CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30.334. INADMISIÓN Wilder Sepúlveda Pastrana República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Rad. 30.334 INADMISIÓN Wilder Sepúlveda Pastrana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 339 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de WILDER SEPÚLVEDA PASTRANA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 14 de marzo de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 27 de septiembre de mayo de 2007, y lo condenó a las penas principales de 50 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y por la cuantía y falsedad en documento privado.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “La representante legal de la empresa EMPAQUES CATALINA Ltda. denunció que el 5 de marzo de 2002 Wilder Sepúlveda Pastrana, supervisor general de dicha entidad, aprovechándose de la confianza en él depositada, se apoderó de 473 bultos de azúcar –cada uno de 25 kilos- y los trasladó hasta una bodega del barrrio Calmillo de esta ciudad, los cuales pretendía vender al Supermercado La Regalía, mediante la falsificación de la factura de remisión y el sello de la empresa; empero, fue capturado por la policía la misma noche de los hechos en la aludida bodega”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 114 Seccional de Cali, el 29 de abril de 2005 de Cali, acusó a Wilder Sepúlveda Pastrana, como autor de los punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado. 2. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el 27 de septiembre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Wilder Sepúlveda Pastrana a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo plazo, como autor de las conductas punibles de hurto agravado (por la confianza y por la cuantía) y falsedad en documento privado. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 14 de marzo de 2008, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N En el capitulo que llamó “ PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN ”, anuncia que procede por la vía excepcional, para lo cual se permitió transcribir el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Sin mediar otra aclaración, el citado profesional del derecho, basado en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor de Sepúlveda Pastrana, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber aplicado, de manera indebida, el artículo 29 de la Constitución Política.
El libelista, luego de reseñar las cuantías dadas por la señora Bertha Catalina González Sánchez en la denuncia y en la ampliación, destaca que si se tiene en cuenta que el acusado se apoderó de 595 bultos “ con un contenido de 50 libras de azúcar o 25 kilos tal como asevera el señor Sepúlveda Pastrana y lo multiplicamos por el valor actual de un kilo de azúcar que es de $1500 –en la actualidad-, nos daría un valor (595 bultos x 25 kilos x 1.500.=$22.312.500) de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($22.312.500) PESOS, lo anterior sin tener en cuenta los índices indicadores económicos, en donde se denota que al día de hoy el precio internacional de la azúcar es de US$ 13.98 por libra y el dólar al día de hoy está en $1.818,60,… ”.
De ahí que concluya que en este evento no se da la invocada circunstancia de agravación derivada del monto de lo apropiado. Argumenta que la denunciante elevó la cifra del hurto con el ánimo de perjudicar a su representado. Por manera que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 267, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000.
Segundo cargo Por último, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política y por indebida aplicación del artículo 267, numeral 1°, del Código Penal “ por incongruencia entre la calificación realizada en la resolución de acusación y la esgrimidad por el operador judicial de primera instancia en la sentencia condenatoria proferida contra Wilder Sepúlveda Pastrana ”.
Luego de trascribir una decisión de la Sala sobre el respeto al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, sostiene que al acusado en la resolución de acusación no se le atribuyó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 267, numeral 1°, del Código Penal y, no obstante, “ de manera sorpresiva en la sentencia de primera instancia se dispuso condenar al procesado por el punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO erigiéndosele el agravante genérico, lo que por contera le aumentó dramáticamente la pena a imponer ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y se profiera la de sustitución donde se excluya la citada agravante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En tales condiciones, resulta fácil advertir que en el presente asunto sólo procede la casación común, en la medida en que el delito de hurto agravado por el cual el procesado fue acusado y condenado, de acuerdo con los artículos 239, 241.2 y 267.1 de la Ley 599 de 2000, consagra una pena que supera los ochos años, puesto que la misma es de 13 años y 6 meses de prisión. 2.
Aclarado lo anterior, la Sala procederá a examinar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda presentada a nombre del procesado, de acuerdo con los derroteros de la casación común. Como quiera que los dos cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia se fundan por la infracción de la ley sustancial, estima la Corte procedente realizar las siguientes apreciaciones de debida postulación de los alegados vicios.
Recuérdese que la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 estipula dos maneras de violación de la norma sustancial, a saber: La primera, es decir, la infracción directa de la ley sustancial que ocurre de manera inmediata cuando el juzgador al construir el juicio de derecho se equivoca, esto es, al escoger o interpretar la norma seleccionada para solucionar el conflicto en estricta consonancia con los hechos declarados como probados en el fallo.
Por manera que cuando el reproche se funda sobre esta modalidad de violación, compete al casacionista que respete los hechos y la pruebas cómo fueron apreciadas en el fallo impugnado, puesto que, se repite, el vicio del juzgador se centra en la elaboración del juicio de derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no regulaba los extremos de la controversia, que se excluyó otra que sí los resolvía o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance que no consultaba el entendimiento del precepto.
Y, la segunda, que surge como consecuencia de la errada apreciación de la prueba; es decir de manera mediata. En este evento compete al casacionista que enseñe en qué consistió el error de apreciación probatoria, es decir, si el mismo tuvo génesis en errores de hecho o de derecho, caso en el cual debe indicar cuál fue el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Cumplida con la anterior carga y en procura de acatar el postulado de trascendencia que rige la casación, el actor debe demostrar cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de convicción necesariamente el fallo habría sido favorable, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se sustentó el juzgador para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado.
Así, en lo que tiene que ver con el primer cargo, la Corte observa que el libelista no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que no indicó, como era su deber, la clase de error presuntamente cometido por el juzgador en el acto de apreciación de la prueba, entre otros, el testimonio de la denunciante, ni el falso juicio que lo determinó. De otro lado, del discurso sustento de la causal tampoco se puede avizorar el yerro de apreciación probatoria, en la medida en que lo centró en mostrar una presunta contradicción en que incurrió la denunciante respecto del valor de lo ilícitamente apropiado, asunto que se vio reflejado en la determinación de la pena.
Vistas así las cosas, surge evidente que la inconformidad del casacionista radica sobre el mérito dado al citado medio de prueba, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno a dicho aspecto, no constituye yerro para ser demandado en esta sede, a menos que se advierta la trasgresión de los postulados de la sana crítica, evento en el cual la censura se debe presentar por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
En tales condiciones, se hace necesario advertir que el fallo llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que se parte del supuesto que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido, presunción que sólo puede derrumbarse a través de las causales de casación y demostrando la incidencia del mismo frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.
Por manera que como quiera que el casacionista no enseñó a la Corte en qué consistió el vicio de apreciación probatoria, resulta lógico concluir que el reproche no contiene los presupuestos de lógica y debida fundamentación, motivo por el cual la demanda se inadmitirá. Y, en lo atinente al segundo cargo, la Sala avizora que el actor se apartó de la causal sustento de la censura, habida cuenta que si bien lo postula por el sendero de la infracción directa de la ley sustancial, de todos modos la argumentación no guarda coherencia con ese enunciado.
En efecto, en procura que el casacionista enseñara en qué consistió la violación de la ley sustancial, sin más reparos pasa a denunciar que la sentencia no está en consonancia con los cargos atribuidos a su defendido en el pliego acusatorio, toda vez que, en su criterio, no se imputó la circunstancia de agravación de la pena para el delito de hurto por razón de la cuantía, prevista en el artículo 267, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000.
Dicho de otra forma, la sustentación de la censura pone en evidencia un error de estructura y no de derecho, vicio que ha debido de postularse por la causal segunda de casación y no por la primera. En el evento en que tal deficiencia haya tenido origen en un lapsus calami, de todos se quedó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró la existencia de la pregonada falta de congruencia entre la acusación y la sentencia. Ahora bien, la Corporación observa que el actor no podía entrar a demostrar la presunta desarmonía entre la pieza acusatoria y el fallo impugnado, puesto que revisada la resolución de acusación fechada el 29 de abril de 2005, claramente se colige que a Wilder Sepúlveda Pastrana se le acusó de la conducta punible de hurto agravado por la confianza “ y a la vez agravada conforme al artículo 267 ibidem en su numeral primero porque se cometió sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que el valor de lo hurtado asciende a la suma de $31.500.000.oo correspondientes a $30.000.000.oo del valor de azúcar y $1.500.000.oo del radio hurtado… ”.
En otras palabras, la denuncia no consulta la evidencia procesal. Por manera que el reproche así planteado no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación, razón por la cual este cargo también se inadmitirá. Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de WILDER SEPÚLVEDA PASTRANA, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, WILDER SEPÚLVEDA PASTRANA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria