Proceso No 20307 Casación N° 30331 C/. Alfonso Antonio Salas Correa Casación N° 30331 C/. Alfonso Antonio Salas Correa Proceso n.º 30331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 227 Bogotá, D. C., miércoles, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que absolvió a Alfonso Antonio Salas Correa de la acusación que se le hiciera por la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Se supo que el menor Héctor Fabio Henríquez Cabana fue ultimado en horas de la noche del 28 de agosto de 2005 en Santa Marta, homicidio que ocurrió dentro de un ritual propio de las sectas satánicas. 2. Como en los anteriores hechos intervinieron diferentes personas, inclusive menores de edad, se abrieron varias investigaciones por las autoridades competentes con el fin de esclarecer los hechos y sus responsables. 3.
Respecto de Alfonso Antonio Salas Correa se profirió resolución acusatoria el 27 de febrero de 2006, al determinarse su posible responsabilidad por el delito de homicidio agravado (Código Penal, artículos 103, 104-6 y 58-3-10). 4. Una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, el 7 de diciembre de 2006, al no existir certeza sobre la responsabilidad del procesado Salas Correa dictó sentencia absolutoria. 5.
La decisión del a quo fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, y el Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de 10 de marzo de 2008, la confirmó y señaló que la absolución procedía al no haberse desvirtuado la duda probatoria existente. 6. Contra la sentencia del Tribunal se interpuso por parte de la Fiscalía el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 23 de abril de 2008 y subsiguientemente remitido a esta Corporación. LA DEMANDA: Cargo primero: Error de hecho por falso juicio de identidad.
Se fundamentó en la indebida apreciación de la naturaleza de las heridas halladas en el occiso y en los motivos de retractación del testigo de cargo. Adujo que en la sentencia se cercenó la prueba pericial porque no todo golpe en la cabeza genera lesiones visibles, amén de estar fijada la atención de los agresores en la obtención de fluido sanguíneo que permitiera desarrollar el rito, de modo que la declaración rendida por Rafael Eduardo Henríquez Cabana debía ser valorada positivamente y no desechada por una supuesta contradicción. Y respecto de la retractación de Rafael Eduardo señaló que se desconocieron las constancias procesales que dan cuenta de situaciones que enturbian la voluntad del testigo y confirman la existencia de amenazas y sobornos. Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia. Se cimentó el ataque en las inspecciones judiciales realizadas en la Playa de los Cocos y el lugar en que se encontró el cadáver, las pruebas periciales psiquiátrica y psicológica realizadas a Rafael Eduardo Henríquez Cabana y Alfonso Antonio Salas Correa, así como en las declaraciones de Sindry Patricia Rodríguez, Gustavo Adolfo Suárez y Rafael Eduardo.
De la inspección a la playa puso de presente que el Tribunal no estableció criterios de distancia entre los objetos mostrados en las fotografías y las características del lugar de los hechos, lo que supuso que en el momento del homicidio no existiera iluminación ni visibilidad sobre el lugar del sacrificio. Y resaltó que el CTI dejó constancia sobre el incendio producido a la vegetación aledaña al lugar de celebración del rito pagano. Sobre el dictamen psiquiátrico destacó la capacidad de comprensión y de autodeterminación que el perito refirió de Rafael Eduardo.
En el mismo sentido se omitió el análisis de la pericia psicológica, en la que se indicó que a Rafael Eduardo lo atormentaba un sentimiento de culpa por haber participado en el homicidio de su hermano. Al valorar estas pruebas el ad quem se equivocó y prefirió resaltar las contradicciones e incoherencias. Indicó que la experticia psiquiátrica practicada a Alfonso Antonio Salas Correa permitió ver su grado de preocupación y su creencia sobre la locura de Rafael Eduardo, para terminar reconociendo que realmente era una persona normal, prueba que al ser desconocida permitió al fallador desvalorar la credibilidad del testigo de cargo.
Y respecto de los testimonios de Sindry Patricia Rodríguez y Gustavo Adolfo Suárez afirmó que el juez colegiado de segunda instancia dejó de observar las concordancias existentes entre estos y lo informado por Rafael Eduardo Henríquez Cabana, exposiciones que permitieron establecer el móvil del homicidio, el acuerdo que permitió a Rafael Eduardo entregar a su hermano Héctor Fabio Henríquez Cabana para el rito satánico y su materialización. Con fundamento en lo expuesto la censora solicitó que se case la sentencia demandada y se proceda a emitir un fallo sustitutivo de condena.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal resumió los hechos materia del proceso, la actuación procesal y la demanda. Enseguida expuso el criterio del Ministerio Público sobre los dos cargos formulados, así: Respecto del primero, referido a la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, hizo un resumen de la prueba pericial aportada al proceso y lo verificado por los falladores de las instancias, de cuyo contraste concluyó que no existió el yerro señalado porque ninguna evidencia apunta a la existencia de lesiones cerebrales internas o externas en el cuerpo de la víctima.
Sobre la retractación que se produjo en la acusación que por homicidio le hizo Rafael Eduardo Henríquez Cabana a Salas Correa, expresó que los jueces de ambas instancias la analizaron, se refirieron a ella, y aseveraron que el relato del testigo no permitía conclusiones de certeza sobre la responsabilidad del procesado. Respaldó la tesis sostenida por el a quo según la cual no se presentó una retractación sino múltiples versiones sobre los hechos narradas por un mismo testigo.
En cuanto al segundo cargo, edificado a partir de un supuesto falso juicio de existencia, que se hizo recaer sobre las inspecciones judiciales realizadas en la Playa de los Cocos y el lugar en que se encontró el cadáver, las pruebas periciales psiquiátrica y psicológica realizadas a Rafael Eduardo Henríquez Cabana y Alfonso Antonio Salas Correa, así como en las declaraciones de Sindry Patricia Rodríguez, Gustavo Adolfo Suárez y Rafael Eduardo, el Procurador aclaró que los juzgadores las apreciaron en su exacta dimensión y las cotejaron con las demás pruebas obrantes en la actuación. El Agente del Ministerio Público conceptuó que los cargos no están llamados a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Le asiste razón al Procurador Delegado cuando afirmó que los reparos formulados por el demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta no están llamados a prosperar, porque la actuación procesal demuestra que ninguna de las irregularidades esbozadas en los cargos propuestos se verificó. Enseguida la Sala procede a responder los cargos formulados en la demanda, así: 2.
Primer cargo: error de hecho por falso juicio de identidad. 2.1. En la necropsia se consignó que el occiso no presentaba al examen externo como interno alteraciones en la cabeza -cuero cabelludo, galea y cráneo-, lo que obligó a los jueces de instancia a desatender lo dicho por Rafael Eduardo Henríquez Cabana, quien en contra de la evidencia científica expuso que el occiso había sido atacado con un objeto contundente (piedra).
La anterior contradicción fue decantada por el a quo, quien de manera razonada expuso que en el protocolo de necropsia la experta de manera categórica señala que el cadáver del interfecto no mostraba lesiones de ningún tipo en la cabeza, ni en la parte interna ni en la externa. El informe de la necropsia enseña que cuando el médico prosector emprendió el examen externo del cadáver, en lo atinente a la cabeza encontró que el cuero cabelludo se mostraba “sin lesiones”.
Seguidamente, cuando avocó el examen interno de esa parte del cuerpo encontró que el cráneo no mostraba lesiones, que el cerebro no tenía lesiones traumáticas o alteraciones lo mismo que las meninges y el cerebelo. Estas conclusiones del médico legista no pueden ser ignoradas como lo hizo la Fiscalía de conocimiento, puesto que el contenido de la necropsia está contradiciendo en forma palmaria el dicho del único testigo de cargo, en el entendido de que si la afirmación de Rafael Eduardo en torno a que Salas correa golpeó con una piedra al obitado en la cabeza fuese cierta, tal golpe hubiera sin duda producido una lesión por lo menos en el cuero cabelludo de Héctor Fabio, sobre todo si la piedra utilizada como arma contundente por Salas Correa, según lo afirma Rafael Eduardo en la declaración que rindiera ante la Fiscalía de conocimiento en la ciudad de Valledupar, era de un diámetro de ocho (8) centímetros, a lo que debemos sumar que el procesado Salas Correa es un hombre de una importante complexión física y de uno setenta y cinco (1.75) metros de estatura.
En la misma línea de entendimiento el Tribunal determinó que la contradicción existente entre el dicho del testigo y el protocolo de necropsia contenido en el dictamen pericial en el que no aparece que el obitado hubiese tenido herida en la cabeza producida por elemento contundente como lo señaló el testigo cuando dijo que Salas Correa había golpeado a Héctor Fabio con una piedra, dicho aspecto, en la criminodinámica de la acción como indicamos en párrafos antecedentes es de trascendental importancia porque se trata nada menos que del golpe, de la perpetración de heridas, de la causalidad, que hacen parte del tipo penal del homicidio y que no pueden ser objeto de obnivulación (sic) como se pretende hacer ver por la Fiscalía en su impugnación. Las anteriores citas permiten establecer que el juicio emitido en las instancias y las valoraciones que se hicieron en relación con lo dicho por el testigo Rafael Eduardo, resultan correctas a la luz de la sana crítica y que el ataque desplegado en la demanda contra el fallo se fundamenta en la mera conjetura, porque el estudio pericial permitió demostrar que no existió ataque alguno contra la cabeza de la víctima, resultando a la luz de la ciencia incuestionable que ésta hubiese sido atacada en dicha parte del cuerpo con un elemento contundente, de donde se deriva el rechazo de lo dicho por el deponente, más cuando si lo que se pretendía era la extracción de sangre del cuerpo del occiso para la realización de un rito, actividad para la cual los homicidas contaban con herramientas idóneas que perforaron repetidamente diferentes cavidades del occiso. 2.2.
Rafael Eduardo Henríquez Cabana en varias oportunidades declaró sobre los hechos investigados y en cada ocasión modificó la forma como supuestamente ocurrieron los sucesos que culminaron con la muerte de su hermano Héctor Fabio, sin que resulte explicable por qué en un primer momento dijo que el ataque realizado por Alfonso Antonio Salas Correa contra su hermano se hizo con una piedra y luego afirmó que éste lo apuñaló dos veces.
Y si bien se alude en el proceso a la existencia de intimidación y actos de corrupción contra el testigo, no resulta plausible atribuir los cambios que hace respecto de la responsabilidad o inocencia de Alfonso Antonio en el homicidio materia de acusación a tales amenazas u ofrecimientos, mas cuando en documento suscrito por Rafael Eduardo se le informa a la autoridad que no es cierta la existencia de amenazas, noticia que aparece corroborada en una nueva comparecencia ante la autoridad.
Ante estas circunstancias bien hicieron los falladores de instancia en demeritar el valor suasorio de las exposiciones de Rafael Eduardo Henríquez Cabana, quien en el presente asunto cambió su comprensión de los hechos de acuerdo al ánimo que le asistía y procedió a comprometer criminalmente a personas que descalifica por alguna condición personal, como ocurre con el procesado Alfonso Antonio a quien tilda de depravado y enfermo por su condición de homosexual.
El cargo no prospera. 3. Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia. 3.1. Se fundamentó el ataque en las inspecciones judiciales realizadas en la Playa de los Cocos y el lugar en que se encontró el cadáver, las pruebas periciales psiquiátricas y psicológicas realizadas a Rafael Eduardo Henríquez Cabana y Alfonso Antonio Salas Correa, así como en las declaraciones de Sindry Patricia Rodríguez, Gustavo Adolfo Suárez y Rafael Eduardo. 3.2.
De la inspección a la playa, lugar indicado por Rafael Eduardo como aquél en que ocurrió la ejecución de su hermano Héctor Fabio Henríquez Cabana, los jueces de las instancias sí constataron para sus valoraciones el contenido de la misma y concluyeron, al hacer el análisis de conjunto de la prueba, que en dicho sitio no se produjo la muerte de la víctima.
El ad quem fue especialmente celoso en la valoración de la citada prueba y por ello afirmó que la inspección judicial realizada por la Fiscalía Quinta Seccional de esta ciudad, en la playa de Los Cocos donde según Rafael Eduardo se llevó a cabo el sacrificio de su hermano Héctor Fabio… Se determinó que a esa altura el río desemboca en el mar, al margen noreste en la esquina se encuentra un edifico en construcción llamado Bahía Linda en cuya esquina hay un poste de energía eléctrica con un reflector, el terreno está compuesto de arena fina.
Seguidamente a folio 668 c.o. 2 se visualiza informe rendido por profesional universitario del CTI de la Fiscalía, en el que consignó que el suelo del lugar se encuentra conformado por arenas finas sueltas de playa, trozos de madera transportados por el río y otros aspectos que ya habían sido consignados en la diligencia de inspección judicial realizada por la Fiscalía de conocimiento el día 11 de enero de 2006… La Sala considera que en verdad existen inconsistencias y contradicciones ostensibles entre el dicho de Rafael Eduardo y las pruebas anteriormente relacionadas que llevan a la conclusión que inexorablemente la muerte del menor Héctor Fabio no aconteció en la playa de Los Cocos, de que da cuenta el deponente y que pareciera que estuviese ocultando el verdadero recinto en donde esta aconteció y los verdaderos autores.
En efecto, el acta de levantamiento del cadáver no da cuenta, como atinadamente lo observó el a quo y los abogados de la defensa, que en el cuerpo del menor hubiesen vestigios que indicaran que el sacrificio se desarrolló en dicho lugar, ya que si ello hubiese sido así, como se expresara a gritos en la audiencia pública, la ropa y más aún las heridas estuviesen impregnadas de las finas arenas de la playa o de sus alrededores.
Por otro lado, también… era imposible que los miembros de la guardia del Batallón Córdoba, aledaño al lugar del sacrificio, no se hubiesen dado cuenta del rito satánico en el que según el testigo habría intervenido muchas personas con vehículos, infiriendo varios de ellos padecimiento físico al menor sacrificado que debió traer consigo los lógicos gritos de dolor.
De otra parte, el sitio en el que se encontró el cadáver posiblemente no fue el lugar de su ejecución porque se trata de una zona residencial con iluminación artificial, lo que dificultaría la realización del homicidio en las circunstancias que relata el testigo, amén de resultar este elemento insustancial para determinar si Alfonso Antonio Salas Correa intervino o no en la ejecución del delito. 3.3.
El psiquiatra destacó la capacidad de comprensión y de autodeterminación y el psicólogo resaltó los sentimientos de culpa que tenía Rafael Eduardo por haber participado en el homicidio de su hermano, valoraciones periciales que sí fueron tenidas en cuenta por el ad quem. Justamente por ello en el fallo de segunda instancia se puede leer que sopesando lo expuesto con antelación es que debemos valorar el resultado del examen psiquiátrico realizado a Rafael Eduardo, en este dictamen el experto consigna que el respaldo afectivo con el que acompañó su relato permite “darle credibilidad a la mayor parte de todo lo narrado o quizás a todo”, puesto que este medio de prueba, atendiendo las reglas de la sana valoración probatoria consignadas en la ley procesal penal debe apreciarse de manera conjunta con las demás allegadas lícitamente al cartulario y por tanto efectuar sobre ella el control externo. Este ejercicio, efectuado en los párrafos precedentes, ha permitido concluir a este Despacho, más allá de lo expuesto por el experto forense, que el relato de Rafael Eduardo no es completamente cierto ni completamente falaz y que en la sindicación que efectúa contra Salas Correa, resulta contraevidente, contradictorio y confuso, por lo que no podemos otorgarle la calidad de plena prueba como pretende la Fiscalía General de la Nación, por lo menos en relación con este procesado, consideraciones que coinciden con lo que ha sostenido esta Sala al enseñar que la prueba pericial no es ley del proceso, ni sus conclusiones vinculan al funcionario judicial.
Esta prueba, como cualquier otra, debe sujetarse en su valoración a las reglas de la sana crítica (principios lógicos, conocimientos científicos y máximas de experiencia), pudiendo el Juez acogerla o desestimarla en todo o parte. Es lo que establecen los artículos 238 y 257 del estatuto procesal (ley 600 de 2000), de cuyo contenido se desprende que la apreciación de las pruebas en materia penal se rige por el principio de valoración racional, y que en la apreciación de la de carácter pericial deben tenerse en cuenta algunos factores específicos, entre ellos, la idoneidad del perito, la fundamentación técnico científica del dictamen y las pruebas allegadas al proceso.
Y si bien el dictamen psiquiátrico practicado al procesado Alfonso Antonio no fue tenido en cuenta en sus valoraciones por los falladores de primero y segundo grado, tal omisión resulta irrelevante porque el mismo ni quita ni pone respecto de la participación y responsabilidad del procesado en los hechos investigados, manteniéndose por ello sin alteración la duda existente que llevó a la sentencia absolutoria. 3.4.
Sobre los testimonios de Sindry Patricia Rodríguez y Gustavo Adolfo Suárez se observa que tienen coincidencias con algunas de las manifestaciones de Rafael Eduardo Henríquez Cabana, especialmente en cuanto al móvil del homicidio y el acuerdo que permitió a éste entregar a su hermano Héctor Fabio Henríquez Cabana para el rito satánico, aspectos que fueron tratados con detalle en las sentencias de los jueces que intervinieron en las instancias, y fue la confrontación de tales testimonios lo que permitió en términos generales determinar que el homicidio se produjo por los miembros de una secta satánica, actividad en la que tuvo un papel protagónico el consanguíneo de la víctima.
Pero las incoherencias y contradicciones también afloraron y de allí que al no obtener certeza sobre la responsabilidad del procesado se impuso la duda y con ella su absolución, porque de los relatos de Sindry Patricia Rodríguez y Gustavo Adolfo Suárez también se supo que Alfonso Antonio Salas Correa no tenía responsabilidad en el homicidio de Héctor Fabio, a quien no pasaron de calificarlo como un vecino de la cuadra con quien Rafael Eduardo no tenía mayor contacto, relación distante confirmada con las declaraciones de los abuelos del testigo y la víctima.
El Tribunal consignó respecto de lo anterior: Para la Sala se infiere del testimonio de Sindry Patricia el aspecto que perfila el móvil del homicidio de Héctor Fabio que se observa fue gestado por Rafael Eduardo para constreñirla y chantajearla moralmente para que no lo dejara. En lo relacionado con la responsabilidad de Salas Correa, se aprecia que en ninguno de sus apartes la menor Sindry Patricia, pese a ser la novia de Rafael Eduardo, y con todo que le confesó haber entregado a su hermano por ella y que en el sepelio le enseñó varias personas con sus nombres pertenecientes a la secta satánica, incluso, a la líder de la misma, no manifestó en ningún momento que Salas Correa perteneciera a la secta, que lo hubiera inducido a pertenecer a la misma, ni tampoco que le haya entregado a Héctor Fabio su hermano para un rito satánico en el que habría de acontecer su muerte.
No es lógico que si le comentó a su novia todos los aspectos relacionados, no hubiera mencionado a Salas Correa del que se aprecia tiene animadversión, por la forma como señalamos supra se refiere a él. El error por falso juicio de existencia, como atinadamente lo describió el Procurador Delegado, quedó limitado a una exposición sobre el particular punto de vista de la postulante del cargo y su confrontación con las valoraciones del juez colegiado de segundo grado.
El cargo se desestima. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con el criterio de la Procuraduría,
RESUELVE
1°. NO CASAR la sentencia impugnada. 2°. ADVERTIR que c ontra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 4 de mayo de 2006, radicación 22328.