CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 30.330 HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 359 Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, luego de que en el término de traslado aportaran alegatos el agente del Ministerio Público y el defensor del requerido.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal n.° 0981 del 24 de abril de 2008, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 07-20794-CR-LENARD, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.
Con resolución del 23 de mayo de 2008, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de SALAZAR MUÑOZ para los fines mencionados. En cumplimiento de tal orden, HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ fue notificado de la misma el 29 de mayo en la Cárcel Nacional Modelo donde se encontraba recluido. 3. Con la nota verbal n.° 2137 del 25 de julio de 2008, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de SALAZAR MUÑOZ, en la cual reiteró que éste es sujeto de la acusación n.° 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acto en el que se le formulan al reclamado dos cargos, así: (i) concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (cocaína) que se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y (ii) posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), que se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el defensor de SALAZAR MUÑOZ elevó solicitud al respecto. 5.
Con providencia del 8 de octubre de 2008 la Corte negó por inconducentes las pruebas solicitadas, y con la del 5 de noviembre negó la reposición que contra aquella interpuso la defensa. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 1º Delegado para la Casación Penal considera que están reunidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal para que la Corte emita concepto favorable respecto de los cargos por concierto para cometer delitos de narcotráfico y por poseer con la intención de distribuir estupefacientes, contenidos en la acusación n.° 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, ya que encuentra reunida la validez formal de la documentación aportada en apoyo de la solicitud, está plenamente demostrada la identidad del requerido, se satisface el principio de la doble incriminación porque a las conductas imputadas en el país requirente la legislación patria también la tipifica como delito, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y porque la acusación foránea equivale al escrito de acusación del sistema procesal colombiano, pues constituye un pliego completo de cargos para que el acusado se defienda de ellos en el juicio, señala los hechos y sus circunstancias, la calificación jurídica de la conducta con la indicación de las normas sustanciales aplicables.
ALEGATO DE LA DEFENSORA Pide se tenga en cuenta lo requerido en el artículo 490 de la Ley 906, que no se configura en este caso, porque no se ha demostrado ni siquiera de modo indiciario que se haya cometido delito alguno por parte de SALAZAR MUÑOZ ni se advierte por parte alguna que los delitos que se le imputan hayan sido cometidos en el extranjero ni menos en el país requirente.
Dentro de este trámite de extradición no se observan las pruebas que lo generaron, ya que de acuerdo con la documentación allegada se inició por el ofrecimiento que la Fiscalía General de la Nación hizo al Gobierno de Estados Unidos. También se observa que el proceso que se le adelanta en Colombia está lleno de imprecisiones y nulidades; la instrucción no ha sido calificada, no hay condena, lo que lleva al procesado a acogerse a sistema de negociación de penas de Estados Unidos, ya que sus condiciones económicas no le permiten costear una defensa sólida, sin contar la imposibilidad que tendría de comunicarse con sus seres queridos, que no tienen recursos para visitarlo.
Luego de unas críticas sobre la forma como se desarrolla la figura de la extradición en Colombia, afirma que se descartó la doble incriminación, toda vez que contra SALAZAR MUÑOZ se adelanta investigación en la Fiscalía 29 de la Unidad de Lavado de Activos por los mismos delitos que le pretende endilgar el Gobierno estadounidense, por lo que se debe considerar si aún es procedente considerar la extradición del procesado.
De otra parte, de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906, se le debe dar libertad inmediata porque la solicitud de extradición no fue perfeccionada dentro del término legal. Por las anteriores razones solicita se niegue la extradición de HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo n.° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno. En referencia con lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con la acusación n.° 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida la acusación n.° 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a SALAZAR MUÑOZ se le formulan cargos relacionados con el tráfico de estupefacientes por conductas llevadas a cabo “ por lo menos desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la cual desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha ”.
De acuerdo con las pruebas aportadas por el país reclamante, en especial la declaración jurada de los agentes especiales de la Administración para el Control de Drogas, DEA, y de la Oficina Federal de Investigación (FBI), Michael Effley y Jeremy Jones, se señala como parte de la actuación del reclamado, lo siguiente: “9 La investigación ha revelado que desde por lo menos 2004, la organización narcotraficante fabricó grandes cantidades de cocaína y la transportó por medio de aviones de Colombia a Guatemala para distribuirla posteriormente en los Estados Unidos… (…) 11.
Además, la investigación ha revelado que JIMÉNEZ NARANJO y la organización de narcotráfico también transportaron múltiples toneladas de cocaína de Colombia por rutas marítimas… (…) 13. Como resultado de la investigación de los decomisos en las VIRGIE M y CAMILLA C, la PNC comenzó a realizar interceptaciones autorizadas judicialmente de aproximadamente doce teléfonos celulares colombianos que estaban relacionados con esos embarques de drogas.
Esas llamadas ofrecieron información relacionada con otro embarque de drogas que había ocurrido a principio de diciembre de 2006. El 19 de diciembre de 2006, una embarcación de la Guardia Costera de los Estados Unidos vio la embarcación pesquera ‘COURAGEOUS’ en aguas internacionales, aproximadamente a 144 millas náuticas al noreste de las aguas territoriales colombianas.
Después de obtener el consentimiento del gobierno hondureño, la USCG abordó la nave realizó un registro de la embarcación y la tripulación usando un escaneo iónico, el cual indicó la presencia de residuos de cocaína en toda la tripulación y el área de contención de la pesca. El equipo que abordó recuperó treinta (30) pacas de cocaína, con un peso de 720 kilogramos, en la embarcación. Todos los miembros de la tripulación admitieron saber que la cocaína se encontraba en la embarcación, y que la finalidad del viaje era la entrega de la cocaína a otra embarcación con la que iban a reunirse en el mar.
Las comunicaciones interceptadas revelaron que antes de la partida de LA INDIA (la embarcación que suministró la cocaína a la COURAGEOUS), CHAVERRA VARGAS y HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ tuvieron conversaciones acerca de las condiciones del mar y la presencia de autoridades del orden público. 14. Las llamadas grabadas durante estas interceptaciones autorizadas judicialmente, proporcionaron a los investigados información relacionada con otro embarque de droga a finales de enero de 2007.
Mientras se encontraba haciendo un patrullaje de rutina entre el 28 y el 29 de enero de 2007, la Gallatin de la Guardia Costera de Estados Unidos vio a LA INDIA en aguas internacionales, aproximadamente a 280 millas náuticas al este de San Andrés, Colombia. La USCG determinó que la tripulación de LA INDIA constaba de 5 miembros, incluido el capitán. Todas las personas a bordo de LA INDIA eran ciudadanos colombianos. La Guardia Costera de Estados Unidos se comunicó con el Gobierno de Colombia y obtuvo el consentimiento para abordar la embarcación a nombre del Gobierno de Colombia.
El equipo de la USCG, que abordó la embarcación, realizó un escaneo iónico y encontró rastros de cocaína dentro de un compartimiento secreto, pero no encontró ningún contrabando en la embarcación. El equipo de la USCG a bordo inspeccionó los documentos de identificación de la tripulación e identificó positivamente a CHAVERRA VARGAS como el capitán de LA INDIA.
CHAVERRA VARGAS y SALAZAR MUÑOZ posteriormente hablaron de la transferencia de las drogas a LA INDIA.” Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla en ese territorio.
Esto pone de relieve, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal el cual desarrolla el principio de territorialidad, que las conductas punibles que se le imputan en el extranjero a HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ se consideran realizadas en “ el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado ”, como lo dispone el numeral 3 de aquella norma, dado que los delitos conspirados realizados buscaban causar sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en suelo patrio.
De otra parte, la organización de la que supuestamente formaba parte SALAZAR MUÑOZ desplegó su actividad ilícita mucho después del 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual empezó a regir el Acto Legislativo n.° 01 de ese año y hasta por lo menos abril de 2006, de modo que no se erige obstáculo constitucional para la extradición. Según lo acabado de ver, el solicitado no se encuentra cobijado por ningún motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, habiendo sido legalizada su firma y certificada sus funciones, por el Jefe de Legalizaciones de esa dependencia (folio 101, carpeta).
De esa manera, la mencionada funcionara certifica la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretario de Estado, Condoleezza Rice, y éste la de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía para el Distrito Sur de Florida, y Mike Effley y Jeremy Jones, Agentes Especiales del FBI y de la DEA, respectivamente (folios 150 a 154, carpeta).
Como anexos auténticos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la orden de arresto de la misma fecha, dictada por esa Corte con base en la mencionada acusación, y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 57 a 81, 113 a 137, carpeta).
La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, en conclusión, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ. De acuerdo con las notas diplomáticas 0981 y 2137, el reclamado nació el 25 de agosto de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 71.976.759.
Pese a que cuando se le quiso notificar la resolución que ordenó su captura con fines de extradición en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, SALAZAR MUÑOZ se negó a firmar, una técnico dactiloscopista de la Sijin cotejó la tarjeta de reseña decadactilar en formato de Policía Nacional Sijin a nombre de HECTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, CC 71.876.759, con un documento patrón proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la consulta AFIS a nombre de SALAZAR MUÑOZ HÉCTOR EDUARDO CC. 71.976.759 y concluyó que las impresiones dactilares obrantes e uno y otro documento provienen de la misma persona (folio 35, carpeta) Esto, sin contar que dentro de este trámite, en el poder que otorgó a su defensor, anotó el señalado número de cédula y que no se puso en cuestión su identidad. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En torno a este punto, la Corte se ha referido de manera reiterada. Baste recordar sobre el tópico que nos ocupa, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal como sucede en el ordenamiento procesal colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Así las cosas, se tiene que en la acusación n.° 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen las imputaciones contra SALAZAR MUÑOZ y otros, de la siguiente manera: “ C ARGO 18 Comenzando por lo menos desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la cual desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados (…) HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, a/k/a ‘Villazón’… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esa infracción implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.
Cargo 19 El 19 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha, los acusados… y HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, alias ‘Villazón’ a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína ” Los delitos imputados están previstos en la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, que señala “ Prohibiciones- Una persona no puede, a sabiendas e intencionadamente, fabricar o distribuir, o poseer, con la intención de fabricar o distribuir, una substancia controlada a bordo de (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) Extensión fuera de la jurisdicción territorial- La subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos ”; la Sección 70506 del referido Título 46 establece: “ (a) Infracciones.
Una persona que infrinja la sección 70503 de este título será castigada como lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (21 U.S.C. 960). Sin embargo, si se trata de un segundo delito o un delito posterior, según se establece en la sección 1012(b) de esa ley (21 U.S.C. 962(b), la persona deberá ser castigada según se dispone en la Sección 1012 de esa ley (21 U.S.C. 962(b)).
(b) Intentos y conciertos- La persona que intente infringir, o conspire para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos por la infracción de la Sección 70503 ”. La Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece: “ (a) Actos ilícitos: Cualquier persona que (2) en contra de la sección 955 de este título, a sabiendas o intencionalmente traiga, o posea, a bordo de una embarcación, avión o vehículo una sustancia controlada, o (3) en contra de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esa sección. (b) Penalidades (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales o los isómeros… la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…”.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), así como la concreta posesión con la intención de distribuirla, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.
La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. La pena mínima queda en 96 meses por virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
Además, el artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
El mínimo de prisión, según la regla del citado artículo 14 de la Ley 890 de 2004, queda en 128 meses. 6. Como quiera que se encuentran reunidos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, de acuerdo con la nota verbal n.° 2137 del 25 de julio de 2008, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la acusación n.° 07-20794-CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 7.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición forzada, ni a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la de confiscación. 7.2.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.
Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria