Micelio
30330(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición Nº 30.330 HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ Niega pruebas Corte Suprema de Justicia Proceso No 30330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 288 Bogotá, D. C., ocho de octubre de dos mil ocho. VISTOS Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de aquél. El Ministerio Público guardó silencio.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal 0981 del 24 de abril de 2008, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del colombiano HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 07-20794 CR-Lenard, dictada el 2 de octubre de 2007, en la cual se le formulan dos cargos por delitos federales de narcóticos. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 23 de mayo de 2008, ordenó la captura de SALAZAR MUÑOZ, decisión que se notificó al mencionado el 29 de mayo de 2008 en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, donde se hallaba recluido. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, lo que hizo a través de la nota verbal 2137 del 25 de julio de 2008, en la cual reitera que éste es solicitado en virtud a que en su contra se profirió la acusación No. 07-20794 CR-Lenard, dictada el 2 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por dos cargos por delitos de narcotráfico. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.

Después de algunos trámites relacionados con la defensa del requerido, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 6. Dentro del término legal, el apoderado del requerido presentó memorial en el que solicitó: 6.1. Por tratarse de un proceso penal y corresponderle a la parte acusadora la carga de la prueba, requerir al gobierno de Estados Unidos: 6.1.1.

Prueba material de la participación y responsabilidad de SALAZAR MUÑOZ en el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína. 6.1.2. Prueba de la vinculación del requerido con Carlos Mario Jiménez Naranjo y su organización de tráfico de estupefacientes. 6.1.3. Prueba de la vinculación de SALAZAR MUÑOZ con las embarcaciones Corageus y La India.

Como es el gobierno de Estados Unidos el que debe aportar esas pruebas que dan lugar a la certeza sobre la responsabilidad del procesado en los delitos de que se le acusa, sólo cuando eso ocurra se puede conceder la extradición, cuando esté perfeccionada y libre de vacíos que generen duda. 6.2. Para demostrar la legalidad del patrimonio del reclamado y sus condiciones de vida: 6.2.1.

Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, para que expida certificado de tradición del inmueble con matrícula 034-23854, propiedad de SALAZAR, y del matriculado en el folio 034-32143, de la compañera de éste, de los que anexa copia simple. 6.2.2. Oficiar a la Notaría Única de Turbo, para que remita copia de la escritura pública 034-23854, referida al inmueble de la compañera de SALAZAR. 6.2.3.

Oficiar a la Notaría Única de Carepa, para que expida copia de la escritura 315 del 11 de abril de 2006, del inmueble del procesado. 6.2.4. Tener como prueba la declaración extrajuicio rendida por Cándida Salas Mendoza, sobre la unión marital de hecho entre SALAZAR y Jovina Mosquera Muñoz. 6.2.5. Tener como prueba los extractos del crédito solicitado por la compañera del requerido, para demostrar el nivel económico y condiciones de vida de éste. 6.2.6.

Tener como prueba el comprobante de pago a favor de Jovina Mosquera, para demostrar ingresos económicos del hogar. 6.2.7. Oficiar a Sindebras para que envíe certificado de ingresos del reclamado. 6.2.8. Tener como prueba el registro civil de nacimiento del menor Idian Eduardo Salazar Sánchez, hijo del requerido, con el fin de determinar las condiciones de vida de éste. 6.2.9.

Tener como prueba el certificado de escolaridad del mencionado menor, para demostrar las condiciones económicas del reclamado. 6.2.10. Tener como prueba los registros civiles de nacimiento de las menores Andric Nicol e Isoley Cristina, hija de SALAZAR. 6.2.11. Tener como prueba las constancias de haber recibido dinero por la venta de un inmueble, de fecha 29 de mayo de 2001 y 13 de agosto de 2001, para determinar los ingresos de SALAZAR. 6.2.12.

Tener como prueba la constancia expedida por la Ferretería Félix Salas, para determinar la procedencia de los bienes de SALAZAR. 6.2.13. Tener como prueba el certificado expedido por Máximo Segundo Llorente Gómez, para establecer la procedencia de los bienes del solicitado. 6.2.14. Tener como prueba certificado expedido por Cootranstur, sobre el trabajo e ingreso económico de SALAZAR. 6.2.15.

Oficiar a la Superintendencia Bancaria, para que allegue los estados de cuenta de las entidades en las que SALAZAR haya sido titular. 6.2.16. Oficiar a la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Lavado de Activos para allegar con destino a esta actuación copia auténtica de la investigación radicada bajo el n.° 5591 L.A. 6.2.17. Tener en cuenta los testimonios de José Pájaro Beltrán, Félix Salas, Máximo Segundo Llorente Gómez, Libardo Ibargüén Villalba, todos empleadores del requerido, y de Jovina Mosquera Muñoz, presente cuando SALAZAR fue capturado. 6.3.

Llamar a declarar a Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; Mike Effley, agente Especial del FBI de los Estados Unidosn y Jeremy Jones, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. 6.4. Escuchar en descargos a HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Consecuente con lo anterior, ninguna de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ resulta admisible, en la medida en que no tienen que ver con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual, las mismas se negarán. En efecto, la pretensión del defensor que busca que el gobierno de Estados Unidos de América aporte prueba sobre la participación y responsabilidad de SALAZAR MUÑOZ en el concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, la relación de éste con Carlos Mario Jiménez Naranjo y su organización de estupefacientes, y el vínculo con las embarcaciones Corageus y La India, busca inmiscuirse en los aspectos que precisamente serán los debatidos en el juicio para cuyo adelantamiento se reclama la presencia del extraditable.

Ninguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano bajo cuya égida se regula el instituto de la extradición exige como requisito para formularla, evaluar su procedencia o concederla, que el gobierno del país requirente allegue demostración de los elementos probatorios en los que se fundó para sentenciar al reclamado o los que va a aducir en el curso de juicio.

Todos esos aspectos a los que alude el defensor, por hacer referencia al núcleo de los cargos 18 y 19 que contra SALAZAR MUÑOZ y otros están contenidos en la acusación número 07-20794 CR-LENARD, son los que “ los Estados Unidos deben probar su caso en contra de los acusados, en este caso a través de muchos tipos de pruebas, incluidas las interceptaciones legalmente obtenidas de llamadas telefónicas, pruebas documentales tales como los registros de los decomisos de cocaína de cargamentos enviados por esta organización de narcotráfico, acuerdos de alquiler, compras de combustible, mensajes de correo electrónico y testimonios de testigos”, como lo informa Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en su declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de SALAZAR.

De esa manera, entonces, es ante el tribunal extranjero que reclama la presencia de HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ que se pueden aducir o presentar las pruebas para desvirtuar o debilitar los cargos que allí se le formularon, puesto que este trámite de extradición no está diseñado para sopesar la fortaleza o suficiencia de una acusación foránea, sino para verificar si la petición está acompañada de los requisitos que la Constitución y la ley patrias prevén para eventualmente otorgarla.

Lo mismo ocurre con el restante listado de pruebas que solicitó el defensor, pues ninguna se enfoca a lo que en sede de extradición constituye la materia probatoria. Temas como el patrimonio, condiciones de vida, composición familiar y capacidad económica del extraditable, también están fuera de la órbita de los conceptos de necesariedad y conducencia de la prueba en trámite de extradición, porque ninguna relación guarda con los aspectos ya indicados que debe examinar la Corte.

Tampoco tienen foco sobre los tópicos a los que se restringe la actuación de esta Corporación, la declaración de los funcionarios estadounidenses que de una u otra manera tienen que ver con el caso de SALAZAR MUÑOZ, ni menos escuchar la versión de éste dentro del presente trámite, como tampoco las copias de una actuación judicial, en la medida que siendo el objeto de ellas, de acuerdo con la petición del defensor, “dar claridad a los hechos en los que se funda este proceso y se logre establecer la ausencia de responsabilidad del procesado dentro del mismos ”, resultan inconducentes, porque este trámite, se repite, no está diseñado para debatir en torno a la responsabilidad penal del requerido en extradición por los cargos que en el país requirente se le formulan.

De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, por inconducentes, en virtud las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

Segundo: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria