el acta que obra de folios 11 a 27, que en realidad el Tribunal no apreció, surge la obligación contraída por el sindicato. Parte de ello, agrega que de haber valorado el fallador la comunicación que ella le dirigió al demandado, que aparece a folios 28 a 29, hubiera corroborado que de ninguna manera tenía la pretensión de que se le aplicara la convención colectiva, sino que lo que reclamó a su empleador fue que se le concediera la pensión extralegal.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como surge de la demanda inicial del proceso, e incluso lo asentó el fallador en el resumen que hizo de las pretensiones, pero lo olvidó más adelante, lo realmente demandado por la promotora del pleito fue el reconocimiento de una pensión de jubilación, los intereses sobre el auxilio de cesantía incluida la sanción por no haber sido pagados oportunamente y el vestido y calzado de labor.
No existe en el acápite correspondiente a esas pretensiones expresión alguna de donde razonablemente pueda inferirse que la demandante aspiraba a que se le aplicara la convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleador el Municipio de Medellín. En el hecho cuarto de su demanda concretó el fundamento esencial de su aspiración al señalar que “Desde hace muchos años la Asamblea General de Delegados del Sindicato demandado tomó la decisión de que los trabajadores a su servicio tendrían el mismo sueldo y las mismas prestaciones legales y extralegales que tienen los trabajadores que le presten a sus servicios al Municipio de Medellín”.
Siendo ello así, resultaba obvio que detallara cuales eran las prestaciones extralegales, pues las legales no exigen de prueba, y, de igual modo que indicara el acto jurídico que las consagraba, pues no le hubiese bastado con enunciarlas sino que era necesario demostrar su existencia jurídica. Y en ese contexto es donde debe entenderse la alusión que se hizo a la convención colectiva de trabajo que suscribió el demandado, para determinar el derecho que la actora deprecaba, y probar que estaba consagrado en un documento del que se desprendía que ese derecho lo tenían los trabajadores que integraban la organización sindical que era su empleadora.
Pero de ello no puede deducirse que pretendiera, en estricto sentido, la aplicación de la convención colectiva, pues de ser así ello supondría que el reclamo se le hubiera formulado al ente territorial allí obligado y no a la otra parte que la suscribió. Por lo tanto, es claro que se equivocó el Tribunal cuando, como argumento para desestimar las pretensiones de la demanda, asentó que “ no es procedente la aplicación de una convención colectiva efectuada entre el Municipio de Medellín y el Sindicado (sic) de Trabajadores Municipales; a terceras personas como se aspira en este evento”, porque, como se dijo, de la demanda con la que se dio inicio al proceso, razonablemente entendida, no se desprende que la actora aspirara a la aplicación de la convención colectiva.
Importa anotar que la equivocación del Tribunal tuvo incidencia en la decisión que adoptó, porque a partir de su errado entendimiento concluyó que en este asunto, por no ser trabajadora oficial del Municipio de Medellín, la demandante no podía aspirar a que se le aplicara el convenio colectivo de marras y, adicionalmente, entró a estudiar si el convenio colectivo de trabajo cumplía con las formalidades de ley, sin que esa cuestión, en estricto sentido, formara parte del debate.
Por lo tanto, el cargo demuestra el desacierto del Tribunal, y sin que sea necesario el estudio de los dos primeros, habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Sin embargo, no se resolverá en este momento la segunda instancia, pues observa la Corte que en el expediente no obran los documentos correspondientes a los folios 231 a 233, y como no aparece el escrito por medio del cual la apoderada del demandado sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, que es razonable suponer se hallaba en tales folios, pieza procesal que no obstante estar resumida en el fallo casado debe ser analizada en su integridad para dar adecuada respuesta a la alzada, se dispone que por Secretaría se oficie a la del Tribunal de Medellín para que remita el aludido documento e igualmente se insta al demandado para que, si tiene en su poder una copia del mismo, lo aporte con la mayor brevedad posible.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 27 de abril de 2006, adicionada el 22 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUCÍA LLAMAS MEDINA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE MEDELLÍN. Previamente a dictar el fallo de instancia, se ordena que por Secretaría se libre el oficio mencionado en la parte resolutiva de este proveído.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 14