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30329(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 30329 Sammy Humberto Fernández Navarro Proceso No 30329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 119 Bogotá D.C., veintidós de abril de dos mil nueve. La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa del requerido en extradición Sammy Humberto Fernández Navarro.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Sammy Humberto Fernández Navarro, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 2130 del 25 de julio de 2008. 2.

Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 14 de noviembre de 2008 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con los extremos que en su concepto debe examinar la Corte. 3. Durante el término de traslado, la defensa del requerido en extradición solicitó las siguientes: 3.1 A través de las autoridades competentes establecer la plena identidad de la persona que reclama el gobierno de los Estados Unidos de América, identificada en este asunto como Sammy Humberto Fernández Navarro, de manera que se descarte la posibilidad de una homonimia. 3.2 Que “Se establezca la existencia de {un} Tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado colombiano la extradición hacia Estados Unidos, de ciudadanos residentes en Colombia.” 3.3 Se verifique que los cargos impuestos en la acusación son claros, concretos ‘ y que no hay lugar a confusión para el Estado colombiano al momento de extraditar al ciudadano requerido en tal condición ’. 3.4 Solicita, además, que se establezca si su asistido fue condenado por la justicia colombiana, en virtud de los mismo hechos relacionados en la presente solicitud de extradición. Lo anterior, agrega, teniendo en cuenta que el ciudadano Sammy Humberto Fernández Navarro fue procesado por delitos asociados al narcotráfico y se encuentra en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo cumpliendo la pena que se le impuso.

Para corroborar este aserto, allega copias simples de los siguientes documentos: i) acta de diligencia de indagatoria rendida por el señor Fernández Navarro ante la Fiscalía Especializada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; ii) sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, dentro del radicado 2006-002; iii) fallo de segunda instancia proferida el 5 de mayo de ese año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 502 del código de procedimiento penal (ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar los conceptos de extradición, sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Son esos temas los que constituyen el derrotero conforme al cual debe examinarse en esta clase de asuntos la conducencia y pertinencia de la prueba, apuntando siempre a la determinación o esclarecimiento de los presupuestos formales del concepto de extradición. Por consiguiente, si los interesados solicitan medios de convicción que tengan propósitos diferentes, se impone a la Corte declarar su improcedencia. 1.

La defensa en este asunto solicita que se establezca la plena identidad de la persona que bajo el nombre de Sammy Humberto Fernández Navarro, requiere en extradición el gobierno de los Estados Unidos de América; prueba que considera de interés teniendo en cuenta que ‘ en Colombia son varias las personas que se identifican con ese nombre ’ y, por tanto, surge la necesidad de precaver un evento de homonimia.

Sobre el particular son diversas las pruebas aportadas a la actuación que dan cuenta de la identidad de la persona solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, las cuales la individualizan como Sammy Humberto Fernández Navarro, colombiano nacido el 19 de septiembre de 1975 y quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’772.674.

Precisamente, en el procedimiento de captura verificado en este asunto por el Grupo Regional de Inteligencia de Medellín, Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, se verificó la prueba de reseña, toma fotográfica y plena identidad del ciudadano Sammy Humberto Fernández Navarro que reclama la defensa, la cual concluyó que la persona aprehendida en atención a la nota verbal de solicitud de detención con fines de extradición (No. 0970 del 24 de abril de 2008), es la misma que reclaman las autoridades de los Estados Unidos de América.

Por consiguiente, la prueba demandada por la defensa deviene innecesaria. 2. Solicita de igual modo la apoderada del requerido que se establezca la existencia de un Tratado o una norma de derecho interno, que autorice la extradición de ciudadanos residentes en Colombia hacia los Estados Unidos. Sobre el particular baste precisar que el artículo 35 de la Constitución Política establece que, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, excepto los de naturaleza política, y que se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Por su parte, el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores, la facultad de conceptuar en cada trámite de extradición si es el caso proceder con sujeción a Convenios o usos internacionales, o si de debe obrarse de acuerdo con las normas que regulan la materia en esa codificación. En este asunto, el Ministerio aludido conceptuó que “… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.” De acuerdo con lo anterior, el tema que refiere la apoderada del señor Fernández Navarro, se encuentra definido en la actuación y no demanda pruebas adicionales para demostrarlo. 3.

En cuanto a la solicitud de verificar ‘ que los cargos impuestos por el Estado requirente son claros, concretos y no generarán confusión al momento de extraditar al ciudadano requerido ’; se trata de uno de los aspectos que verificará la Sala en su concepto con base en la documentación que al respecto aporta el Estado requirente, momento en el cual se establecerá si se satisface en este asunto el principio de la doble incriminación que condiciona el pronunciamiento de la Corte. 4.

Por último, frente a las pruebas destinadas a demostrar que el requerido está siendo procesado o fue sentenciado por los mismos hechos a los que se refiere la solicitud, la Corte advierte procedente atender tal petición teniendo en cuenta el deber que le asiste de hacer efectivo el respeto por las garantías básicas de la persona pedida en extradición, en especial por ser el tema que aquí se discute, el derecho fundamental al debido proceso en el aspecto relacionado con el principio rector de la cosa juzgada, el cual prohíbe investigar o enjuiciar a un individuo dos veces por los mismos hechos.

Por esta razón, se oficiará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, a fin de que remita copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, de la de casación si se produjo y de la indagatoria rendida por Sammy Humberto Fernández Navarro, dentro del radicado 2006-002. Expedirá, además, constancia de ejecutoria del fallo proferido.

Por intermedio de ese Despacho judicial se requerirá al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la sanción, para que informe acerca del desarrollo de la sentencia impuesta en el referido expediente contra el señor Fernández Navarro. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Negar las pruebas solicitadas por la apoderada del ciudadano requerido en extradición Sammy Humberto Fernández Navarro, indicadas en los puntos 1, 2 y 3 de las consideraciones de esta decisión. Segundo. Allegar las relacionadas en el punto 4º de las motivaciones de este proveído.

Procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sin embargo, se tiene establecido que a la Sala “… concierne el estudio no sólo de las exigencias a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues evidente es que por fuera de dicha norma existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Sala debe estudiar como en efecto lo ha venido haciendo, por manera que no sólo examina la validez formal de la documentación presentada, la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, sino también y además -en términos de los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906-que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos; que el delito materia de la solicitud de extradición se halle reprimido en Colombia con sanción privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (artículo 493 de la Ley 906); que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición.” Concepto del 19-02-09 Rad. 30374. � Cfr., en ese sentido, Corte Suprema de Justicia, autos de auto de junio 11 de 2002, radicado 19288 y 16 de mayo de 2006, radicado 25173, entre otros. � Fol. 197 PAGE 1