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30331(11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30331 Caja Agraria en Liquidación vs Abelardo de Jesús Gómez Cuartas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30331 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ABELARDO DE JESÚS GÓMEZ CUARTAS a la recurrente.

ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario, el accionante demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, para obtener la pensión de jubilación por riesgos de salud, prevista por el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992. Fundamentó esa pretensión en que laboró para la demandada entre el 1 de febrero de 1971 y el 15 de diciembre de 1991, como vendedor supernumerario, en la zona de provisión agrícola de Medellín, con un último salario promedio mensual de $263.202,62; en el ejercicio de su cargo, estuvo expuesto durante más de quince años a productos que generaban riesgos para la salud, por lo que la empleadora debió reconocerle la pensión de jubilación a cualquier edad, según el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, la cual le era aplicable.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, sobre los hechos admitió algunos y dijo que no eran ciertos, no le constaban o que no eran tales los restantes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, incompatibilidad constitucional para el disfrute simultáneo de las dos pensiones pretendidas, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del ex trabajador para pensión al ISS, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, prescripción y las genéricas que se demostraran.

La señora Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de octubre de 2005, absolvió a la demandada, y condenó en costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, mediante sentencia ahora recurrida, revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la enjuiciada a pagar a aquél la deprecada pensión, desde el 16 de noviembre de 1991, en cuantía de $174.135.03, junto con el pago de mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustes de ley, diferencias generadas a partir de octubre de 1999 entre una pensión previamente reconocida, que quedaba sin valor, y la acá concedida.

El texto del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1990 – 1992 fue transcrito por el ad quem, así: “ARTÍCULO 43°” “Pensiones de jubilación por riesgos de salud. La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.

Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo…” Consideró que el mismo determinaba dos requisitos para obtener la pensión a cualquier edad: el que el trabajador hubiera realizado funciones que implicaran riesgos para la salud durante un lapso continuo o discontinuo de mínimo quince años al servicio de la Caja y que así lo hubiera calificado o definido la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, previa solicitud en tal sentido.

Señaló que, para determinar la viabilidad o inviabilidad de la prestación, debía acreditarse que el Ministerio aludido hubiese calificado, previamente, que las funciones desarrolladas por el trabajador implicaran riesgos para su salud. Encontró que la Caja había elevado solicitud a dicho Ministerio, tendiente a obtener la calificación de las funciones y cargos que implicaban riesgos para la salud, y que envió los documentos necesarios para tal fin, conforme a los folios 99 y 100.

Expresó que el Ministerio había respondido tal petición por intermedio de la División de Medicina Laboral, y que ésta conceptuó que los productos enviados por la Caja para valoración, eran considerados “ altamente, medianamente y moderadamente tóxicos”, que las funciones de los cargos entre los que se encontraba el desempeñado por el actor, “vendedor supernumerario”, implicaban “ exposición a los productos enumerados en los listados”, con la conclusión final de estar “ acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud”.

Señaló que en el expediente también se encontraban las certificaciones expedidas por las distintas entidades que despachaban productos a las zonas de provisión agrícola de la demandada, entre los cuales se encontraban plaguicidas, herbicidas, fungicidas e insecticidas, los que, según la calificación del Ministerio antecitado, aparejaban riesgos para la salud.

Concluyó así el Tribunal: “ Lo analizado es suficiente para concluir, que el ex trabajador accionante satisface las exigencias que dan derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por riesgos de salud consagrada en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1990 – 1992, pues se encuentra acreditado que desempeñó labores que generaban riesgos para la salud, en cuanto así lo calificó la autoridad competente expresamente determinada, y haber laborado por espacio superior a 15 años, como se previó por las partes…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Presenta un cargo único con base en la causal primera de casación laboral. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se fijó así: “Con el presente recurso extraordinario de casación pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la Sentencia de segunda instancia de 31 de Enero de 2006, que Revoca el fallo de primera instancia y que en su numeral PRIMERO: Condena a mi representada al pago a favor del demandante de la Pensión de jubilación por riesgos de salud, a partir del 16 de Noviembre de 1991 en cuantía de $174,135.03 junto con el pago de mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes de ley.

Así como al pago de las diferencias que se generaron a partir de octubre de 1999, entre la anterior y la pensión que se ordena reconocer. En su lugar en sede de instancia se CONFIRME la Sentencia de Primera Instancia y se ABSUELVA a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, Declarando además probadas las excepciones propuestas, resolviendo sobre las costas del proceso, a favor de la demandada.” CARGO ÚNICO Expuesto en los siguientes términos: “La sentencia recurrida viola, por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; articulo 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 1°, 2°, 46 de la Ley 6 de 1945; artículos 1°, 19°, 28 numeral 9°, 30°, 31° numeral 7° del Decreto 2127 de 1945; artículos 51, 61, 62, 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175, 187, 194, 195, 251, 252, 253, 254, 258, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la Ley 153 de 1987”.

“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “El Ad -quem en el fallo impugnado aplicó indebidamente las disposiciones citadas en el cargo, ya que le hizo producir unos efectos que no corresponden a las pruebas en las que se soporta la providencia acusada y a la realidad procesal, lo que condujo a la violación de la ley sustancial y por ende adversa a mi representada”.

“La violación ocurrió como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad - quem, que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas allegadas al proceso y falta de apreciación de otras que relaciono más adelante”. “Dichos errores de concretan en los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud elevada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Folios 99/100) incluía la calificación de las funciones de "Vendedor Supernumerario" para conceptuar si ello derivaba riesgos para su salud y era suficiente para acreditar el presupuesto de la calificación de las funciones que conllevaban riesgo, enviando todos los documentos necesarios, previstos por el artículo 43 de la Norma Convencional.

(Folios 132)”. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo que la calificación dada por el Ministerio del Trabajo, Oficio 21802 (Folios IOS/116) de cargos y funciones, pese a no habérsele solicitado el de "Vendedor Supernumerario" y no habérsele acompañado las correspondientes funciones, era idónea para concluir el lleno de un presupuesto requerido según el texto convencional, para el reconocimiento de la Pensión extralegal.

(Art. 43 Con 90-92) Sumado con la lista de los productos expendidos por los Almacenes de Provisión Agrícola, para concluir que si implican exposición a los productos y traen aparejados riesgos para la salud”. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el mismo Ministerio de Trabajo mediante Oficio 10712 de 11 de Mayo de 1994, (Folios 195/196) emitió previamente una respuesta inicial a la solicitud de calificación pedida por la demandada, para determinar si un riesgo real o potencial influye negativamente sobre la Salud (sic) de un individuo, respondiendo a ello que "es necesario observar el desarrollo del programa de Salud Ocupacional con sus consiguientes controles en la fuente, en el medio o en el individuo, así como las practicas y procedimientos administrativos." Y que en la Caja Agraria existía un Reglamento Higiene y Seguridad Industrial en el cual se disponía de los mecanismos para la manipulación de elementos de trabajo.

Así como los deberes para los trabajadores que manipulaban semillas, abonos, herbicidas, fungicidas, con los cuales se protegía a los trabajadores del riesgo que de ello se derivare”. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplía con las exigencias que establecía el articulo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente entre 1990 – 1992”.

“5.- No dar por demostrado estándolo, que en la Caja Agraria existía y se aplicaba un Reglamento Interno de Trabajo, que el actor debía cumplir y dentro de las obligaciones que debía cumplir estaba la del sometimiento al Reglamento Higiene y Seguridad Industrial, para la prevención de enfermedades y riesgos en el manejo de elementos de trabajo”.

“PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS” “Estos errores evidentes de hecho son fruto de la equivocada apreciación y la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: “1.- Comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad -Social División Departamental de Cundinamarca Sección Medicina Laboral (Folios 99/100)”. “2.- Oficio 10712 de 11 de Mayo de 1994, del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

(Folios 195/196)”. “3.- Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990 -1992 (Folios 45/71- 117/167)”. “4.- Funciones cargos de Vendedor. (Folios 84/85; 86/87; 115)”. “5.- Certificaciones aportadas por el actor de productos expendidos por almacenes de Provisión Agrícola Caja Agraria (Folios 187/188; 193/194; 197/199; 201/205 y 206/207)”.

“PRUEBAS NO APRECIADAS” “1.- Contrato de Trabajo. (Folio 324 y vuelto)”. “2.- Reglamento Interno de Trabajo (Folio 153 a 169 y vuelto)”. “3.- Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (Folios 72/83; 325/333)”. “4.- Concepto emitido por el Ministerio de Trabajo mediante Oficio 10712 de 11 de Mayo de 1994, (Folios 195/196), suscrito por el Dr. Jorge Vargas Rojas, Medico Jefe División Medicina Laboral”.

“5.- Acta de Audiencia Pública Segunda de Trámite de 18 de Julio de 2002, en la que se recepcionó el Interrogatorio (sic) de parte al Representante (sic) Legal (sic) (Folios 175/177)”. “6.- Comunicación del ISS, 07043 de 30 de Julio de 2002, con el que responde el oficio 1237 de junio 27 de 2002, en la que responden negativamente sobre el envío de la Historia Clínica del actor.

Y Certificación sobre las cotizaciones que se efectuaron por la Caja Agraria para salud, pensión y riesgos profesionales. (Folios 175/177) (Folios 274/280)”. “7.- Tarjeta de Control de Empleado, Liquidación de cesantía total, (Folios 209/214,2157 216;” “8.- Audiencia celebrada el 22 de Octubre de 2002 en la que se da inicio a la Inspección Judicial ordenada, concretando puntos (Folios 223 a 224) y de 7 de Julio de 2003 en la que se continúa concretando los puntos de Inspección judicial.

(Folio 242 a 243; 282 a 283)”. “9.- Audiencia celebrada el 4 de Febrero de 2004 en la que se recepcionó Interrogatorio de parte al demandante. (Folio 356 a 369)”. “10.- Contestación de la demanda. (Folios 14/20)”. “11.- Agotamiento de vía Gubernativa, en la que se dice en los hechos, que el cargo del actor era de ALMACENISTA y VENDEDOR (Folio 2)”.

“12.- Demanda, en cuanto a los hechos que indican que el cargo del demandante era el de VENDEDOR SUPERNUMERARIO. (Folios 4/9)”. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Por las características especiales de la sentencia que es materia del recurso, cuya estructura incluye algunas particularidades, es necesario hacer unas demostraciones previas a la demostración de la acusación”.

“El ad-quem dejo de apreciar un buen número de pruebas que se practicaron dentro del proceso, pero debido a que ellas no inciden en el objeto de este recurso, centrado concretamente en el tema de Pensión por riesgos de salud, no se incluyen en el ataque”. “En cuanto al primero de los errores de hecho que se denuncia, es menester partir de la base Convencional (sic) en la que se soporta el nacimiento del pretendido derecho extralegal, esto es el articulo 43 de la Convención Colectiva 1990 -1992, para que se cumpliera a cabalidad, requería el lleno de todos los requisitos que se fijaban allí. Así las cosas la solicitud presentada, adjuntó pliegos de funciones de los cargos de: "Vendedor, Bodeguero, empacador, celador, conductor, auxiliar control de bodegas, Obrero." (resalto), insistiendo en la calificación de los casos o cargos, si las funciones implicaban riesgos para su salud”.

“Se advierte de la simple lectura del folio 100 (numeral 6, literal b)) que no se incluyeron las funciones del actor que en la demanda se afirmaba eran las de "VENDEDOR SUPERNUMERARIO" (Folio 115), cuyas funciones eran diferentes a las de vendedor (Folios 84 - 87) y que si se incluyeron. Al tratarse de un beneficio extralegal el previsto por el art. 43 de la Convención Colectiva 1990 - 1992, (Folio 132) esa solicitud debió incluir expresamente el cargo de "VENDEDOR SUPERNUMERARIO" pero no fue así. Pese a lo anterior con base en una prueba incompleta, el ad-quem le da unos alcances a la solicitud elevada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oficina Nacional de Higiene y Seguridad Industrial, que no son los ajustados a lo que disponía la norma convencional sobre la calificación de "cada caso".

Insisto porque el caso de "VENDEDOR SUPERNUMERARIO", no fue sometido a ese estudio, siendo protuberante el desatino, porque además para la calificación pretendida fueron allegadas las funciones del cargo”. “ En cuanto al segundo cargo, no podía el Jugador (sic) deducir la comprobación de los riesgos para la salud, en el caso y el cargo, de "VENDEDOR SUPERNUMERARIO", ya que no fue incluido en la solicitud de la peticionaria de la calificación, por ello los efectos que el ad-quem le dio al oficio 21802 (Folios 105/116), no son los ajustados a la normativa convencional que consagraba un trámite especial que debía preceder en estos eventos y que no se cumplió. La conclusión del fallador debió ajustarse a las exigencias extralegales y por haberse acreditado que la respuesta a los antecedes de solicitud (oficio 21802) desbordaban el marco que delimitaba el peticionario, considerar que el cargo de VENDEDOR SUPERNUMERARIO no tenía justificación para aparecer en ese documento, motivo por el cual, no debió haberse calificado el riesgo de acuerdo con la norma convencional.

Adicionalmente porque el propio demandante con la demanda informó que el cargo del actor era el de VENDEDOR SUPERNUMERARIO, (Folios 4/9) cargo que se puede verificar en la Tarjeta de Control de empleado, como el desempeñado por el actor, así como en la Liquidación de Cesantía total (Folios 214, 215, 216) y que también fue controvertido en la contestación de la demanda (Folios 14/20).

Además el actor en el Interrogatorio de parte confirma que su cargo último era el de VENDEDOR SUPERNUMERARIO. (Folios 356 a 359). En síntesis el ad-quem debió confirmar la absolución del Juzgado once Laboral del circuito, (sic) por no ser idónea la prueba incorporada y se tomo para la calificación del cargo o del caso que exigía la norma convencional”.

“El error de apreciación en que incurrió el ad quem en relación con el concepto del Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo consiste en que debía verificar el grado de exposición, es decir, la comprobación del riesgo en cada caso, como lo ordena la citada disposición convencional y no lo hizo”. “En cuento (sic) al tercer cargo, si el Sentenciador hubiere tenido en cuenta el Oficio 10712 de 11 de Mayo de 1994, (Folios 195/196), suscrito por el Dr. Jorge Vargas Rojas, Medico Jefe División Medicina Laboral, hubiere arribado a otra conclusión absolutoria, ya que hubiere verificado si en Caja Agraria se desarrollaban los programas de salud ocupacional, con el control en la fuente, en el medio o en el individuo, así como las prácticas y procedimientos administrativos, verificando que no se demostraba la existencia del riesgo ya que el mismo accionante en el interrogatorio de parte absuelto acepta al responder la pregunta 10 que además se le aplicaba el Reglamento Interno de trabajo en su artículo 63 en cuanto al sometimiento a las normas de Higiene y Seguridad Industrial, además de que no acudió a efectuarse los exámenes periódicos indicados en el Reglamento de Higiene y Seguridad -Industrial.

Además que el actor estaba afiliado al ISS para riesgos profesionales (Folios 175/177), (Folios 274/280)”. “Respecto al cuarto cargo, las exigencias convencionales para el reconocimiento del beneficio extralegal, articulo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente entre 1990 - 1992 no se acreditaron, ya que señala la norma que hay que partir allí se exigen varios requisitos a) Que el trabajador desempeñe funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, b) Que haya prestado un tiempo de servicios no menor a 15 años en los cargos relacionados con la actividad que implique un riesgo para la salud del trabajador; c) Que cada caso en particular sea previamente definido y calificado por la Oficina Nacional de Medicina de Higiene del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

“Para que el ad-quen (sic) hubiere efectuado el reconocimiento extralegal debió tener plena identidad entre lo que exigía la Convención para el otorgamiento de la Pensión (sic) por riesgos de salud y lo que se acreditaba en el proceso que apuntaba a la conclusión de la Absolución (sic) para mi representada, insisto porque el cargo de VENDEDOR SUPERNUMERARIO jamás fue incluido dentro de los que se debían calificar.

Y que curiosamente fue considerado en el oficio 21802, siendo que la solicitud no anexaba los antecedentes de funciones de dicho cargo, como sí el de vendedor, cuyas funciones eran diferentes a las del cargo que ocupó el actor”. “Aunado a lo anterior, nótese además que el mismo accionante en el interrogatorio de parte absuelto acepta al responder la pregunta 10 que además se le aplicaba el Reglamento Interno de Trabajo y que en tal virtud se sometía a todas las medidas de Higiene y Seguridad Industrial, además de que no acudió a efectuarse los exámenes periódicos indicados en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial”.

“Al ingreso del demandante a la Caja Agraria, se comprometió cuando suscribió el Contrato de Trabajo a cumplir con las obligaciones que disponen tanto el Reglamento Interno de Trabajo como en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, así las cosas para ser beneficiado con los derechos convencionales, como la pensión especial por riesgos de salud, indefectiblemente debía sujetarse al cumplimiento de todos los requisitos y condiciones normados para evitar poner en riesgo su propia salud”.

“De haber sido otra voluntad en los negociadores de la convención, simplemente hubieren consagrado el reconocimiento pensional a los trabajadores sin el lleno de ningún requisito”. “Estos requisitos no se cumplían en su totalidad, bajo el entendimiento de que la disposición apuntaba a que los trabajadores que se pretendían beneficiar de la norma convencional debían además de desempeñar unas funciones, durante el período de tiempo previsto, acudir a la Entidad (sic) pactada convencionalmente, esto es a La Oficina Nacional de Medicina de Higiene del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que allí fuera valorado su caso.

Y ello no ocurrió, tal como el propio actor lo confiesa en el interrogatorio de parte, al absolver la 10 pregunta”. “Por tanto el ad -quem al Revocar (sic) la sentencia del a-quo dio por demostrado sin estarlo que el Señor ABELARDO DE JESÚS GÓMEZ CUARTAS cumplía con los presupuestos convencionales, sin que los fundamentos probatorios arribaren a esa conclusión, accediendo al otorgamiento no demostrado de la Pensión por riesgos de salud”.

“Cabe insistir a la Corte, teniendo en cuenta la realidad fáctica, se de (sic) un giro a la jurisprudencia y no se rotule el caso como uno mas (sic) de los denominados Pensiones (sic) por riesgos de salud de la Caja Agraria, si bien es cierto cuando estamos frente a un Riesgo (sic) estamos bajo un hecho futuro e incierto de que ocurra, por ello fue que la Entidad (sic) a la que represento, subordino (sic) esta ocurrencia a la observación de cada caso en particular, no en general como aquí aconteció”.

“El error de apreciación en que incurrió el ad quem en relación con el concepto del Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo consiste en que debía verificar el grado de exposición, es decir, la comprobación del riesgo en cada caso, como lo ordena la citada disposición convencional y no lo hizo”. “La convención Colectiva de trabajo la define el Artículo 467 del C.S.T. y S.S. (sic) como aquella que se celebra entre el Empleador (sic) y la Asociación Sindical, (sic), con el objeto de que rijan los contratos de trabajo durante su vigencia. Dicho texto es ley para las partes”.

“No debió el Juez de Instancia suponer o concluir que con la sola calificación general de una serie de productos, (Folios 187/188; 193/194; 197/199; 201/205 y 206/207), el demandante estuviere en ese riesgo que quiso amparar el Texto Convencional (sic) y por ende proceder sin mayor análisis al reconocimiento de una pensión especial”. “Además como su caso o cargo no fue incluido dentro de los que debían ser calificados, no debió acreditar el lleno de los requisitos convencionales con base en antecedentes deficitarios”.

“Cabe insistir a la Corte, teniendo en cuenta la realidad fáctica, se de (sic) un giro a la jurisprudencia y no se rotule el caso como uno mas (sic) de los denominados Pensiones (sic) por riesgos de salud de la Caja Agraria, si bien es cierto cuando estamos frente a un Riesgo (sic) estamos bajo un hecho futuro e incierto de que ocurra, por ello fue que la Entidad (sic) a la que represento, subordino (sic) esta ocurrencia a la observación de cada caso en particular, no en general como aquí aconteció”.

“Por tanto las características del desatino propuesto, son de tal envergadura - que se pueden considerar como error manifiesto de hecho, por lo que se traduce lo anterior en que la Corte para reparar el agravio deberá corregir la ausencia de valoración, procediendo a efectuarla”. “- En cuanto al cargo quinto, como apunta al mismo tema lo desarrollo con los mismos fundamentos.

Y es que este es otro desatino que surge de manifiesto, la Entidad (sic) demandada contaba con un Reglamento Interno de Trabajo que de acuerdo a la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año se consideraba involucrado dentro del contrato de trabajo del actor. De haberse valorado su texto por el ad-quem, hubiere encontrado que allí se exigían tratamientos preventivos, cuando lo determinare la Caja, y el sometimiento a los Reglamentos de Trabajo y de Higiene y Seguridad, para la prevención de enfermedades y riesgos en el manejo de elementos de trabajo”.

“Y la finalidad de estas normativas no valoradas era la prevención de esas posibles enfermedades y riesgos en el manejo de elementos de trabajo”. “La Caja Agraria cumplía con las exigencias que debe acreditar toda empresa para el Manejo (sic) de la Seguridad Industrial, es incuestionable este hecho, ya que el mismo actor en el Interrogatorio (sic) de parte absuelto, así lo reconoció la existencia y aplicabilidad, en su caso de los Reglamentos de Trabajo y de Higiene y Seguridad.

Cual (sic) seria (sic) la finalidad de estas prevenciones, si a todos los trabajadores se les reconociera indistintamente la Pensión (sic) por riesgos de salud, ¿para que (sic) los controles dispuestos en los Almacenes de Provisión agrícola (sic)? Si (sic) no fueran para prevenir la ocurrencia del llamado riesgo. La conclusión es otra diferente a la que llego el ad-quem y es que en el demandante no se concreto (sic) el riesgo normado para el otorgamiento de la Pensión (sic) por riesgos de salud”.

“No seria tan bondadoso el fallo de Segunda Instancia (sic), de haber considerado y dado el valor que le corresponde a las normas internas de la Entidad (sic) y no como las aplico (sic)”. “Consecuencia de lo anterior, sustento el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, antes referida, en consecuencia solicito la imposición de costas a la parte demandante…” ( Resaltes en el original).

LA OPOSICIÓN Se opone a la demanda de casación. Estima que entre vendedor y vendedor supernumerario no existe diferencia alguna, por lo que la solicitud elevada por la Caja al entonces Ministerio del Trabajo, incluía al último. Considera que la valoración probatoria que el ad quem hizo de la convención colectiva de trabajo fue correcta, así como de la solicitud elevada por la demandada al citado ministerio, lo cual está acorde con sentencias de esta Sala de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo atinente a los dos presuntos errores de hecho enrostrados al colegiado, es de señalar que, ciertamente, en tácita forma, el ad quem dio por demostrado que la solicitud elevada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a folio 100, incluía la calificación de las funciones de “vendedor supernumerario”, es decir, las ejercidas por el demandante, mas esto no constituye ningún error de hecho manifiesto, porque es patente que en la solicitud de marras la Caja no hace una relación taxativa de los cargos o funciones sobre los cuales pide calificación al órgano ejecutivo, sino que fue meramente enunciativa y alusiva a documentos que anexaba, contentivos de funciones ejercidas por los reclamantes, lo que claramente se desprende de la expresión “ tales como”.

En efecto, al hacer la solicitud de calificación sobre riesgos de salud que comportaban los casos o cargos sobre los cuales se indagaba, la Caja expresó: “…6. Para los fines pertinentes me permito adjuntar los siguientes documentos: “a. Listado de productos expendidos por la Caja Agraria en los Almacenes de Provisión Agrícola”. “b. Pliego de funciones ejercidas por los reclamantes, en sus diferentes cargos, tales como: Vendedor, Bodeguero, Empacador, Celador, Conductor, Auxiliar Control de Bodegas, Obrero”.

“c.” (Resalta la Sala)”. Así lo entendió la Sala, en proceso similar, en la sentencia de 9 de julio de 2007, radicación 27880: “La solicitud de consulta de calificación de riesgos (fls. 629 y 630), que denuncia la censura como indebidamente apreciada, y que el Tribunal en realidad no tuvo en cuenta, de todas maneras, de estimarse, no llevaría al convencimiento contrario, pues allí apenas se enuncian en forma no taxativa, los cargos sobre los cuales se pide la calificación, al señalar que se acompañan los pliegos de funciones ejercidas por los reclamantes, “…en sus diferentes cargos, tales como: vendedor, bodeguero, empacador, celador, conductor, auxiliar control de bodegas, obrero.”, ni siquiera se menciona el cargo de almacenista, que debe entenderse incluido, si se tiene en cuenta que éste fue calificado por el Ministerio en su respuesta”.

Y, tal como allí se expresó, el hecho de haber el Ministerio incluido dicho cargo en su respuesta, razonablemente permite colegir que sí había sido incluido en los pliegos de funciones cuya calificación se solicitaba. Ahora bien, en lo atinente a la imputación sobre error en relación con el concepto del médico jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, en cuanto a que se debía verificar el grado de exposición, es decir, la comprobación del riesgo en cada caso, e n verdad, el aludido acuerdo colectivo no goza de la claridad meridiana que de él predica el recurrente, en el sentido de exigir la cláusula transcrita una valoración específica de la salud de cada trabajador para establecer su particular nivel de riesgo y poder otorgar así la prestación pensional allí consagrada, por lo que no es posible, entonces, calificar de desatinado el juicio emitido por el ad quem.

En efecto, como ya ha tenido oportunidad de afirmarlo la Sala en procesos contra la misma demandada, la expresión para “cada caso” puede aludir a la actividad misma, siendo válido colegir, entonces, que el concepto del Ministerio ha de referirse a si ella constituye, o no, una contingencia para cualquier ser humano que la desarrolle. No obstante, también es factible que en la norma convencional se haya querido dar a entender que la calificación del peligro por parte de la entidad, debe particularizarse en cada una de las personas designadas por la empleadora, como lo afirma la censura.

Por lo anterior, es válido afirmar que del texto de la norma convencional citada, resulta razonable la significación dada por el sentenciador en el sub examine, pues la Corte ha señalado que cuando una disposición convencional admite diversos significados, el sentenciador no incurre en ostensible error de hecho si finalmente acoge uno de ellos, pues a la larga no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo admisible la conclusión valorativa dada por el juzgador a la convención colectiva, bastaba al trabajador demostrar que los cargos por él desempeñados eran los enlistados en el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo, acerca de la nocividad de las actividades por él calificadas. Respecto del tercer supuesto yerro, el censor alega que el ad quem ignoró la existencia del oficio a folio 196, emanado del Ministerio de Trabajo, en el que conceptuó de acuerdo con la norma convencional y supeditó la definición del beneficio allí contenido a la necesidad de observar el desarrollo del programa de salud ocupacional con sus consiguientes controles.

Sobre el particular es de expresar que, en el oficio cuya falta de estimación se pregona, no se hace referencia alguna a la convención colectiva de trabajo, de suerte que, de su texto, no es posible establecer que lo que allí se consigna está relacionado con el derecho debatido en el proceso, como tampoco que establezca un requisito previo para la obtención de esa prestación jubilatoria de origen extralegal.

Por otra parte, cabe reiterar, como lo ha señalado la Sala en similares casos, v gr. en el fallo de 22 de febrero de 2006, radicado 27657, que tal instrumento fue emitido el 11 de mayo de 1994, esto es, después de la finalización del contrato de trabajo del actor, de modo que aún si se admitiese, en gracia de discusión, que consagra un trámite para la determinación de un riesgo laboral, obviamente no podría ser utilizado en el caso del demandante, cuyo derecho surgió con antelación, pues ello implicaría conferirle al referido documento efectos retroactivos de los cuales desde luego carece.

Tocante al cuarto error de hecho (que, por lapsus, denomina el recurrente como “cargo”), no es más que un compendio de los tres anteriores, y del quinto, por lo que, para su resolución, remite la Sala a las consideraciones expuestas en cada uno de ellos. Referente al quinto yerro alegado (también impropiamente rotulado como “cargo”), se afirma en él que el Tribunal pasó por alto que en la demandada existían Reglamentos de Trabajo y de Higiene y Seguridad para la prevención de enfermedades y riesgos en el manejo de elementos de trabajo, normas a las que los trabajadores están compelidos, exigen tratamientos preventivos de enfermedades y riesgos en el manejo de elementos de trabajo, que si hubieran sido valorados por el Tribunal, habría encontrado que existían esos mecanismos preventivos, cuya existencia no tendría ningún sentido si a todos los trabajadores se les debe reconocer indistintamente la pensión por riesgos de salud.

Al respecto la Corte reitera que el hecho de la demandada cumplir con las normas de seguridad industrial, que es lo que concluye la impugnante de los anteriores medios de prueba, no impide el surgimiento de la pensión por riesgos de salud establecida en la convención colectiva de trabajo, pues lo que allí se exige, como quedó visto, es el cumplimiento de funciones que implicaran riesgos para la salud, y ese hecho lo encontró acreditado el Tribunal con el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo y no se desvirtúa por la circunstancia de la empresa adoptar las medidas exigidas por la ley en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.

De otra arista, la impugnación no demuestra que la existencia de los citados reglamentos implique necesariamente que el actor no estuvo sometido a un riesgo, de modo que el argumento no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ABELARDO DE JESÚS GÓMEZ CUARTAS en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas en casación a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Sentencia de 8 de junio de 2004, rad. 22528 PAGE 28