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30330(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 30.330 Héctor Eduardo Salazar Muñoz Niega reposición Corte Suprema de Justicia Proceso No 30330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 320 Bogotá, D. C., cinco de noviembre de dos mil ocho. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra la providencia del ocho de octubre del año en curso, mediante la cual no se accedió a la práctica de pruebas solicitadas por aquél.

ANTECEDENTES 1. Con la providencia recurrida la Corte negó por inconducentes las pruebas cuya práctica reclamó el defensor del requerido, al encontrar que algunas buscaban discutir el núcleo de los cargos contenidos en la acusación número 07-20794 CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; que otras, no tienen foco en los principios de necesariedad y conducencia de la prueba susceptible de practicarse en sede del trámite de extradición, porque no guardan relación con los aspectos que debe revisar la Corte, como son las que tienen que ver con el patrimonio, condiciones de vida, composición familiar, capacidad económica de SALAZAR MUÑOZ, o las que buscan, según la óptica del defensor, dar claridad sobre la ausencia de responsabilidad de aquél. 2.

En el escrito por medio del cual sustenta el recurso, el defensor de SALAZAR MUÑOZ se duele porque no se permita dentro de esta actuación valorar la responsabilidad en relación con el delito que se le imputa y porque el Gobierno de Estados Unidos no presenta pruebas en torno a tal imputación, situación que redunda en falta de tranquilidad y seguridad para los colombianos, porque un gobierno extranjero puede solicitar en extradición a cualquiera, sin que el aparato judicial patrio verifique si se trata de una acusación infundada o debidamente corroborada.

Esto, afirma, desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa. Se descarta la doble incriminación, sostiene el defensor, porque contra SALAZAR MUÑOZ se adelanta investigación en la Fiscalía 29 de la Unidad de Lavado de Activos, por los mismos delitos que se le endilgan en Estados Unidos, la cual no ha podido ser calificada por falta de pruebas; de allí que se reitere la petición de obtener copias auténticas de tal actuación, con el fin de evitar quebranto a la garantía de prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho.

Con esas copias, además, se pretende individualizar al reclamado, porque en ningún momento se dio paso a ese trámite, en el cual no se hace claridad al individualizarse a SALAZAR MUÑOZ, que se obtendría al cotejar las cartas decadactilares que reposan en el citado expediente. La declaración de los representantes del Gobierno de los Estados Unidos se requiere para que digan cuáles son las normas en que se basa la petición de extradición, pieza fundamental para establecer la equivalencia de la resolución de acusación, según lo señala el artículo 502 de la Ley 906.

De otra parte, según el artículo 511 ibídem SALAZAR MUÑOZ debe ser puesto en libertad inmediata, pues habiéndose producido su captura el 29 de mayo de 2008 la solicitud de extradición no se perfeccionó dentro de los 60 días siguientes a esa circunstancia. En virtud de esos razonamientos, la decisión impugnada ha de ser repuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con los argumentos que plantea, el recurrente no ofrece razones que permitan establecer que se impone la revocatoria, la reforma, la aclaración o la adición de la determinación objeto del recurso horizontal interpuesto, pues si bien impugnó oportunamente, la carga de sustentar el recurso mediante la presentación de razonamientos fácticos y jurídicos que desvelen algún error, no la cumplió a cabalidad.

Como primera medida, debe reiterar la Corte que ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano exige, frente a una solicitud de extradición elevada por el Gobierno de un país con el que no existe convenio bilateral o multilateral que regule las condiciones en que la misma se debe hacer y tramitar, que a la petición de entrega se anexen las pruebas que se van a hacer valer en el juzgamiento o las que sirvieron de fundamento para una condena, según sea la situación de la persona requerida.

En tal caso, es decir, cuando una solicitud de extradición se tramita con arreglo a la ley colombiana por no existir instrumento internacional vinculante, debe formularse por vía diplomática y de modo excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos enumerados en el artículo 495 de la Ley 906, entre los cuales, se repite, no se encuentran las pruebas del caso determinante de la petición de entrega.

El defensor, de otra parte, confunde el principio de la doble incriminación con la garantía de prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos. El primero, que se escudriña al momento de emitir concepto, hace referencia a que la conducta punible imputada a la persona en el extranjero y por la cual se requiere su extradición, también está prevista en Colombia con el mismo carácter de delito, sin importar que no se conserve entre una y otra legislación identidad en su nominación típica, circunstancia que hace viable la entrega, siempre y cuando esté sancionada aquí con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (artículo 493).

La segunda, en cambio, hace relación con la imposibilidad de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución. A ella parece apuntar el pedimento de allegar copias de la investigación adelantada contra SALAZAR MUÑOZ en la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Lavado de Activos. Ocurre, sin embargo, que la circunstancia de adelantarse investigación en Colombia contra el requerido por los mismos hechos determinantes de la solicitud de extradición, no constituye hoy por hoy motivo impediente de la entrega y, por ello, no hace parte de los aspectos a ser auscultados por la Corte a la hora de emitir concepto.

Tal tópico ha de ser considerado por el Gobierno Nacional, en caso de que el concepto sea favorable, para decidir si la concede o no según las conveniencias nacionales (artículo 501), y de ser lo primero, si difiere la entrega (artículo 504) e, incluso, por la Fiscalía General de la Nación, para que adopte los mecanismos que considere aplicables en punto de la proseguibilidad de la acción penal y eleve las peticiones de rigor cuando lo considere oportuno. Por lo que tiene que ver con la identidad plena del reclamado, nada suministra el recurrente para significar que la persona solicitada en las notas verbales números 0981 del 24 de abril y 25 de julio de 2008, como HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, ciudadano colombiano nacido el 25 de agosto de 1968 y titular de la cédula de ciudadanía número 71.976.759, no es la misma a la que en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá el 29 de mayo del corriente año se le notificó la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, ni a la que en esa misma fecha se le tomó reseña decadactilar en formato de la SIJIN, la cual fue comparada con el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil del referido número de cédula expedido a nombre de HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, estudio con el que fue establecida uniprocedencia de las impresiones.

La declaración de los representantes del Gobierno estadounidense para que señalen las normas de su país en las que se basa la solicitud de extradición, con el fin de verificar la equivalencia a la resolución de acusación, resulta además superflua, porque en la declaración jurada en apoyo a una extradición que rindió el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Todd W. Mestepey no sólo se explica cómo se expide una acusación formal y cuál es su contenido, sino que adjunta copia de las normas contenidas en la que se emitió en contra de SALAZAR MUÑOZ.

Por último, cabe señalarse con respecto a la petición de libertad de HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ que su defensor formula, que la debe dirigir ante el Fiscal General de la Nación, pues de acuerdo con el artículo 511 de la Ley 906, es el funcionario competente para ordenarla en caso de reunirse las condiciones señaladas al efecto por esa disposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 8 de octubre de 2009, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas por el defensor de HÉCTOR EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, por las razones expresadas en las anteriores consideraciones.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria