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30329(14-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.30329 Ángel María Cárdenas VS Caja Agraria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30329 Acta No. 96 Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL MARÍA CARDENAS JIMÉNEZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES ÁNGEL MARÍA CÁRDENAS JIMÉNEZ, demandó a la entidad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagar: la indemnización convencional por despido sin justa causa, o en subsidio la bonificación prevista en el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999; los viáticos del mes de junio de 1999; la reliquidación de la pensión de jubilación, del auxilio de cesantía y de la prima semestral, incorporando, como factor salarial, los viáticos devengados durante el último año de servicios; la mesada adicional de junio de 1999; el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva del contrato; el valor ilegalmente descontado del retroactivo pensional para aportes al sistema de seguridad social en salud; la indexación y la indemnización moratoria.

Los hechos en que fundamentó sus pretensiones informan, que tuvo contrato de trabajo con la Caja Agraria, desde el 21 de mayo de 1973 hasta el 28 de junio de 1999, y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, sin que se le comunicara tal decisión. El último cargo que desempeñó fue el de SUBDIRECTOR II, en el Municipio de Granada, con un salario mensual de $2.737.837,41.

No se le pagó ni consignó judicialmente la indemnización convencional por despido sin justa causa; ni subsidiariamente la bonificación de que trataba el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, así como tampoco la mesada adicional de junio de 1999. En la liquidación definitiva del contrato se le hicieron deducciones, sin autorización. De la misma manera era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada el 15 de abril de 1998, para la vigencia 1998-1999, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-918 de 1999 declaró inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999. La entidad demandada le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución No. 00522 de abril 3 de 2000, con efectividad a partir del 28 de junio de 1999. En el último año de servicios devengó viáticos por más de 180 días.

La demandada no canceló el valor de los viáticos correspondientes al mes de junio de 1999, los cuales no fueron incluidos en la liquidación de prestaciones sociales, tampoco en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación ni en la liquidación de las primas semestrales de servicio. En la contestación de la demanda (folios 21 a 35), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones, aceptó que el demandante le prestó servicios, sin constarle la fecha de ingreso.

Al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 27 de junio de 1999, con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, vigentes para la época en que finalizó el vínculo, en virtud de la supresión de los cargos como consecuencia de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. El último cargo desempeñado fue el de Subdirector III, grado 7 en la oficina de Granada, Gerencia Llanos Orientales, con un salario mensual de $865.005,00, discriminado así: sueldo base $626.815,00; prima de antigüedad $238.190,00; el incentivo de localización no hace parte del factor fijo, porque según las normas convencionales es un componente del factor variable.

El demandante no tiene derecho a la indemnización ni a la compensación, porque fue despedido con justa causa, de conformidad con los decretos antes citados e igualmente no tiene derecho a la mesada adicional de la pensión por los dos días de junio, ya que ésta reemplaza a la prima de servicios que devengan los trabajadores en actividad, y el demandante recibió como prima de servicios por el primer semestre de 1999 la suma de $1.460.793,0.

Le reconoció la pensión de jubilación convencional y, para la liquidación definitiva de sus prestaciones, le tuvo en cuenta los viáticos devengados por él, pero no tiene derecho a que se le computen como factor de liquidación de la prima semestral de junio, porque no los devengó por 180 días o más durante el año calendario, que se cuenta desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1999, dado que el contrato de trabajo terminó a partir del 28 de junio de 1999, fecha en que se le reconoció la pensión, siendo su último día laborado en forma efectiva el 27 de ese mes, y para que se hubiese generado, como factor de liquidación, era necesario haber trabajado hasta el 30 de junio y que hubiese viaticado aún los días de descanso.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2003 (fls. 359 a 383), condenó a la entidad demandada a pagar los siguientes conceptos: $89.117.439,00 por concepto de la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa, $788.504,50 por viáticos del mes de junio de 1999, $1.105.899,57 por reajuste a la cesantía, $2.053.378,00 por concepto de mesada adicional del mes de junio de 1999.

De la misma manera la absolvió de las demás pretensiones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 10 de marzo de 2006 (folios 431 a 441), modificó el literal a) del punto primero del fallo apelado en el sentido de que la indemnización por despido corresponde a $125.204.042,50, confirmó las condenas por concepto de viáticos y reajuste a la cesantía, revocó la condena por concepto de mesada adicional de junio de 1999 e impuso condena por concepto de reliquidación de la pensión por valor de $48.656,51 mensuales a partir del 28 de junio de 1999 y $67.450.508,03 por concepto de corrección monetaria.

Por último absolvió de las demás peticiones de la demanda. Sostuvo el sentenciador de alzada, que tal como se ha reiterado por la jurisprudencia, los decretos expedidos para reestructurar entidades oficiales, no tienen la virtualidad de derogar ni modificar el régimen legal laboral. Que es así como continúan vigentes las normas sobre despidos injustos y naturalmente, todas las disposiciones convencionales.

Igualmente, el Decreto 1065 de 1969 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, lo que implica que el despido se convirtió en injusto, tal como lo ha dicho en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia. En apoyo transcribe apartes de la sentencia de 22 de noviembre de 2002, radicación 18553. Agrega, que en este caso quedó demostrado que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores.

Que al haber sido objeto de despido sin justa causa, la Caja debe pagar la indemnización convencional por despido injusto, sin que sea posible descontar 12 días en que el contrato estuvo suspendido, ya que el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, nada dice respecto a la posibilidad de hacer ese descuento. Señala, igualmente, que el artículo 45 convencional fija las tablas para la liquidación de la indemnización por despido, pero no dice con qué salario se debe liquidar, por lo que se entiende que dentro de la base para la liquidación deben incluirse todos los factores que constituyen salario.

Que, en consecuencia, el a quo tomó el salario correcto. En lo referente a la mesada adicional de junio de 1999 consideró, que, como al demandante se le empezó a pagar la pensión a partir del 28 de junio, ello implica que sólo recibió valores por dicho concepto durante 3 días de ese mes, por lo que se causó en su favor la mesada adicional.

Con respecto a la condena por viáticos del mes de junio de 1999, dijo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de primera instancia declaró confesa a la accionada, en el sentido de tener por cierto que el actor devengó viáticos durante el mes de junio de 1999 por valor de $778.504,50, razón por la cual la encontró procedente.

En lo relacionado con la reliquidación de cesantías, consideró correcta la condena, pues para liquidarlas la demandada no tuvo en cuenta el valor de los viáticos devengados en el mes de junio de 1999. Por último, volvió a referirse al despido injusto y fijó la indemnización convencional en la suma de $125.204.042,50, agregando que el actor tenía derecho a ella “ya que su despido devino en injusto por la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999”.

(Folio 439 del cuaderno No. 1.) Así mismo, accedió a reajustar la pensión de jubilación en cuantía de $48.656,51 a partir del 28 de junio de 1999, dado que encontró que la Caja no tuvo en cuenta lo devengado por viáticos por la suma de $778.504,10. De otro lado, confirmó la absolución por indemnización moratoria, al encontrar evidente la buena fe de la Caja, ya que la omisión en el pago de la indemnización por despido injusto, sostuvo, se debió a la aplicación de un decreto que, para la fecha en que ocurrió la terminación del contrato, estaba plenamente vigente, y con respecto al no pago de los viáticos, observó que la demandada pagó lo que creyó deber.

Y frente a la corrección monetaria la consideró al no existir condena por indemnización moratoria. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada (CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, (fls. 7 a 18), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto modificó el numeral primero del fallo de primera instancia y condenó a la Caja Agraria, al pago por indemnización por despido injusto de $125.204.042,50; en cuanto confirmó las condenas de $778.504,50 (sic) por concepto de viáticos del mes de junio de 1999; $1.105.899,57 por concepto de reajuste a las cesantías; $48.656.51 mensuales a partir de junio 28 de 1999 por concepto de reliquidación de la pensión, suma que será reajustada anualmente con los mismos porcentajes en que lo fue y lo sea la pensión de jubilación; $67.450.508,03 por concepto de corrección monetaria a la fecha de la sentencia del Tribunal por las sumas adeudadas por indemnización por despido, viáticos y reliquidación de cesantía, así como las costas del proceso; y para que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a $758.504,50 por concepto de viáticos del mes de junio de 1999 y $1.105.899,57 por concepto de reajuste de cesantías.

Y en su lugar absolver a la Caja Agraria de los reajustes a la cesantía y a los viáticos de 27 días de junio de 1999; reducir el valor de la indemnización y de la indexación; confirme la absolución del reajuste de la pensión”. (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte). Con fundamento en la causal primera de casación formuló un cargo, el cual tuvo replica.

CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia impugnada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los “ artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos: artículo 27, del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 12 de la Ley 6ª de 1945; artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913); artículos 1 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2), 51, 55, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 174, 175, 187, 194, 195, 200, 201, 210, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil”.

Señala que “la sentencia cuya anulación se solicita violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustanciales del trabajo que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem, por haber apreciado equivocadamente las pruebas que se relacionan mas adelante….”.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: la convención colectiva de trabajo (folios 112 a 184); la liquidación de cesantía total- ajuste (folio 66); la Resolución No. 00673 de junio 28 de 2000; la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 218), la diligencia de inspección judicial (folios 280 a 282) y la certificación expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (folio 237).

Como pruebas no apreciadas indicó las siguientes: la hoja de control del empleado (folio 60 vuelto y 185 vuelto); el interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrante del folio 295 al 296 y del folio 300 al 3003), en cuanto encierra confesión “a las preguntas 10, 11, 12 y 13, en cuanto al monto o valor de viáticos recibidos”. Los errores de hecho que denuncia el censor, y en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “1.

Dar por probado sin estarlo, que el demandante viaticó por más de 180 días en el último calendario a la fecha de terminación del contrato de trabajo. “2. No dio por probado estándolo, que la denominada prima de viáticos o viáticos, por más de 180 días, se cuenta por año calendario desde el primero de enero a 31 de diciembre. “3. Dio por probado sin estarlo, que existió confesión ficta por parte de la demandada, al no contestar los oficios que se le pedían sobre el valor de los viáticos devengados en el último año de servicios del demandante del 27 de junio de 1998 a 27 de junio de 1999 y de junio de 1999.

“4.No dio por probado estándolo, que la no respuesta a los oficios sobre viáticos, no era susceptible de confesión toda vez que existían otras pruebas como el interrogatorio de parte al demandante, la certificación de la Caja Agraria, hoja control del empleado y la convención colectiva vigente para 1998-1999; que desvirtuaban la afirmación hecha por el señor apoderado del demandante en los puntos de inspección judicial”.

En la demostración señala que discute los medios de prueba referentes a la “condena por viáticos y prima de viáticos y las reliquidaciones de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, así como también sobre el monto de la indemnización por despido injusto y el salario teniendo en cuenta para liquidarlo (sic); como los anteriores valores inciden en el cálculo de la indexación, también tocaré dicho aspecto”.

Y agrega que “El Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que la prima de viáticos por 180 días o más, debe ser tenida en cuenta respecto del último año de servicios del demandante, y no por el año calendario que siempre se cuenta desde el 1º de enero de cada año hasta el 31 de diciembre”. A continuación expresa que el Tribunal apreció equivocadamente el texto de la convención colectiva de trabajo (folio 127 del cuaderno del Juzgado), pues la misma al consagrar la prima de servicios en el artículo 29, el cual transcribe, “indica en que consiste la prima de viáticos o viáticos devengados durante 180 días o más, es decir establece durante qué período se deben generar para indicar cuando ha lugar o se causa esta prima de viáticos”.

Además, que el artículo 37 de la convención colectiva, indica qué factores se deben tener en cuenta para “liquidar tal prestación, es así que en los valores variables se tiene en cuenta lo devengado por viáticos”. Y prosigue: “Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la convención colectiva, habría entendido que el período a tener en cuenta para la prima semestral de viáticos, no era el último año de servicios del demandante, es decir del 28 de junio de 1998 a 27 de junio de 1999; por el contrario si hubiese analizado correctamente la convención colectiva de trabajo habría entendido que la prima de viáticos que se debe calcular corresponde a los días viaticados desde el primer día del año hasta el último día del año, es decir el 1º de enero a 31 de diciembre, en el caso del demandante la prima de viáticos para el primer período, eran los días devengados entre el veintiocho de junio de 1998 a 31 de diciembre de 1998; entre el 1º de enero de 1999 y el 27 de junio de 1999, no podía existir prima de viáticos, pues el contrato de trabajo terminó el 27 de junio, faltándole para completar los 180 días o el semestre 3 días, así las cosas el Tribunal incurrió en los errores de hecho enrostrados en esta demanda”.

Advierte que de conformidad con el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), por año y por mes se entienden los del calendario común. El año calendario debe entenderse desde el 1º de enero al 31 de diciembre, razón por la cual interpretó equivocadamente la convención colectiva “por lo que de haberlo hecho en forma correcta, habría entendido que no podía operar la confesión ficta respecto de los viáticos devengados por 180 días o más o prima de viáticos durante el último año de servicios del demandante, pues como lo estoy indicando, existía (sic) en el expediente otras pruebas como a la que estoy haciendo referencia de la convención colectiva, que señala, en qué período se causa la prestación a que vengo haciendo referencia”.

Más adelante sostiene: “Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, obrante a folios 295, 296, 300, 301 y 302 del cuaderno principal, habría entendido que el actor confesó haber recibido las cifras que corresponden a la constancia que obra a folio 327 del cuaderno principal, es decir la suma de $13.309.320”.

Seguidamente hace referencia a los días en que no laboró el demandante en el primer semestre de 1999, entre ellos, los días sábados y domingos, los días de semana santa, menos 19 días de vacaciones; lo mismo ocurre para el segundo semestre de 1998. Que en total viaticó 303 días. Luego no podía operar la confesión ficta, pues en el expediente existen documentos como la hoja de control de empleado, donde aparece que el demandante no pudo sumar todo el respectivo semestre, pues disfrutó de vacaciones.

Por lo tanto, la aseveración hecha de haber viaticado por más de 180 días no corresponde a la realidad, y tampoco puede pedir y admitirse, como se equivocó el Tribunal, de pagar dos veces los 27 días de junio de 1999, y que por ello no hay lugar al reajuste de la cesantía, ni a la pensión de jubilación, ”porque con la resolución que obra a folios 210 a 212, se reajustó tal prestación y se pagó el retroactivo, entonces la mesada inicial a partir del 28 de junio de 1999 es de $2.053.378,06, por tanto no ha lugar a la condena que propinó el Tribunal, pues si hubiese interpretado correctamente el documento, habría entendido que la Caja Agraria le había reajustado, teniendo en cuenta los factores de liquidación correspondientes a los viáticos, como consta en la liquidación –ajuste que obra en el expediente a folio 66 del cuaderno principal.

En conclusión, el Tribunal no podía tomar el valor de $778.504,20 y dividirlo por 12 y sacándole el 75% nos da un valor de $48.656,51, valor que no debe ser tenido en cuenta para reajustar la pensión de jubilación, ni la cesantía, ni reajustar la indemnización e indexación, por la específica razón de que los viáticos de junio de 1999, fueron liquidados y pagados como consta en la liquidación –ajuste de prestaciones sociales que obra a folio 66 del cuaderno principal……….”.

LA REPLICA Critica por falta de técnica el alcance la impugnación. Asimismo, alude a la falta de enlistamiento de todas las pruebas calificadas base del fallo; que existe error en la vía escogida, ya que el ad quem no aplicó la convención colectiva de trabajo al fijar el monto del salario para liquidar prestaciones e indemnizaciones, sino que se limitó a tomar de ella la tarifa indemnizatoria.

SE CONSIDERA A juicio de la Sala los reproches de orden técnico que formula la réplica no son atendibles, porque la proposición jurídica llena los requisitos de lo que debe ser el petitum de la demanda en casación. Ahora bien, en cuanto a los errores de hecho que se le atribuyen al sentenciador de segunda instancia, en la providencia que es objeto de impugnación, estima la Corte que no se encuentran debidamente demostrados.

En efecto, el planteamiento de los mismos tiene fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario y su Sindicato de Trabajadores para la vigencia 1998-1999 (folios 113 a 180), que regula lo relativo al pago de la prima semestral de servicios, y determina cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para su liquidación, pero dicho aspecto no puede constituir objeto de estudio, porque de esa pretensión fue absuelta la demandada.

La norma convencional en comento alude a uno de los factores para la liquidación de la prima de servicios, que es el que plantea el cargo, al establecer como condición que se hayan recibido viáticos por más de 180 días, pero referido única y exclusivamente a esa prestación. El Tribunal impuso condena por concepto de viáticos, de conformidad con los elementos de juicio que fueron aportados para tal fin, los que, por tener naturaleza salarial, a su juicio tenían incidencia en la liquidación del auxilio de cesantía y en la pensión de jubilación. De ahí que también hubiera proferido condena en ese sentido y por las respectivas diferencias, como debió serlo, pues al no haber tenido en cuenta la suma de $788.504,50, necesariamente acrecientan el valor inicialmente pagado.

El censor en modo alguno puede confundir cuáles son los factores salariales que, por convención colectiva, se debían tener en cuenta para liquidar la prima semestral de servicios, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación del personal que laboró para la entidad demandada, ya que el factor a que alude en su demanda –viáticos-, tiene una connotación especial para liquidar la prima semestral, que no la tiene para las otras dos prestaciones.

Para la primera “viáticos de ciento ochenta (180) días o más durante el año calendario”, para la cesantía, simple y llanamente los “viáticos” devengados (artículo 37 convencional, folios 130 y 31), y para la pensión el “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios” (artículo 41 convencional, folio 133), lo que, sin lugar a dudas, involucra lo cancelado por viáticos, pero sin consideración al tiempo durante el cual se causen.

De otro lado, respecto a que no podía operar la confesión ficta, no puede perderse de vista, que el ad quem se refirió a la prevista en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el recurrente lo hace con relación al interrogatorio de parte que absolvió el demandante, es decir, que se trata de situaciones distintas.

En ese orden de ideas, el cargo no prospera Costas en el recurso extraordinario a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ÁNGEL MARÍA CARDENAS JIMÉNEZ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4