CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.30327 CARLOS RAUL ZAMORA NARVÁEZ VS BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30327 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS RAÚL ZAMORA NARVÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: CARLOS RAUL ZAMORA NARVÁEZ demandó al banco antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Informó que laboró al servicio del banco demandado entre el 23 de julio de 1956 y el 28 de abril de 1976, cuando fue desvinculado en forma unilateral y sin justa causa; el último cargo fue de “ Visitador de Auditoría ”, con un salario promedio mensual de $9.222,88; como consecuencia de la terminación injusta de la relación laboral, el Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 19 de julio de 1982, condenó al BCH, a pagar la indemnización respectiva; solicitó la pensión al ISS, y le fue negada mediante Resolución 4421 de 29 de junio de 1990, por cuanto sólo cotizó 406 semanas y debía acreditar un mínimo de 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad; allí le informaron que no existían registros de cotizaciones realizadas por el banco por los años 1969 a 1971 y 1975; el banco solicitó al ISS la posibilidad de pensionar al actor previa autorización del pago de las semanas dejadas de cotizar, con resultados negativos; el 25 de octubre de 1989 cumplió sesenta (60) años de edad; por encontrarse en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, la que le fue negada; agotó la vía gubernativa.
El banco contestó la demanda (fls. 123 a 131). Aceptó los extremos de la relación, la denominación del último cargo desempeñado, lo relativo a la inexistencia de registro de cotizaciones por los años 1969 a 1971 y 1975, aclaró lo relativo al salario. Adujo que efectivamente el Tribunal de Bogotá lo había condenado al pago de indemnización por despido sin justa causa, pero también al pago de la pensión conforme al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, en cuantía mensual de $8.712,18 a partir del 29 de abril de 1976, conforme a una de las pretensiones subsidiarias, razón por la cual el punto estaba definido con el carácter de cosa juzgada; consideró que no tenía derecho a la pensión deprecada por no reunir el requisito de los 20 años de servicios; de varios hechos manifestó que no eran ciertos en la forma como estaban presentados y de los restantes que se atenía a lo que resultara probado.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 25 de octubre de 2002, absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, de las pretensiones formuladas e impuso costas al actor. SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2005, confirmó la del a quo.
Fijó costas en la alzada contra el recurrente. El ad quem, consideró que no era tema de discusión los extremos de la relación. En punto a lo que interesa al recurso, estimó que, como el actor había laborado para el banco demandado entre el 23 de julio de 1956 y el 28 de abril de 1976, esto es, 19 años, 9 meses y 6 días y se encontraba en régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las normas aplicables eran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, habida cuenta que para cuando terminó el vínculo laboral, no había entrado a regir la Ley 33 de 1985.
Concluyó entonces que, como no reunía el requisito mínimo de 20 años de labores, no tenía derecho a la pensión solicitada. En cuanto a la sanción que reclamaba en contra del demandado por el no pago de cotizaciones durante los años en que no aparecían registros en el ISS, consideró que era improcedente, entre otras razones, por cuanto el Decreto 0758 de 1990, no había nacido a la vida jurídica, para cuando se produjo la desvinculación del actor.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone La parte demandante que se case totalmente el fallo de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su reemplazo se dicte una favorable a sus pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que oportunamente tuvo réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “ por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; y por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 ”.
En la demostración del cargo, manifiesta que acepta expresamente los supuestos de hecho que el Tribunal consignó en su fallo, tales como los extremos de la relación, que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez vejez y muerte, excepto durante los años 1968 a 1971 y 1975, que originaron que el Instituto le negara la pensión por vejez y que como “ el demandante era trabajador oficial el régimen pensional aplicable era el previsto en el Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto 1848 de 1969 ”.
Afirma que “ resulta indiscutible y evidente que el actor no cumplió los veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios ”, pero que como fue despedido sin justa causa comprobada y no cumplió con la obligación de pagar íntegramente la totalidad de cotizaciones, no se producía la respectiva subrogación legal, por lo que la obligación quedaba a cuenta exclusiva del patrono en los términos del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y, por consiguiente, la norma aplicable, específicamente, era el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966.
Aduce que la norma anterior “ nos remite directamente al parágrafo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, vigente y aplicable al caso que nos ocupa, y al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que establecen respectivamente que el trabajador oficial, como lo era el demandante, hecho que es indiscutido, que sea despedido sin justa causa después de quince (15) años, como en efecto lo fue el actor, debe reconocérsele la pensión restringida de jubilación ”.
LA RÉPLICA Básicamente sostiene que en el recurso de casación se están planteando, en forma indebida, argumentos distintos a los esbozados en la demanda inicial, en alusión a la pensión restringida de jubilación. Indica que este punto constituye cosa juzgada por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 19 de julio de 1982, produjo condena en contra del banco en los términos del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y lo absolvió de la pensión restringida solicitada en subsidio de la reglamentaria.
SE CONSIDERA De entrada se anota que la censura, expresamente, aceptó los supuestos de hecho que encontró demostrados el Tribunal y además, “ indiscutible y evidente que el actor no cumplió los veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al tenor de lo dispuesto por los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 para la pensión plena de jubilación en ellos establecida ”.
Así las cosas, no resulta equivocado que por encontrarse el actor, “ trabajador oficial ”, en régimen de transición, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal hubiera aplicado las normas arriba citadas, en cuanto consideró que para cuando se produjo el retiro sin justa causa (28 de abril de 1976), aún no se había promulgado la Ley 33 de 1985.
Fácil resulta deducir, entonces, que el ad quem no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga por cuanto aplicó las normas que correspondían, sólo que encontró que no se daban los presupuestos exigidos en ellas, (20 años de servicios), para acceder al reconocimiento de la pensión deprecada. Razón le asiste a la réplica, que advierte, sobre la improcedencia de temas nuevos en casación, esta vez para reclamar la pensión restringida de jubilación con fundamento en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, porque, aparte de no haberse planteado desde el comienzo tal asunto, fue un punto definido por el Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de 19 de julio de 1982, consideró que, por haber prosperado la pensión conforme al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo no era “ viable examinar la pensión sanción que fue solicitada como subsidiaria ” (fls 156 a 173 C. principal), lo que sin lugar a dudas constituye cosa juzgada.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS RAUL ZAMORA NARVÁEZ promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9