CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 30332. INADMISIÓN GUILLERMO HIGUITA LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN N° 30332. INADMISIÓN GUILLERMO HIGUITA LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 312 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de Federico Roberto Lehmann González, en su condición de tercero civilmente responsable, dentro de la actuación adelantada por el delito de homicidio culposo por el cual fue condenado GUILLERMO HIGUITA LOZANO, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos que originaron el presente diligenciamiento fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: “ Los sucesos con relevancia penal, ocurrieron el 20 de noviembre de 2002, a eso de las 4:45 p.m., cuando sobre la vía Panamericana falleció el señor JOSÉ RAFAEL HOYOS, después de que fuera impactado en su bicicleta de carreras por la volqueta de placas OYO 606, conducida por GUILLERMO HIGUITA LOZANO, quien se dirigía, al igual que la víctima, por el costado derecho de la vía en sentido norte sur, y se orilló golpeando al ciclista ”. 2.
Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía 01-003 Seccional de Popayán, el 20 de noviembre de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Guillermo Higuita Lozano por el delito de homicidio culposo que tipifica el artículo 109 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, en resolución del 27 de abril de 2004. 3.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, despacho que el 5 de octubre de 2005 dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Guillermo Higuita Lozano a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y prohibición de conducir automotores por el término de 3 años, a la accesoria de rigor y al pago solidario con el tercero civilmente responsable de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo únicamente por el defensor del procesado Higuita Lozano, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de mayo de 2006, lo confirmó en su integridad. Cabe precisar que realizadas unas notificaciones, siendo la última por fijación del edicto, el mencionado fallo de segunda instancia surtió ejecutoria el “ 23 de julio de 2006 ”.
No obstante, por demanda de tutela presentada por el ciudadano Federico Roberto Lehmann González (tercero civilmente responsable en este caso), quien acusó la existencia de irregularidades sustanciales en los actos de notificación del mencionado fallo de segundo grado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, mediante providencia del 1° de abril de 2008, amparó al accionante el derecho fundamental del debido proceso, disponiendo “ DECLARAR SIN EFECTOS el trámite de notificación dado a la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de mayo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ”, ordenando “ restablecer el trámite de notificación dado a la citada sentencia ”. 5.
En consecuencia, agotadas las correspondientes notificaciones, contra la sentencia del Tribunal el apoderado de Federico Roberto Lehmann González, en su condición de tercero civilmente responsable, interpuso recurso extraordinario de casación discrecional. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del tercero civilmente responsable inicia su demanda afirmando que “ para la procedibilidad del reproche sería de conveniencia que la Honorable Corte se pronunciara sobre un tema que si bien ya lo ha considerado, aún se visualizan conceptos y decisiones dispares y, por tanto, resulta menester que en aras, ya de una determinación ratificadora y unificadora sobre el alcance de las atribuciones del tercero civilmente responsable en el proceso penal, ora para actuar en el mismo, bien para interponer los recursos de ley, entre ellos el de casación, y en este caso, no solo para debatir su propia situación sino la del sindicado, en la medida en que los beneficios que obtendría este último los comprenderían a él ” (sic).
Recuerda que tradicionalmente la jurisprudencia de la Corte limitó el interés del tercero civilmente responsable, aun cuando con el transcurso del tiempo dicha jurisprudencia, la que cita y transcribe, precisó el ámbito de interés de dicho sujeto procesal, incluyendo la posibilidad de abogar por la absolución del procesado. Admite que las ultimas providencias “ amplían el marco de actuación del referido sujeto procesal, o en otros términos, le extiende el campo a su intervención, concretamente en sede de casación, admitiendo ya que le es permitido abogar por la absolución del procesado, pero aun con esta apertura sus facultades ostentan limitantes ”.
Sin embargo, sostiene que en providencia del 5 de diciembre de 2007, la Corte abrió un mayor espacio a la gestión del tercero civilmente responsable, habilitándolo para “ plantear temas relativos a la responsabilidad del directo responsable de un hecho punible ”, es decir, que queda facultado para reclamar en casación “ los derechos fundamentales en su nombre o en el del procesado ”.
No obstante, pese a dicho pronunciamiento, estima que la Corte debería ratificar tal posición “ para que de esta forma se unificara la jurisprudencia sobre el enunciado punto ”. Dice que lo anterior resulta importante por cuanto que “ invocando esa unificación, en los fundamentos de la presente demanda de casación se planteará, por este tercero, representado por su defensor, que al sindicado le fue violado el derecho fundamental del debido proceso, expresado en una irregular investigación o, mejor, en la ausencia de una investigación integral y, además, en el examen probatorio se incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad ” (negrillas ajenas al texto).
Partiendo de dicha justificación, el libelista, apoyado en las causales primera y tercera de casación, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Causal primera Único cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 32, numeral 1°, y 7°, inciso 2°, de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y aplicación indebida del artículo 109 de primer estatuto citado.
Luego de hacer referencia a las consideraciones que fundaron el fallo condenatorio, las que, en su criterio, son producto de conjeturas, afirma que el razonamiento del juzgador no es el reflejo de la real ocurrencia de los hechos, pues se deja entrever “ una disconformidad entre los aspectos fácticos que la sentencia establece y el suceder real de los mismos ”, situación que permite vislumbrar la trascendencia de los errores.
Dice que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al momento de valorar los testimonios Juan Ferney Sánchez Paz y Oswaldo Mera Palechor, así como las explicaciones del sindicado, en la medida en que estas versiones fueron apreciadas parcialmente. Sostiene que tanto Higuita Lozano como sus dos compañeros de viaje en forma similar dieron cuenta de cómo sucedieron los hechos, pues, no obstante que incurrieron en algunas contradicciones, las cuales no pueden ser “ cargadas como indicios en contra del sindicado ”, de manera coordinada y cierta expresaron la realidad de lo ocurrido, testimonios que, en su criterio, “ no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, aunque se reitera, no hubo una omisión total de ellos, sino una indebida y parcializada apreciación, de ahí que se predique el error de hecho por falso juicio de identidad ”, en la medida en que “ se le tergiversa, se le cercena, se la mutila ”.
Después de citar jurisprudencia de la Corte relativa a la conceptualización del falso juicio de identidad, asevera que “ en el caso de estudio no hay elementos de persuasión que contradigan lo expresado por los presenciales y por el autor del hecho. Siendo ello así, no es posible que sus atestaciones sean tenidas como reflejo de un actuar imprudente del sindicado, porque esas probanzas pregonan la presencia de un caso fortuito como generante de la tragedia.
Recuérdese que el tiempo del evento llovía torrencialmente, circunstancia que no fue suficientemente valorada por el sentenciador, siendo de crecida importancia, pues vendría a ser un elemento más configurante de una fuerza mayor que dificultó en grado sumo el accionar del conductor ”. “ Si bien es cierto que las carencias de la volqueta se comprobaron, es decir, la ausencia de direccionales y de parqueo, tales deficiencias no es factible recogerlas como causas que contribuyeron al accidente, porque este fue tan imprevisto que ni aun su presencia lo hubiese evitado.
Por otra parte, la imperfección del sistema de frenos es un aspecto que no se demostró de manera técnica por intermedio de peritos, pues se adujo como probanza una observación superficial de ese mecanismo, y es entendible que para arribar a una conclusión sobre la real deficiencia, es menester un estudio detallado con pruebas sobre el vehículo.
Pero aceptando en gracia de discusión tal anomalía, se repite, dada la forma imprevista e imprevisible como sucedieron los hechos, ni el más perfecto mecanismo de frenos hubiese evitado el accidente que ahora lamentamos. Con esto se quiere indicar que las irregularidades que advierte el Tribunal, no fueron las motivantes de la muerte de José Hoyos ”.
Estima que si se hubiesen “ entendido de manera cabal las expresiones del sindicado y de los testigos del acontecimiento, en el sentido diáfano de las mismas, sin tergiversaciones ni acomodos, se habría aceptado que no hubo una conducta imprudente por parte del procesado ”, debiéndose todo a un caso fortuito ajeno a la conducta de su defendido dado el carácter de de imprevisible e inevitable, pues, en su opinión, Higuita Lozano no actuó con ligereza ni faltando al deber de cuidado que le era exigible.
Por consiguiente, dice que siendo evidente el citado caso fortuito, resulta claro que el Tribunal dejó de aplicar la norma sustancial que lo contempla y la cual gobierna el presente asunto. Ahora bien, afirma que si se aceptara la ausencia de la alegada eximente de responsabilidad, de todos modos el proceso sólo arroja dudas frente a la responsabilidad del procesado, “ en razón a que el conocimiento fluye imperfecto, deficiente y no pleno para decir que estamos en presencia de esa certeza exigible para condenar ”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su procurado. Causal tercera Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del principio de investigación integral. Antes de sustentar la censura, afirma que este cargo lo formula de manera subsidiaria, pues, sin contrariar los lineamientos propios del principio de prioridad, considera que “ para el procesado tiene un mejor y mayor significado el ser absuelto que favorecido con una declaratoria de nulidad ”.
A continuación, sostiene que en este caso se violó el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que “ sin practicar una prueba técnica a fondo de la volqueta, orondamente se dijo que esta adolecía de desperfecto en su sistema de frenos ”. Estima que de haberse realizado un examen técnico completo a dicho automotor “ habría reportado resultados positivos acerca de la normalidad de ese mecanismo ”.
Así mismo, dice que también debió realizarse la diligencia de “ reconstrucción de los hechos ” con la asistencia de peritos, elemento probatorio que hubiese arrojado claridad sobre lo acontecido. Por lo tanto, solicita a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigación. ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE La Procuradora 153 Judicial II en Materia Penal de Popayán, luego de recordar cuáles han sido los lineamientos que la ley y la jurisprudencia han precisado para la adecuada sustentación del recurso extraordinario de casación excepcional, y de sintetizar los cargos consignados en el libelo presentado por el apoderado del tercero civilmente responsable, concluye que el recurso interpuesto resulta procedente, en la medida en que el demandante cumplió “ con los requerimientos de la técnica ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de homicidio culposo no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la cual fue condenado el procesado Guillermo Higuita Lozano, prevé como sanción principal la prisión de dos (2) a seis (6) años, según el artículo 109 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para la época de los hechos.
De igual manera, es claro que el apoderado del tercero civilmente responsable, ciudadano Federico Roberto Lehmann González, tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2. De otra parte, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida para la casación común u ordinaria, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. Ahora bien, en cuanto al presupuesto de la fundamentación, debe indicarse que cuando se trata de la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, hipótesis aquí seleccionada, ha dicho la Sala que el demandante está obligado a exponer una argumentación lógica dirigida a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando ésta presenta vacíos o el necesario análisis con ocasión del tránsito legislativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial por tratar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
Al respecto la Sala ha indicado que “l a demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya por su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales ”.
Así mismo, en lo que hace relación con la garantía de los derechos fundamentales, como al parecer también se invoca en este caso, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara en indicar que el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación sistemática y lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que lo protegen y su concreto conculcamiento con la parte dispositiva de la sentencia. 3.
Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado, pues el recurso extraordinario, en cuanto juicio lógico jurídico, cuenta con una serie de reglas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia con el fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales se constituyen en un conjunto de postulados orientados a lograr que el demandante se sujete a unos derroteros lógicos y coherentes en la postulación y desarrollo de sus reparos, de tal suerte que resulten claros, precisos y demostrados. 4.
Así las cosas, encuentra la Sala que si bien es cierto el demandante acudió a las dos hipótesis legales que permiten el acceso a la casación discrecional, también lo es que el contenido argumentativo de las mismas y la formulación de los cargos no cumplen los presupuestos en precedencia indicados. 4.1. En efecto, en cuanto atañe a la invocada hipótesis del desarrollo de la jurisprudencia como motivo de la casación discrecional, el actor no cumplió con los derroteros inicialmente señalados, pues no resulta lógico ni coherente que frente a las atribuciones o facultades del tercero civilmente responsable, relacionadas con la posibilidad de “ reclamar o plantear temas relativos a la responsabilidad del procesado ”, afirme que la jurisprudencia de la Sala contiene “ concepto y decisiones dispares ” que hacen necesaria su unificación, pero al mismo tiempo reconozca, en su propias palabras, que la actual jurisprudencia, la que cita, “ amplía el marco de actuación del referido sujeto procesal o, en otros términos, le extiende el campo a su intervención, concretamente en sede de casación, admitiendo ya que le es permitido abogar por la absolución del procesado ”.
En otros términos, no es comprensible que pretenda la “ unificación de la jurisprudencia ” cuando en la actualidad la misma resulta unificada o definida, como el propio demandante lo vislumbra, frente al tema de las atribuciones del tercero civilmente responsable, es decir, la posibilidad de abogar por el procesado buscando su absolución a través del recurso extraordinario de casación, situación que, sin duda, demerita la debida justificación que conlleve a la necesaria intervención de la Sala en este específico caso.
Si la intención del casacionista como representante del tercero civilmente responsable es la búsqueda de la absolución del procesado y dicha pretensión cuenta con el aval de la jurisprudencia de la Corte, se impone entonces colegir que, como se indicó, no se hace necesario un nuevo pronunciamiento jurisprudencial al respecto, pues la argumentación del actor no demuestra lo contrario.
Y si bien es cierto que el libelista afirma que no obstante existir el mencionado criterio pacífico de la Corte “ debería ratificar tal posición ”, pues, en su opinión, la citada jurisprudencia “ ostenta limitantes ”, también lo es que tales premisas no las fundamentó ni las desarrolló, toda vez que no precisó cuáles son las “ limitantes ” que en la actualidad recaen sobre las atribuciones del tercero civilmente responsable ni, consecuentemente, indicó las razones por las cuales la jurisprudencia debería ser ratificada, dilucidando de esa manera, en un escenario de unificación doctrinal con criterio de autoridad, las facultades del multicitado sujeto procesal.
Además, tampoco ilustró de qué manera la decisión que pudiera adoptar la Sala presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Ahora bien, si en gracia de discusión se acogieran los argumentos del actor para justificar la intervención de la Corte, de todos modos carece de interés jurídico para acudir a esta sede casacional a través del único cargo apoyado en la causal primera, por las siguientes razones: En primer término, resulta conveniente recordar que el derecho a la impugnación impone el estudio sobre el interés jurídico que asiste al sujeto procesal, con el fin de verificar si la providencia objeto de inconformidad le causó algún perjuicio o desmedro que lo lleve a solicitar la remoción, mejoramiento o atemperamiento de la decisión que le resulta gravosa.
De otro lado, como lo ha ilustrado la Corte, en cuanto atañe al interés jurídico para impugnar la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación, se hace indispensable establecer en cada caso en particular y en concreto si el fallo inflige agravio, perjuicio o menoscabo a los derechos del respectivo sujeto procesal. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que, por regla general, la no interposición o sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, lleva a concluir que hay conformidad con las decisiones adoptadas en dicho fallo, motivo por el cual si pretende acudir a la sede de casación, claro resulta que carecería de interés jurídico.
Sin embargo, la Sala ha señalado que la anterior regla general comporta las siguientes excepciones: “ a) Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. “ b) Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. “ c) Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente.
“d) Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria. “ La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente ”. En esas condiciones y en cuanto atañe al citado cargo, resulta claro observar que el apoderado del tercero civilmente responsable carece de interés jurídico para acudir al recurso de casación, toda vez que, como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, no apeló el fallo de primer grado, aspecto que permite colegir su conformidad con las decisiones allí adoptadas, sin dejar pasar por alto que, en este específico caso, no se vislumbra ninguna de las excepciones anteriormente transcritas, como sí sucede con el cargo fundado en la causal nulidad.
Además, tampoco aparece elemento de juicio que permita inferir de manera fundada que al tercero civilmente responsable se le haya impedido el ejercicio de la impugnación de instancia o que el fallo de segundo grado hubiese desmejorado sus pretensiones, máxime cuando el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, al carecer el libelista de interés para acceder a esta sede casacional, lógico es colegir que la censura no está llamada a ser admitida.
En segundo lugar, no sobra indicar que este reproche, postulado bajo la violación indirecta de la ley sustancial, no cumple los lineamientos que la ley ha previsto para su formulación, pues si bien es cierto que el libelista acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de las explicaciones del procesado Higuita Lozano y de los testimonios rendidos por Juan Ferney Sánchez Paz y Oswaldo Mera Palechor, pues, en su criterio, dichas versiones fueron apreciadas parcialmente, es decir, cercenadas o mutiladas, también lo es que no precisó, como era su deber, cuáles apartes o párrafos de dichas pruebas fueron objeto de la acusada tergiversación, sin que, además, hubiese dedicado explicación alguna tendiente a concretar la trascendencia de tal presunto error.
En otras palabras, en lugar de indicar, de manera clara y precisa, cuál fue la distorsión objetiva en que incurrió el ad quem sobre los citados medios de convicción, se duele de las conclusiones que obtuvo el Tribunal para deducir la existencia de la conducta punible de homicidio culposo, sin olvidar que tampoco demostró la trascendencia del vicio, puesto que en manera alguna evidenció cómo de haberse realizado una correcta apreciación probatoria, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses del procesado y, consecuentemente, del tercero civilmente responsable, para lo cual debió increpar los demás medios de convicción que sustentaron el fallo de condena, los cuales ni siquiera mencionó. Además, el reproche sufre una notoria confusión, pues en espera de que el actor demostrara la acusada distorsión por cercenamiento, dedicó el discurso a hacer afirmaciones tales como que las consideraciones del Tribunal son producto de conjeturas, o que la valoración del tales testimonios fue parcializada, o que “ en el caso de estudio no hay elementos de persuasión que contradigan lo expresado por los presenciales y por el autor del hecho ”, aseveraciones éstas que, sin duda, extralimitan los postulados propios del error de hecho por falso juicio de identidad acusado, adentrándose de manera indebida en otros sentidos casacionales.
En síntesis, la labor demostrativa de la censura la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que en la conducta de su defendido concurrió una causal eximente de responsabilidad o que la duda era el instituto que debía solucionar el caso, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado error de apreciación alguno. 4.2.
Por último, en lo relativo a la segunda hipótesis de la casación discrecional mencionada por el actor al inicio del libelo y desarrollada de manera lacónica en el último cargo propuesto con base en la causal tercera, si bien es cierto que alega la vulneración del principio de investigación integral propio del debido proceso como derecho fundamental, por cuanto que, en su criterio, era indispensable que se practicara una experticia al sistema de frenos del automotor y, así mismo, se llevara a cabo diligencia de “ reconstrucción de los hechos ”, también lo es que la censura quedó a mitad de camino, en la medida en que carece de la necesaria trascendencia derivada de su oposición a la lógica del fallo, para demostrar de esta forma que de haber sido practicadas las pruebas echadas de menos hubiera impuesto una orientación distinta, labor que evidentemente no emprendió. En efecto, el actor no precisó cómo la práctica de la prueba técnica y la “ reconstrucción de los hechos ” que reclama habrían conducido ineludiblemente a derrumbar las conclusiones que obtuvo el juzgador al valorar de manera conjunta las pruebas legalmente aducidas, las cuales le permitieron predicar, en grado de certeza, que el procesado Higuita Lozano es autor responsable del delito de homicidio culposo, o, en otros términos, no ilustró a la Corte cómo la aducción de dichos elementos de juicio hubiesen arrojado, de manera indefectible e indudable, que la muerte de José Rafael Hoyos fue producto de un caso fortuito y no por la violación del deber de cuidado por parte del conductor de la volqueta involucrada.
De la lectura del breve reproche surge claro que el demandante sólo se limitó a dolerse de la no aducción de las mencionadas pruebas y a afirmar que las mismas hubiesen arrojado “ claridad sobre lo acontecido ”, sin que a continuación haya procedido a dedicar argumentación demostrativa alguna que permitiese a la Corte concluir en su necesaria intervención en aras de enmendar el derecho fundamental supuestamente afectado.
En fin, no tuvo en cuenta el censor que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciados y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Finalmente, frente a la afirmación del actor en el sentido de no haber postulado en primer lugar el cargo de nulidad, por considerar que “ para el procesado tiene un mejor y mayor significado el ser absuelto que favorecido con una declaratoria de nulidad ”, se hace necesario precisar lo siguiente: Recuérdese que la coherencia conceptual y el rigor metodológico de la casación imponen que dentro de la demanda y su correspondiente respuesta se debe dar aplicación al principio de prioridad en la invocación de las causales y la proposición de los cargos, toda vez que es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que genere la prosperidad de alguno de ellos respecto del efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.
Al respecto ha dicho la Sala: “ Ello obedece a la lógica sobre el cual está edificado este recurso extraordinario. Su racionalidad impone verificar previamente, esto es, antes de cuestionar el fondo de la sentencia, si la estructura y los instrumentos de garantía del proceso no han sufrido escamoteo alguno. Sólo entonces, una vez constatada la legitimidad constitucional del procesamiento que le dio origen, es factible entrar a auscultar la sentencia en sí misma, en orden a comprobar si sus soportes probatorios y el raciocinio que sobre ellos se ha operado, se ajustan o no a la legalidad ”.
Así, entonces, cuando de varios cargos se trata y uno de ellos se apoya en la causal de nulidad, el método, la lógica y la coherencia precisan que primero se debe despejar todo aquello atinente a la legalidad y validez tanto del proceso como de la sentencia impugnada, para posteriormente adentrarse en las demás materias que involucren asuntos relacionados con la aplicación de la ley sustancial o con la valoración probatoria, pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia, “ no es razonable que primero se acepte la validez del proceso, se reproche su valoración probatoria y se censure la indebida aplicación de la ley, y luego se cuestione la eficacia y legitimidad del mismo ”, como sucede en este caso.
Por consiguiente, no corresponde a la lógica y a la metodología mencionadas que se alegue en primer término asuntos propios de la valoración probatoria como aquí lo hizo el censor, aceptando con ello la legalidad y validez del fallo, para luego cuestionarlo, así sea de manera parcial, relativa o fraccionada, pues la sentencia es la providencia que por su naturaleza contiene, define y sustenta todos los extremos, generales y específicos, del proceso.
En consecuencia, no es de recibo la afirmación, según la cual, “ para el procesado tiene un mejor y mayor significado el ser absuelto que favorecido con una declaratoria de nulidad ”, pues, como se dijo, prevalece el examen de la legalidad y de la validez del proceso y de la sentencia ante los demás cuestionamientos sustentados en otros motivos.
En esas condiciones, como la demanda acusa las graves falencias que se han precisado y toda vez que el principio de limitación que rige el trámite casacional impide a la Corte subsanarlas, se impone su inadmisión. Cabe acotar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Federico Roberto Lehmann González, en su condición de tercero civilmente responsable, dentro del proceso que se adelantó contra el procesado GUILLERMO HIGUITA LOZANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 21950, casación discrecional del 24 de noviembre de 2004.
Ver también casación discrecional 21770 del 30 de junio de 2004; casación discrecional 22572 del 29 de septiembre de 2004: casación discrecional 23226 y 23327 del 16 de febrero y del 2 de marzo de 2005, respectivamente, y casación discrecional 25998 del 5 de octubre de 2006. � Casación 25864 del 23 de agosto de 2006. � Casación 17281 del 19 de junio de 2003. � Casación 18656 del 21 de abril de 2004.
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