SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30328 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30328 Acta No. 38 Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CATALINA LEA ACOSTA DE MUNIVE contra la sentencia del 15 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Catalina Lea Acosta de Munive demandó al Banco Central Hipotecario en Liquidación, para que de manera principal se le condene a reintegrarla al cargo de Ejecutiva de Contraloría o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al ISS, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía y sus intereses teniendo en cuenta todo el tiempo trabajado y el último salario promedio realmente devengado; las primas de servicio semestral de julio de 1995 a julio de 2000; las primas de vacaciones por el mismo lapso; la reliquidación indexada de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del Banco y la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar al Banco el 1º de julio de 1974, trabajando sin solución de continuidad hasta el 28 de junio de 1995, cuando su contrato de trabajo le fue terminado sin justa causa; que mediante sentencia judicial de primera instancia del 26 de abril de 1999, confirmada por la decisión de segundo grado del 10 de diciembre de ese mismo año, se ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir; que el 6 de julio de 2000 se reintegró a su cargo de Ejecutiva de Contraloría en Barranquilla, siendo despedida nuevamente en forma unilateral e injusta el 22 de enero de 2001; que su último salario promedio mensual fue de $1.060.821.24; que la duración del contrato fue indefinida de acuerdo con la convención colectiva del 9 de agosto de 1978; que el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967, dispuso que en caso de despidos se tendrían en cuenta los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; que en la convención del 4 de enero de 1992, se pactó una indemnización convencional en caso de despido; que fue beneficiaria de todos esos convenios; que se le adeudan las primas semestrales y de vacaciones reclamadas; que agotó la vía gubernativa y recibió respuesta negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Central Hipotecario admitió la vinculación de la demandante, el primer despido de que fue objeto, el reintegro judicialmente decretado y que era cierto que le adeudaba las primas atrás mencionadas por que la actora no tenía derecho. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidora alegando que el contrato de trabajo, después del reintegro, terminó por un modo legal contemplado en el artículo 5º del Decreto 20 del 12 de enero de 2001; que le canceló todos sus derechos laborales, teniéndole en cuenta todos los factores salariales y extremos de la relación laboral; que el reintegro inicialmente ordenado, si bien comportaba el pago de prestaciones sociales, no involucra sin embargo aquellas que necesitan una prestación efectiva del servicio; que resultó absuelto en el proceso anterior respecto a los intereses a la cesantía; que solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para el cierre definitivo y terminación total de sus labores por el deterioro en sus resultados; que el Ministerio remitió la solicitud al Gobierno Nacional; que la Superintendencia Bancaria el 3 de mayo de 2000, ordenó la suspensión de las operaciones activas de crédito y la captación de dineros al público, por su delicada situación financiera y de liquidez, razón por la cual esa misma Superintendencia el 17 de julio de 2000, informó al Gobierno Nacional que su situación no le permitía seguir desarrollando de manera regular su objeto social, proceso que culminó con la expedición del Decreto 020 del 12 de enero de 2001, que ordenó su liquidación. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación e inconveniencia del reintegro por imposibilidad de cumplir una orden de esa naturaleza.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de febrero de 2004 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal consideró que la demandante fue desvinculada por decisión unilateral del Banco, adoptada con fundamento en el artículo 1º del Decreto 20 del 12 de enero de 200, que ordenó la disolución y liquidación de la entidad bancaria, así como en el artículo 5º del mismo decreto que autorizó al representante legal para proceder a terminar, liquidar y pagar los contratos de trabajo de acuerdo con el régimen legal aplicable.
Estimó que la aludida desvinculación era injusta, no obstante lo cual el reintegro pretendido era improcedente por cuanto “la entidad accionada se encuentra liquidada y de prohijarse el mismo la entidad se encontraría en imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro”, además de que se le canceló la indemnización por despido sin justa causa y se le reconoció la pensión de jubilación pese a no contar con los requisitos exigidos para ello, con lo cual se le estaba resarciendo el perjuicio sufrido con su retiro.
En torno a la reliquidación de las cesantías y de sus intereses, encontró copias de pagos parciales y definitivos sin que la demandante hubiera demostrado tener derecho a un mayor valor. En punto al pago de las primas de vacaciones y semestrales de servicios, manifestó que la orden judicial de reintegro se refirió al pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y que las reclamadas requerían la prestación efectiva del servicio, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de mayo de 2000, de la cual reprodujo un aparte.
Por último, expresó que a la demandante le fue cancelada la indemnización convencional por despido en monto de $48.381.894 al momento de la finalización del vínculo laboral, y no demostró que mereciera un mayor valor. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial en la forma como fueron solicitadas.
Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 4, 25 y 53 de la Constitución Política; 3, 4, 19, 58, 62, 467, 468, 476, 491 y 492 del C. S. T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 2, 11, 12, 13, 17, 36 y 46 a 49 de la Ley 6ª de 1945; 3º de la ley 64 de 1946; 1º y 3º de la Ley 65 de 1946; 1, 4, 8, 18, 19, 26, 27, 28, 29, 31, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 5º, 8º y 12 del Decreto 3135 de 1968; 1º del Decreto 797 de 1949; 1, 3, 7, 43, 68, 73, 74, 93, 94 y 102 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 26, 28, 33 y 37 del Decreto 3118 de 1969; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del C. C.; 51, 52 (modificado por el art. 23 de la Ley 712 de 2001), 555, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 175, 177, 195, 217, 218, 244 a 246, 252 (modificado por el 26 de la Ley 794 de 2003), 253, 254, 268 y 277 del C. de P. C. Anota que por haber apreciado equivocadamente la carta de despido (folios 192 y 276); las cláusulas 33, 34, 35 y 36 de la convención colectiva del 17 de enero de 1994 (folios 123 al 124); el Decreto No. 20 del 12 de enero de 2001 sobre liquidación del B. C. H. (folios 202 a 206); la liquidación del contrato de trabajo (folios 193 a 200); los pagos parciales de cesantías (folios 208 a 211); las sentencias de primero y segundo grado que ordenaron inicialmente su reintegro (folios 18 a 36) y la demanda inicial y su contestación (folios 2 a 7 y 180 a 185), así como por haber dejado de apreciar la comunicación de reintegro del 30 de junio de 2000 (folio 14); el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1967 (folios 38 a 54); la convención colectiva del 16 de febrero de 1990 (folio 100); el certificado de afiliación y paz y salvo sindical expedido por Astrabán (folio 13) y la respuesta a la reclamación administrativa (folio 166), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Central Hipotecario se encuentra liquidado y que de prohijarse el reintegro impetrado, la entidad se encontraría en imposibilidad de efectuarlo. 2º. No dar por demostrado, siendo evidente, que la liquidación del Banco aún no ha concluido y que el reintegro implorado es del todo procedente. 3º.
Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que la demandante no demostró que por concepto de cesantías e intereses le correspondía un mayor valor al cancelado por el B. C. H. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló a la actora las cesantías e intereses, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y que le adeuda los reajustes demandados. 5º.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada confesó adeudar a la actora la prima semestral desde el 1º de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 2000, por $13.579.672.oo y las primas de vacaciones desde el 1º de julio de 1005 (sic), hasta el 31 de julio de 2000, en cuantía de $4.937.721 Mcte. 6º. No dar por demostrado, estándo constatado, que la demandada actuó de mala fe y que en consecuencia, procedía fulminar condena por la indemnización moratoria ”.
En la demostración reproduce los apartes de la sentencia sobre la improcedencia del reintegro y dice que incurre en grave error el Tribunal al afirmar que la entidad demandada estaba liquidada, sin advertir que a folio 166 la propia entidad consignó que su proceso de liquidación estaba en curso, el que además, según la censura, se demora años.
Igualmente expresa que el Decreto 20 del 12 de enero de 2001, no impuso una camisa de fuerza al representante legal de la demandada para terminar un contrato de trabajo, sino que simplemente le trazó al liquidador un horizonte al decirle a futuro que “procederá a la terminación de los contratos de trabajo… de acuerdo con el régimen legal aplicable”, que para el asunto bajo examen es el convencional vigente en el banco.
Asevera que el hecho de que en la carta de despido se le hubiera anunciado a la demandante el pago de la indemnización convencional y la pensión reglamentaria cuya prueba brilla por su ausencia, no enerva ni imposibilita el reintegro, sino que por el contrario lo refuerzan, pues las normas convencionales citadas en dicha carta se refieren a claros derechos laborales vigentes y al reintegro en caso de despido injusto, pero no al resarcimiento de perjuicios por causa de la desvinculación arbitraria.
Respecto de las pretensiones subsidiarias anota: “Involuntariamente el H. Tribunal valoró parcialmente las sentencias de primero y segundo grado (Fls. 18 a 35), mediante las cuales la jurisdicción laboral, dispuso el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad, evocadas solo frente a la prima de servicios y de vacaciones (Fl. 344), yerro este que lo condujo a omitir el cotejo de estas providencias con la liquidación final de prestaciones sociales (Fls. 08 a 211), porque si hubiera procedido de inversa manera, habría concluido y de prima facie y con sana lógica, que la actora si acreditó que por estos conceptos le correspondía un mayor valor, ya que durante el tiempo que estuvo cesante y no prestó sus servicios a la demandada, no fue por voluntad propia, sino por la injusta decisión del Banco y sabido es que el hecho ilícito mal puede favorecer a la entidad infractora y perjudicar de contera a la víctima, por que el solo pensarlo repugna a la razón. Para evitar el error censurado, le hubiera bastado al Ad-quem, con precisar que la primera parte de la vinculación laboral data del 1º de julio de 1974 al 28 de junio de 1995, que vino luego el reintegro verificado el 6 de julio de 2000 y que nuevamente se le terminó el contrato a la demandante en forma unilateral e injusta el 22 de enero de 2001”.
Expresa, en consecuencia, que el tiempo total de servicio que ha debido tener en cuenta el H. Tribunal es como sigue: 1.- Fecha de ingreso, 1 de julio de 1974; fecha del primer despido, 28 de junio de 1995, para un tiempo total laborado en este lapso de 20 años, 11 meses y 28 días, o sea 7558 días. 2.- Tiempo comprendido por el reintegro entre el 29 de junio de 1995 y el 5 de julio de 2000, 5 años y 7 días, es decir 1807 días. 3.- Tiempo a tener en cuenta entre el 6 de julio de 2000 al 22 de enero de 2001, cuando fue despedida nuevamente, 6 meses y 17 días, o sea 197 días.
Por tanto, el tiempo total laborado fue de 26 años, 6 meses y 22 días que equivalen a 9562 días y no los 9485 que tuvo en cuenta el Tribunal como consecuencia de la apreciación errada de las documentales relacionadas con el pago de cesantías, la carta de reintegro y de las sentencias proferidas por la justicia laboral ordinaria, todo lo cual acredita que la ex-trabajadora demostró tener derecho a un mayor valor por cesantía, intereses e indemnización por despido.
En lo que tiene que ver con las primas semestrales de servicio y de vacaciones, afirma que el Tribunal no advirtió que al dar respuesta a los hechos 12 y 13 de la demanda inicial, que se referían a las sumas adeudadas por dichos conceptos, el banco contestó que: “Es cierto. La demandante no tiene derecho”, sin dar más explicaciones, lo que indica que hubo un reconocimiento expreso de tales acreencias pendientes, “pues al no existir explicación fáctica, ni prueba de la excepción, sobra recordar que a las partes no les compete dirimir las controversias, ni reconocer derechos, función que es propia del operador judicial”.
Por último expresa que todo lo anterior hubiera llevado al Tribunal a concluir inequívocamente que el banco había actuado de mala fe, lo que traía consigo la imposición de la indemnización moratoria. VII. LA RÉPLICA Destaca que el Decreto 020 de 2001 se acusa como prueba a pesar de poseer naturaleza jurídica, lo cual compromete el ataque de la censura.
Que en la contestación de la demanda se precisó que la entidad bancaria no había cancelado las prestaciones sociales que requerían para su causación de la prestación efectiva del servicio y que “no puede considerarse como maliciosa la conducta de una empleadora que al momento de la terminación del contrato de trabajo cancela prestaciones sociales salarios e indemnización en una suma superior a $55.000.000.00 y reconoce a partir del día siguiente a la finalización del contrato una pensión extralegal, como puede observarse al folio 76”..
VIII. SE CONSIDERA Los temas propuestos por la censura se tratarán en el siguiente orden: 1.- SOBRE EL REINTEGRO El cargo acusa la indebida apreciación por el Tribunal del Decreto 20 del 12 de enero de 2001, frente a lo cual la réplica observa que posee una naturaleza jurídica sustancial y es fuente de derecho. Al respecto, tiene razón la oposición en este punto, pues el citado decreto fue expedido por el Gobierno Nacional con apoyo en los artículos 189-15 de la Constitución Política de 1991 y 52 de la Ley 489 de 1998.
El precepto superior atribuye al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa la facultad de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley, y el segundo le ratifica esa facultad en los eventos contemplados por dicha ley, disponiendo además su parágrafo 1 que el acto que decrete la supresión, disolución y liquidación de una de aquellas entidades u organismos, debe disponer “ sobre la subrogación de obligaciones y derechos los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes y rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos ” Por tanto, el aludido decreto, para los efectos del recurso extraordinario de casación laboral, debe ser considerado como una norma sustancial de alcance nacional y no como una prueba del proceso, como erróneamente lo entendió la censura, de manera que en cuanto a sus alcances o interpretación, el ataque debió dirigirse por la vía directa.
Y como dicho decreto es el que sustenta en casación la pretensión relativa al reintegro, de bulto se observa que por la falla técnica anotada, no puede ser abordado por la Sala, lo cual no impide reconocer que en realidad se equivocó el Tribunal al considerar que el ente demandado estaba liquidado, cuando apenas se encuentra en proceso de liquidación; pero pese a ello el criterio de la Corte es que aun así no opera el reintegro. 2.- SOBRE EL PAGO DE LAS PRIMAS DE VACACIONES Y DE SERVICIO SEMESTRALES DESDE JULIO DE 1995 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2000.
La censura hace derivar los errores fácticos que denuncia frente a estos puntos de la indebida valoración por el Tribunal de la demanda inicial y su contestación. Sobre el particular observa la Sala que en el hecho 12 de la demanda introductoria del proceso, la actora afirmó que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no le había pagado la prima de servicio semestral adeudada desde el 1º de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 2000, por la suma de $13.579.672, a lo cual el banco respondió: “Es cierto.
La demandante no tiene derecho”. Y en el hecho 13, se dijo que el banco igualmente le adeudaba las primas de vacaciones desde el 1º de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 2000, por la suma de $4.937.721, a lo cual también la entidad demandada respondió de la misma forma. No hay en las respuestas de la parte pasiva una confesión expresa en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, al decir que la demandante no tenía derecho a dichos conceptos, es más razonable entender que en realidad no los adeudaba porque precisamente su servidora no había cumplido los requisitos para su causación. Corrobora lo anterior uno de los hechos de la defensa en el que se alegó que frente a ciertas prestaciones sociales que reclamaba el demandante, la orden judicial de reintegro no comprendía las que para esa causación necesitaba de la prestación efectiva del servicio, que fue el argumento acogido por el Tribunal para desestimar esas súplicas y que la recurrente no controvirtió. En consecuencia, en esta parte el cargo es infundado. 3.-RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y DEL AUXILIO DE CESANTÍA Y DE SUS INTERESES.
Frente a la indemnización por despido, la censura soporta el reajuste impetrado sobre el tiempo total de servicios. Sin embargo, en la demanda inicial no existe un hecho que apoye esa pretensión, ya que tan solo se afirmó que en una de las convenciones colectivas de trabajo se había pactado una indemnización por despido sin justa causa, pero sin que se manifestara cuál pudo haber sido la omisión de la empleadora para pagar un menor valor al que supuestamente le correspondía en verdad a la asalariada.
Ahora, en lo que tiene que ver con el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses teniendo en cuenta el tiempo total trabajado, se observa: En la liquidación final que obra en los folios 193 y 194, la entidad demandada fijó como extremos del contrato de trabajo que existió entre las partes, los comprendidos entre el 1º de julio de 1974 y el 26 de enero de 2001, señalando como días laborados un total de 9.485 sin precisar días descontados.
Empero, de acuerdo a esos extremos, el número real de días trabajados fue de 9.562, resultado al que se llega mediante la simple operación aritmética correspondiente. En la liquidación parcial del auxilio de cesantía de folios 209 y 210, que tiene como extremos el 1º de julio de 1974 y el 31 de julio de 2000, tampoco se expresa algo en el sentido de que la trabajadora no hubiera laborado en determinados días que le fueron descontados del tiempo total de servicios.
Por tanto, debe tenerse como tiempo totalmente trabajado por la demandante un total de 9562 días, por lo que el cargo resulta próspero. Entonces, multiplicado ese número por el salario base de liquidación tomado por la empleadora que fue de $1.060.821.24, a la ex-servidora le corresponde por auxilio de cesantía definitivo la suma de $28.176.590.80.
Como por ese concepto recibió $27.949.693, el saldo a su favor es de $226.897.80. En torno a los intereses sobre el referido auxilio, la recurrente alega en esta sede extraordinaria que de acuerdo a ese tiempo de servicios a la demandante le corresponde un mayor valor. No obstante, esta pretensión no fue parte de la demanda inicial, en la que solo se dijo que se le adeudaban los intereses desde el 1º de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 2000, desconociéndose además los salarios devengados por la actora entre el 1º de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, para efectos de cuantificar al auxilio de cesantía que le correspondería para cada una de esas anualidades. 4.-SOBRE LA MALA FE DE LA EMPLEADORA La censura sostiene que la actuación de la demandada la coloca en el campo de la mala fe, mientras que a su turno la entidad bancaria replica en el sentido de que “no puede considerarse como maliciosa la conducta de una empleadora que al momento de la terminación del contrato de trabajo cancela prestaciones sociales salarios e indemnizaciones en una suma superior a $55.000.000.00 y reconoce a partir del día siguiente a la finalización del contrato una pensión extralegal, como puede observarse en el folio 276”.
Al respecto estima la Corte que en verdad no resulta desatinado suponer que una empleadora que paga a la terminación del contrato de trabajo una cuantiosa suma por los derechos laborales causados hasta ese momento e igualmente reconoce a su ex-servidora una pensión de jubilación, ha actuado de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo.
No aparece en la conducta de la demandada una actitud dañina y torticera para burlarle a su trabajadora una pequeña cantidad de dinero resultante de una equivocada liquidación del auxilio de cesantía en cuanto al total de días trabajados, lo cual se refuerza en la medida en que al recibir la liquidación la demandante no manifestó inconformidad alguna, lo cual podía hacer pensar a la empleadora que esa liquidación estaba ajustada a derecho.
De otro lado, no puede perderse de vista que la disolución y el estado de liquidación de la entidad demandada ocurrieron por decisión gubernamental plasmada en el Decreto 20 del 12 de enero de 2001, teniendo en cuenta, fundamentalmente, en que la situación de la entidad no le permitía desarrollar regularmente la actividad prevista en su objeto social.
Por supuesto, ese estado liquidatorio se convierte en una razón de peso que, en principio, impediría fulminar condena por la indemnización moratoria, pues la mala fe que eventualmente pudiera imputársele, no sería derivada de un acto consciente como empleadora, sino de una situación extrema fruto de una decisión proferida por la autoridad competente y que en últimas le impide seguir el curso normal de las actividades para las que fue creada, culminando ese proceso con su desaparición del mundo jurídico.
La Sala, frente a la indemnización moratoria para empleadoras que han entrado en estado de disolución y liquidación, ha expresado en su aplicación, que no es automática, tal como puede verse en las sentencias del 5 de diciembre de 2002, radicación 18919, 31 de mayo de 2001, radicación 15571 y del 5 de octubre de 2005, radicación 25456, entre otras.
En consecuencia, por este aspecto la sentencia se mantendrá incólume y se casará únicamente en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo respecto del reajuste del auxilio de cesantía. Como consideraciones de instancia sirven igualmente las vertidas en sede de casación, por lo que se condenará al Banco Central Hipotecario a pagar a la demandante la cantidad de $226.897,80 por reajuste del auxilio de cesantía. Las costas en el recurso extraordinario y en la primera y segunda instancia, serán de cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario adelantado por CATALINA LEA ACOSTA DE MUNIVE contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juzgado de conocimiento respecto de la reliquidación del auxilio de cesantía, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca esa absolución de primer grado y en su lugar condena al banco demandado a pagar a la demandante $226.897.80 por reliquidación del auxilio de cesantía. En lo restante, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18