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30327(27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30327. EXTRADICIÓN. PRUEBAS FERNANDO ABUCHAR GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30327. EXTRADICIÓN. PRUEBAS FERNANDO ABUCHAR GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 309 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO ABUCHAR GONZÁLEZ. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2134 del 25 de Julio de 2008, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Fernando Abuchar González. 2.

Mediante oficio número OFI08-22500-DIJ-0100 del 1° de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1525 del 28 de julio de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.

SOLICITUD DEL DEFENSOR Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido, en escrito presentado dentro del término legal, manifiesta que existe “ confusión en la documentación soporte del indicment ”, lo cual no permite entender la razón por la cual se está solicitando la extradición de su procurado, pues dicho instrumento contiene una “ mezcla desordenada de hechos, acciones y afirmaciones in genere ” que, en su criterio, incumple lo dispuesto en el “ numeral 2° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal ”, norma que exige la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en la cual fueron ejecutados.

Además, dice que las pocas afirmaciones que respecto de su defendido se hacen en dicha documentación fueron extraídas “ del proceso penal colombiano que sigue la Fiscalía 29, lo cual nos indica que ya el hecho es materia de investigación y juzgamiento en Colombia ”. Acorde con la anterior indicación, solicita la práctica de las siguientes pruebas: 1.

Que se requieran a las autoridades “ Norteamericanas para que concreten la documentación aportada ”. 2. Que se requieran a las autoridades “ Norteamericanas ” para que “ se sirvan expresar si tienen verdadero interés en la extradición del señor Fernando Abuchar González, quien dicho sea de paso no ha aceptado tener vínculo alguno con el señor Carlos Mario Jiménez ‘Macaco’, ya extraditado a dicho país ”, sin olvidar que, conforme a la normatividad penal de los Estados Unidos de América, su procurado podría ser condenado a una pena mínima de 27 años o más. 3.

Que las autoridades “ Norteamericanas ” alleguen “ siquiera una prueba clara o por lo menos creíble de la relación del encartado con Carlos Mario Jiménez –Macaco- para que se pueda hablar claro sobre el concierto ” para distribuir cocaína. 4. Que se oficie a la Fiscalía 29 Especializada, con el fin de que certifique si en el proceso 5814 “ ha existido confesión del acusado en relación con su nexo con el señor Carlos Mario Jiménez ”. 5.

Que se oficie a las autoridades de Justicia y Paz para que certifiquen si su defendido ha pertenecido o no a las denominadas autodefensas. 6. Que se oficie a las autoridades “ Norteamericanas para que certifiquen si el señor Carlos Mario Jiménez ha señalado o no como su colaborador al señor Fernando Abuchar González ”. Por último, indica que las anteriores pruebas son pertinentes, toda vez que si bien en la documentación remitida por los Estados Unidos “ aparece el requerido como miembro de la organización del señor Carlos Mario Jiménez ”, también es evidente que su defendido “ nunca ha aceptado pertenecer a dicha organización ni se le ha probado ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.

Por lo tanto, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.

Consecuente con lo dicho, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano Fernando Abuchar González, por las siguientes razones: En lo atinente a la prueba contenida en el numeral 1°, es decir, que se requieran a las autoridades judiciales del país requirente para que “ concreten la documentación allegada ”, pues, en su criterio, la misma “ contiene una mezcla desordenada de hechos, acciones y afirmaciones in genere ” que no permite saber las razones por las cuales se solicita la extradición de su procurado, resulta superflua y, por lo mismo, innecesaria.

En efecto, los documentos obrantes en este diligenciamiento, los que se allegaron por la vía diplomática y dentro de los cuales están las correspondientes Notas Verbales, las declaraciones bajo juramento rendidas por Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Judicial del Sur de Florida, y Michael Effley y Jeremy Jones, Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas (D.E.A.) y de la Oficina Federal de Investigaciones (F.B.I.), respectivamente, y la acusación formal dictada por el Gran Jurado del mencionado Tribunal, contienen, contrario a lo afirmado por el defensor, la información necesaria y suficiente para establecer, con meridiana claridad, en qué consiste el cargo imputado y cuál es la naturaleza del proceso que se adelanta contra Abuchar González, instrumentos a través de los cuales se relacionan los actos, los lugares y las fechas en que fueron ejecutados, así como las normas sustanciales penales aplicables al asunto, información suficiente para determinar si se cumple o no con los presupuestos exigidos en el numeral 2° del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, aspectos estrictamente jurídicos que serán considerados en su oportunidad y bajo los lineamientos a que se refiere el mencionado artículo 502 de la misma codificación. En otros términos, no surge duda alguna que la acusación emitida en contra del ciudadano Fernando Abuchar González, las declaraciones de apoyo y las notas verbales a través de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita su extradición, contienen la información suficiente relacionada con los lugares y las fechas en que se cometieron los hechos que son objeto de este trámite, razón por la cual resulta superfluo recabar sobre tales aspectos.

De otra parte, cabe precisar que respecto de la petición probatoria del memorialista contenida en el numeral 2°, en el sentido de que se requieran a las autoridades “ Norteamericanas para que se sirvan expresar si tienen verdadero interés en la extradición del señor Fernando Abuchar González ”, es una solicitud fuera de lugar y sin contexto, pues de la documentación que obra en este expediente surge obvio y evidente que el interés del país requirente respecto de la solicitada extradición se mantiene vigente.

A su vez, en cuanto hace relación a las pruebas relacionadas en los numerales 3°, 4°, 5° y 6°, a través de los cuales pretende demostrar que su defendido nunca tuvo nexos de ninguna naturaleza con “ el señor Carlos Mario Jiménez ‘Macaco’ ” ni ha confesado haber tenido vínculos con él o, por lo menos, para que se allegue “ siquiera una prueba clara y creíble de esa supuesta relación ” con las autodefensas, no cumplen los presupuestos de conducencia y pertinencia. Surge evidente que la breve argumentación que sustenta la petición de la defensa está dirigida a cuestionar tanto la autoría y responsabilidad de su procurado como las actividades que se han desarrollado al interior del proceso por el cual se solicita en extradición a Fernando Abuchar González, aspectos sobre los cuales la Corte no tiene competencia, ya que la misma recae en los tribunales del país requirente.

Sobre estos cuestionamientos, es necesario recordar que, en pretéritas oportunidades y con criterio reiterado, la Sala se ha pronunciado, en el sentido de que su labor se centra, exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, sin que esté contemplado el de estimar y el de valorar los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición y los cargos que se imputan en el respectivo indictment, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del proceso.

Así mismo, la pretensión de la defensa consistente en demostrar que Abuchar González está siendo investigando y juzgado en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición, no es procedente, toda vez que la eventual trasgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento que dicho concepto sea favorable.

Al respecto la Sala ha dicho: “ si bien es cierto que el principio del non bis in idem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición ”.

En esas condiciones, los medios de prueba solicitados no se decretarán. Por último, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se de traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones, de conformidad con el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, señor FERNANDO ABUCHAR GONZÁLEZ. 2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, Rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003;

Rad. 21989, auto del 9 de junio de 2004; Rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004. PAGE 11