Micelio
30335(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso No 28828 CASACIÓN DISCRESIONAL 30335 HENRY PASTOR RAMÍREZ CALDERON CASACIÓN DISCRESIONAL 30335 HENRY PASTOR RAMÍREZ CALDERON Proceso No 30335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el apoderado del tercero civilmente responsable –COOTRANSLABOYANA LTDA- y del procesado Henry Pastor Ramírez Calderón contra la sentencia dictada el 04 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó la proferida el 09 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, que condenó a Ramírez Calderón por el delito de homicidio culposo.

Hechos. El 6 de julio de 2003, a un kilómetro y 300 metros aproximadamente de la vía que conduce a la vereda El Guamal en el municipio de Pitalito – Huila, el bus de servicio urbano de placa VXC-050, afiliado a la empresa Transportes COOTRANSLABOYANA LTDA., arrolló a Gregory Rojas Zúñiga y Marlon Andrés Vargas, causándoles la muerte. El primero conducía la motocicleta de placas FWI-50A y el segundo hacia las veces de parrillero.

El vehículo era conducido por Henry Pastor Ramírez Calderón, quien quedó a disposición de las autoridades. Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Henry Pastor Ramírez Calderón, y el 31 de marzo de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada el 1° de diciembre de 2004 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. 2.

El 9 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 3 años de prisión, a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el mismo término, y al pago de una multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito imputado en la acusación. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y adicionalmente lo condenó junto con los terceros civilmente responsables, José Vicente Guañarita Valencia, COOTRANSLABOYANA LTDA, y el llamado en garantía Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., al pago solidario de los daños y perjuicios causados con el delito. 3.

Apelado el fallo por los apoderados, del procesado, la parte civil, el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía, el Tribunal Superior de Neiva, lo confirmó parcialmente el 4 de febrero de 2008, revocando lo resuelto en el numeral tercero del fallo de primera instancia, para exonerar de la obligación solidaria al llamado en garantía – Seguros Condor S.A. - y confirmar en todo lo demás la decisión recurrida.

Inconformes con esta decisión, el apoderado del tercero civilmente responsable y del procesado recurre en casación. Las demandas. El mismo apoderado del tercero civilmente responsable y del procesado, presenta dos demandas de casación respectivamente bajo idénticos argumentos fácticos y jurídicos, razón por la cual su estudio se realizará en conjunto.

Fundamenta las demandas en la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la ley 600 de 2000 (artículo 207), para lo cual presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. Sobre el cargo único En el caso expuesto a examen se insiste que la equivocación del juez de instancia no estuvo en omitir la valoración, sino en la valoración misma; no se trató de una omisión frente a la existencia palpable de un medio de prueba vertido en el expediente, sino a las consecuencias de sus apreciaciones sobre credibilidad otorgada.

Simplemente se dejaron de un lado una serie de declaraciones bajo el entendido de que aún presentes, examinadas en su verdadero contexto no ofrecen para el juez ninguna credibilidad, para otorgarla, “contrario sensu”, a la otorgada a dos declaraciones ( Jaime Jiménez y Teodolinda Rosero ). La responsabilidad del procesado se generó como conclusión de la credibilidad absoluta otorgada a dos testigos que ostentaban la misma posición temporo-espacial de aquellos que fueron rechazados por el juez.

El objetivo es demostrar que las reglas jurídicas para valorar las pruebas y las normas de la experiencia fueron infringidas, ya que la credibilidad entregada estuvo carente de fundamento en la lógica y el sentido común, estando de por medio que los testigos acreditados por el despacho ( Jaime Jiménez y Teodolinda Rosero ) estaban en estado de alicoramiento lo cual afecta la memoria y entonces la explicación de los hechos acaecidos.

No obstante, existe un puñado de testimonios de personas en idéntica situación que percibieron de la misma manera y bajo idénticas condiciones los hechos, puesto que todos los declarantes estaban al interior del bus que los transportaba y debieron ver de igual manera lo sucedido, así que al momento de hacer diferenciaciones entre unos y otros, el fallador simplemente acude a su íntima convicción, sin evidenciar un motivo de discriminación en la valoración que amerite su descarte como prueba de la defensa.

La división entre unos y otros testigos carece de validez frente a las reglas de la experiencia, del sentido común y la lógica. De haber sido analizadas en conjunto todas las declaraciones y no descartadas aquellas que indicaban otras eventualidades (adelantamientos y maniobras peligrosas de los occisos) no habría lugar a un fallo condenatorio.

Además, el juzgador no probó el supuesto acuerdo de los testigos descartados de mentir al momento de declarar, ni tampoco esgrimió la regla de lógica para dividir a los testigos (2 creíbles y 21 no creíbles) por tanto, no queda otro camino que rechazarlos a todos, en igualdad de condiciones, pues la relación sigue siendo la misma entre el sujeto, el hecho y las consecuencias.

Los testigos deben ser analizados bajo las mismas circunstancias: CREDIBILIDAD A TODOS O A NINGUNO, sin divisiones aparecidas de la nada. Y se pregunta: ¿Qué tienen de especial las declaraciones de Jaime Jiménez y Teodolinda Rosero? Nada, simplemente le llegaron más al alma o al interior subjetivo del juez, teniendo como común denominador la ingesta de licor de ambos, al igual que todos los ocupantes del bus y los occisos.

Por otro lado, el juzgador apoya su valoración en indicios fundados en las heridas sufridas por los occisos y los daños causados en la moto porque ésta se pone por delante del bus; empero, si a ello se suma que se trató de maniobras peligrosas, ejecutadas en estado de embriaguez, el fundamento de la competencia de la víctima cobra fuerza en este asunto.

Se advierte, entonces, que existió culpa exclusiva de la víctima. No se trata de algo tan simple como lo quiere hacer ver el juzgador, puesto que en el adelantamiento pudieron haber quedado frente al bus a muy corta distancia, resultando finalmente impactados como consecuencia de las maniobras peligrosas ejecutadas en estado de alicoramiento, en carretera destapada, oscura y estrecha.

Nadie tuvo en cuenta que el único sin licor en la sangre fue el recurrente, y se dio credibilidad a personas en condición de alicoramiento grave, sin considerar como resultaba lógico, que las maniobras peligrosas exacerbaron la competencia de la víctima. Aquí, al analizar la prueba, el juzgador olvida, de manera flagrante, las reglas lógicas sobre conducción, como es el estado de embriaguez de los occisos.

SE CONSIDERA El artículo 205 de la ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. El delito de homicidio culposo, por el cual fue condenado el procesado, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no superaba el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común;

(ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.

El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.

La tercera, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

En el caso en estudio, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación discrecional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, pero no invoca esta vía, ni la justifica, y la demanda que presenta para buscar la admisión a trámite del recurso, no cumple las exigencias de fundamentación mínima requeridas para su admisión. Las argumentaciones que el casacionista presenta en procura de acreditar la existencia de los errores de hecho por falso raciocinio que en su criterio se presentaron en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado Henry Pastor Ramírez Calderón en el delito de homicidio culposo, no se avienen con la noción del error propuesto, ni con su forma de demostración. Insistentemente la Corte ha sostenido que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta abiertamente de las reglas de la sana crítica en la determinación del mérito probatorio de un medio específico, o en la construcción de inferencias lógicas en este campo, y por tanto, que cuando se plantea esta clase de error en casación, la demanda debe satisfacer, al menos, los siguientes contenidos: Uno, el señalamiento específico de la prueba o de la inferencia lógica en la cual se presentó el error, con el plus de que si lo denunciado es un error en la construcción de un indicio, deberá precisarse en qué fase del proceso intelectual de su construcción tuvo lugar: si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia lógica.

Dos, la indicación precisa de la regla de la sana crítica que fue quebrantada por los juzgadores de instancia, exigencia que implica identificar a su turno el postulado de la lógica, la máxima de experiencia, o el principio de la ciencia que los juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente en el proceso de apreciación de la prueba.

Tres, la acreditación de la trascendencia del error, que comporta tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a los juzgadores de instancia para llegar a la decisión cuestionada, con exclusión del error denunciado, para mostrar que la conclusión habría sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica.

Estas exigencias mínimas de fundamentación del error de raciocinio son ignoradas totalmente por la defensa, siendo dicha falencia una constante en el cargo planteado al amparo del referido desacierto, en cuanto que no menciona el principio lógico, la verdad científica o la máxima de experiencia que el Tribunal desconoció en la valoración de las pruebas.

Toda la argumentación de las demandas gira alrededor de tres premisas reiterativas, (i) que el sustento de la condena estuvo fincada en la credibilidad absoluta de las declaraciones de dos testigos subjetivamente seleccionados por el juzgador, (ii) que no era posible seleccionar a los testigos en 2 creíbles y 21 no creíbles cuando todos estaban bajo las mismas condiciones temporo – espaciales al momento de los hechos y, (iii) el fatídico resultado obedeció por la culpa exclusiva de los occisos.

Todo se reduce a la presentación de algunos cuestionamientos soportados en criterios personales de valoración probatoria, que nada demuestran, pues el error de raciocinio no surge de postular eventuales discrepancias entre la valoración realizada por el juez y la que los sujetos procesales consideran que es la correcta, sino de la falta de conformidad entre la valoración que el juzgador efectúa en la sentencia y la que corresponde cumplir frente a las reglas de la sana crítica.

Si bien se hizo una mención a la experiencia, el asunto se quedó en la simple definición sobre lo que debe entenderse por tal, pero no especificó cuál fue la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el vivir desatendida por el Tribunal. Lo que el recurrente opone como errado razonamiento no es cosa diferente a su convicción respecto del estado de embriaguez de dos testigos (Jaime Jiménez y Teodolinda Rosero) y de los occisos, que indefectiblemente conducía a derivar la inocencia del señor Henry Pastor Ramírez Calderón. Sin embargo, el Tribunal no pasó por alto esos hechos, sino que, a partir de ellos, dedujo que el resultado era imputable al procesado, en cuanto el accidente se produjo por su actuar culposo sin que el casacionista probara que esa inferencia faltó a la sana crítica.

Nótese que el demandante insiste en la ausencia de prueba demostrativa de responsabilidad a partir de las versiones juradas rendidas por los testigos que fueron descartados, todos ocupantes del bus la noche de los acontecimientos, quienes atribuyen la producción de la muerte a los propios occisos al realizar maniobras peligrosas en la motocicleta en la que se transportaban, mientras que el acusado procedía con el máximo cuidado, todo lo cual se opone a las pruebas reseñadas y apreciadas en el fallo censurado.

En esa línea, el Tribunal respecto de los testimonios argumentó lo siguiente: “Sin embargo, repasando lo testimoniado por cada una de ellas se destaca un aspecto fundamental, como es el de no manifestar siquiera que el bus en el que se transportaban hubiese impactado al velomotor en que se desplazaban los obitados (sic), tal como lo refiere Lina Margarita Rodríguez que tan solo al día siguiente supo de la muerte producida a los dos individuos que viajaban en esa clase de vehículo.

Así mismo Jorge Eduardo Imbachí, María del Rosario Lucero, Leyfer Alexander Treviño, Duban Rubiel Lucero y Elizabeth Lucero, nada aportan en esclarecer a la forma en que se presentó el siniestro, pues mientras algunos dicen haber percibido esa noche el adelantamiento realizado por Marlon Andrés y Gregory en la motocicleta en que se desplazaban, todos son unánimes al sostener no haber observado choque alguno. (…) cobra fuerza probatoria necesaria para establecer el factor originante de la colisión, los testimonio de rendidos bajo juramento por Jaime Jiménez Calderón y Teodolinda Rosero Uni, principalmente aquel por su ubicación propicia dentro del bus, refiere desde un comienzo pormenores del viaje al igual que la presencia de la motocicleta donde se transportaban los occisos, indicando sin ambages haber sido atropellados por el vehículo en que viajaban juntos con otras personas, tomándolos por el sector izquierdo.

Por su parte la otra declarante si bien en una versión inicialmente rendida calla lo realmente percibido, luego coincide en lo afirmado por Jiménez Calderón que los motociclistas habían sido impactados por el bus”. Con ese respaldo probatorio aunado con los indicios surgidos de los protocolos de necropsia, el video de inspección de los cadáveres, las fotográficas realizadas a la motocicleta y de los registros fílmicos tomados en el lugar de los hechos, el Tribunal tuvo como agente provocador del atropellamiento al procesado, donde no tuvo incidencia alguna el alicoramiento detectado a las víctimas.

Esas pruebas y las razones del juzgador son opuestas a las del casacionista, sin que éste hubiere presentado el estudio para negar lo señalado por aquellas o por las inferencias del Tribunal, contexto dentro del cual el falso raciocinio anunciado se quedó sin desarrollo ni verificación. De lo anterior surge que no presentó ni demostró error alguno, sino que acudió a la casación con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, olvidando que en esta sede se impone la acreditación de la ilegalidad del fallo de segunda instancia, en cuanto de manera flagrante haya desconocido la Constitución o la ley, sin que un modo diferente de ver las pruebas cumpla ese cometido, que sólo aspira a reabrir un debate ya superado.

En síntesis, la demanda estudiada no satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y la lógica de la causal invocada para su estudio de fondo. Por tanto, la Corte la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado de la empresa Transportes –COOTRANSLABOYANA LTDA- en condición de tercero civilmente responsable y por el apoderado del procesado Henry Pastor Ramírez Calderón. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 205-216 del cuaderno original 1. � Folios 5-9 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. � Folios 490-506 del cuaderno original 2. � Folios 8-28 del cuaderno del Tribunal. � Artículo 109 del Código Penal. � Casación 29441 del 10 de julio de 2008. � Folios 19 al 21 cuaderno Tribunal PAGE 15