CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.30333 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30333 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PABLO ACEVEDO CANO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el demandante, quien pretende el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación habida consideración de haber prestado sus servicios a la demandada por más de 20 años y tener más de los 50 años exigidos por el acuerdo convencional al efecto, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación absolutoria del juzgador de primer grado.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de adoptar la cuestionada determinación, expresó textualmente el ad quem: “El juez de primer grado para absolver de los pedimentos incoados, consideró que si bien el demandante era beneficiario de la convención … éste no cumple con el requisito de la edad, para acceder a dicho beneficio. “Del examen conjunto, sereno e integral a cada uno de los medios probatorios que se incorporaron al proceso, en perspectiva de dirimir el conflicto jurídico que aquí se ha suscitado … concluye la Sala que ninguna objeción le merece la decisión absolutoria impartida por el juez de primer grado, pues los razonamientos consignados en la parte motiva, se ajustan en un todo al ordenamiento jurídico existente y a la realidad procesal.
“En efecto, el artículo 30 de la convención … dispone: ‘ … PENSION DE JUBILACION.El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así: ‘el personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el 85% de la asignación mensual promedio en el último año de servicio …’ “En este orden de ideas, aún cuando está plenamente acreditado dentro del informativo, el tiempo de servicio prestado por el actor en virtud del vínculo que lo unió con la contradictora, esto es, entre el 18 de febrero de 1974 y el 3 de octubre de 1994 … tiempo que claramente supera los 20 años exigidos por la norma extralegal que se rotula, no ocurre lo mismo con la edad con la que al momento del despido contaba el actor, toda vez, que de acuerdo con la copia de su Registro Civil de Nacimiento … se observa que tenía 44 años de edad.
“Aunado a lo anterior, es una verdad incontrastable que las convenciones … se aplican única y exclusivamente a los trabajadores activos y beneficiarios de las mismas, más no a quienes se encuentran por fuera de la entidad, pues al perderse la calidad de trabajador para adquirir ésta última condición (pensionado), por obvias razones dejan de causarse los derechos que como asalariado activo venía percibiendo.
“Lo anterior en atención a que por virtud de lo dispuesto en el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo se aplica a los contratos de trabajo vigentes y no respecto de aquellos que ya fenecieron, como se da en el presente, como lo ha iterado insistentemente la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral … en plurales sentencias, entre otras, en la del 26 de enero de 2004, radicación 21075 y marzo 3 de 2005, radicación 24702.
“Sentadas las premisas que anteceden, mal puede pretender el demandante que su ex empleador le reconozca los distintos beneficios que en otrora le venía otorgando cuando su contrato se encontraba vigente, máxime que ningún pacto en ese sentido fue suscrito y que eventualmente pudiera obligarlo” (fl.441). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “revoque la sentencia de primer grado y en su lugar proceda a proferir las condenas que expresamente se pidieron … es decir, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional …”.
Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia “de ser violatoria por VIA DIRECTA, del artículo 30 de la Convención … vigente para el momento de la desvinculación … en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, infringiendo de paso el art 467 del C.S.T. que les reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en convenciones colectivas de trabajo”.
En su demostración advierte que si bien la convención colectiva de trabajo no es una verdadera ley “indudablemente es fuente formal de derecho” y, para corroborar su aserto, se remite a pronunciamientos de esta Corporación sobre este particular. De tal modo, sostiene que, acogiéndose “a esta jurisprudencia”, encauza el cargo por la violación, por vía directa, de la norma convencional en cuestión y arguye que ésta fue interpretada erróneamente por el ad quem, quien limitó o redujo su alcance, haciéndole decir lo que realmente no dice.
Transcribe el artículo convencional que estima violado y alega que de conformidad con el mismo “claramente … la pensión se continuará reconociendo y pagando a quienes hayan cumplido los 50 años de edad y 20 años de servicios, sin que de manera alguna la norma advierta o establezca que la edad requerida deba ser cumplida durante la vigencia de la relación laboral”, como considera lo entendió erradamente el sentenciador.
Alega que la expresión “que hayan cumplido” tan solo significa que para tener derecho a la prestación “ se debía haber cumplido como mínimo los 50 años de edad” y señala que “este último elemental entendimiento de la norma conduce a que quienes cumplieron los 20 años como mínimo de servicio … pero cuya relación laboral terminó antes de que cumplieran la edad mínima requerida, puedan reclamar la pensión cuando cumplan dicha edad ya que realmente se trataba de un derecho eventual y no de una mera expectativa”.
Se remite nuevamente a pronunciamientos de esta Corporación, hace referencia a la manera como ese mismo Tribunal y el Consejo de Estado han entendido la mencionada norma convencional y concluye: “… es obvio que dicha norma convencional puede tener interpretaciones distintas a la del fallador de segunda instancia en este proceso, sin que pueda desecharse absolutamente y sin ningún análisis, sin reconocerle siquiera el beneficio de la duda, sobre todo de la Sala de Consulta … del Consejo de Estado…”.
Por lo demás arguye que la interpretación errónea del fallador “necesariamente desfavorece al trabajador” y así, violó también el tribunal el principio de la ‘situación más favorable al trabajador’. La oposición, por su parte, arguye que es “equivocada la interpretación realizada por el recurrente al establecer que las disposiciones convencionales deban estar supeditadas a las disposiciones de tipo legal”, destaca que de acuerdo al artículo 467 del CST “no puede haber duda, que la convención … solo rige mientras los contratos … se encuentren vigentes …” y citó en su apoyo las sentencias de fechas 21 de abril de 1999 (rad.11413) y 7 de septiembre de 2000 (rad.14373) en las que se precisó que a las clausulas convencionales no se les puede hacer surtir efecto más allá de la vigencia del contrato laboral.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin discutir su carácter de fuente formal del derecho de trabajo, tiene asentado igualmente la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, en forma unánime y constante, que las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo no son en casación normas de alcance nacional que permitan uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, sino una prueba del proceso, y por ende, cuando el proveído acusado se apoye en el examen de su sentido, es de rigor técnico que el cuestionamiento al fallo recurrido se dirija por la vía indirecta.
Observa la Corte que este primer ataque se orientó por la senda directa, motivo por el cual inexorablemente habrá que desestimarlo. Pero aún haciendo abstracción de lo dicho, advierte la Sala que aun cuando el ataque se hubiera orientado por el sendero fáctico, éste tampoco estaría llamado a prosperar, como que en manera alguna podría tacharse de notoriamente equivocado el cuestionado alcance dado por el sentenciador a la referida disposición convencional -que en forma escueta consagra una pensión de jubilación para “El personal con veinte (20) años de servicio exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad …”, como que el aparte transcrito permite razonablemente inferir que los requisitos a que hace mención, edad y tiempo de servicio, deben cumplirse en vigencia del contrato de trabajo.
Se desestima la acusación. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de ser violatoria por VIA DIRECTA, de los arts. 53 y 150, numeral 19, literal f, de la Constitución Política, y … 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA”. En su demostración alega, en suma, que ante las dos interpretaciones contrarias de la misma norma, el tribunal ha debido aplicar o tener en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional.
Destaca que, de otra parte, si como consecuencia del desconocimiento de este principio se le negó al demandante la pensión reclamada “tratándose tal beneficio prestacional de un mínimo legal y por lo mismo irrenunciable, se violaron también directamente las normas constitucionales o legales que consagran el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, tales como el literal f del numeral 19 del art. 150 de la C.P. … y el art. 13 del CST”.
La oposición arguye que el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales contemplado en el artículo 53 de la Carta Política “en ningún momento obliga al juez a aceptar como interpretación correcta la que proponga el trabajador”, hace referencia a la sentencia de septiembre 4 de 1992, rad. 4929, sostiene que “no se puede derivar una conclusión que no es de la naturaleza de la Convención tal y como lo pretende hacer ver el demandante, pues es precisamente para este que surge duda respecto de la aplicación de la misma” y afirma la aplicación del principio de favorabilidad en comento “surge cuando hay conflicto entre dos normas que regulan la misma situación, debiéndose aplicar al trabajador la norma que le resulte más beneficiosa y en el caso del actor no existen dos normas que presenten conflictos de aplicación …”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la proposición jurídica es insuficiente, pues se limitó a acusar el recurrente la infracción de unas disposiciones constitucionales que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, por su carácter general y abstracto no estatuyen un derecho específico, al menos no las concretamente relacionadas en el sub judice y del artículo 13 del C.S.T. -disposición esta de carácter general y, por lo mismo, no consagratoria del derecho reclamado- sin citar como infringido el precepto legal sustancial que hubiera podido servir de respaldo a la pretendida pensión convencional y cuyo desconocimiento por el fallador es el objeto de la censura.
En relación con este tema de la proposición jurídica ha reiterado la Corte que si bien el artículo 51 de Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, morigeró las exigencias técnicas para su formulación, es necesario que por lo menos se mencione una norma de carácter sustancial que se refiera directamente a los derechos que se pretenden reivindicar y que, para el caso que nos ocupa, vendría a ser el artículo 467 del C.S.T. Por lo dicho, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por PABLO ACEVEDO CANO contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria