27802 Extradición No. 30.326 Elkin Darío Guerrero Agámez Proceso No 30326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°309 Bogotá, D. C., octubre veintisiete (27) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Corresponde a la Corte pronunciarse sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Elkin Darío Guerrero Agámez, según solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Oficio No OF108-22495-DIJ-0100 del 1 de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0975 del 24 de abril de este año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Elkin Darío Guerrero Agámez, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.
El Fiscal General de la Nación expidió la resolución de fecha 23 de mayo siguiente ordenando la captura con fines de extradición del solicitado Guerrero Agámez, decisión que se le notificó el 29 del mismo mes y año en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E. 1521 del 28 de julio anterior, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
Mediante auto del 19 de agosto de este año se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. PETICIÓN DE LA DEFENSA. 1. Con apoyo en el informe del Investigador de Laboratorio-FPJ-13 de la Policía Metropolitana de Bogotá, Grupo de Criminalística, SIJIN MEBOG, de fecha 30 de mayo de 2008 y lo dispuesto en el artículo 513 del ordenamiento procesal penal, sostiene que se identificó a Elkin Darío Guerrero “Adame” y no Elkin Darío Guerrero Agámez, advirtiendo un error en el segundo apellido, por tanto, solicita que se oficie a la mencionada institución policial para que determine quién fue realmente la persona identificada en esa diligencia. 2.
Afirma que la documentación soporte de la extradición es una mezcla desordenada de hechos, acciones y aseveraciones generales; al punto que no puede entenderse como equiparable a una resolución acusatoria porque se dedican muchos folios a Carlos Mario Jiménez y unas pocas afirmaciones genéricas de interés para la defensa del requerido Guerrero Agámez, extractadas del proceso penal No 5814 adelantado en Colombia por la Fiscalía 29 especializada de Bogotá, lo cual indica que el hecho es materia de investigación y juzgamiento en Colombia, por eso solicita que esta Sala, 2.1 Requiera a las autoridades Norteamericanas, vía diplomática para que, 2.1.1 Se concreten en la documentación aportada porque la única mención a las pruebas deviene del citado proceso penal. 2.1.2 Expresen si tienen verdadero interés en la extradición de Elkin Darío Guerrero Agámez, quien no ha aceptado tener vínculo alguno con Carlos Mario Jiménez, conocido como “Macaco” ya extraditado a los Estados Unidos según consta en el proceso 5814.
Así mismo, deberá aclarar la eventual pena que puede imponerse al solicitado Guerrero Agámez porque dicha sanción sería de 10 años hasta menos de cadena perpetua, norma de imposible aplicación acorde con el Título XXI del Código de la Unión, Sección 960 en virtud a que su defendido no presenta reincidencia. 2.1.3 Se allegue una prueba clara o al menos creíble de la relación del solicitado Guerrero Agámez con Carlos Mario Jiménez para que se pueda hablar sobre el cargo de concierto con otras personas para distribuir cocaína o lavar el producto de dicha distribución. 2.1.4 Certifiquen si Carlos Mario Jiménez, conocido como “Macaco” ha señalado o no como su colaborador al solicitado Elkin Darío Guerrero Agámez. 2.2 Oficiar al citado Fiscal 29 para que certifique si dentro del proceso 5814 ha existido confesión del acusado demostrando el nexo con Carlos Mario Jiménez, conocido como “Macaco”. 2.3 Oficiar a las autoridades que tienen el manejo de la Ley de Justicia y Paz en Colombia para que hagan constar si el requerido Guerrero Agámez ha pertenecido o no a las denominadas autodefensas y qué grado, cargo o función desempeñaba en esa organización según los registros legalmente previstos. 3.
Concluye diciendo que las anteriores pruebas son pertinentes ya que en la documentación aportada por el país requirente el solicitado Guerrero Agámez aparece como miembro de la organización de Carlos Mario Jiménez, conocido como “Macaco”, y éste nunca ha aceptado pertenecer a dicho grupo ni se le ha probado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 del año 2004, normatividad aplicable para este caso por cuanto los hechos que constituyen los cargos imputados al solicitado Guerrero Agámez sucedieron comenzando por lo menos desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la cual desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha (cargo 18), el 19 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha ( cargo 19) y el 26 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha ( cargo 20), y vencido el traslado a las partes para que soliciten los medios de conocimientos que estimen necesarias, sigue la apertura a pruebas de la actuación, a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que todo pedido en ese sentido conlleve su práctica, puesto que la Sala debe sopesar la conducencia de las mismas en relación con la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales, y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 ibídem. 2.
El concepto que le compete emitir a la Corte, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en los artículos 500 y 502 ibídem, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo Nacional; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación, que implica equivalencia del cargo con una conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción no menor de cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por tratados públicos. 3.
Implica lo anterior, que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, sobre los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal; como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos. 4.
La defensa solicita que se oficie a la Policía Metropolitana de Bogotá, Grupo de Criminalística, SIJIN MEBOG, con el fin de establecer la plena identificación del solicitado, tema sobre el cual tiene dicho la jurisprudencia que, “…de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.
Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.
En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología”. 5. Dicha exigencia en materia de extradición hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con esos fines. Bajo este contexto, esa es la identificación que debe establecer la Sala. 6.
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite deducir que Elkin Darío Guerrero Agámez, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, lo cual resulta confirmado con la valoración conjunta de los datos suministrados por el país requirente en las Notas Diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición y la actitud asumida por Guerrero Agámez en el curso del trámite.
Para este caso mediante la Nota Verbal No. 0975 del 24 de abril de 2008, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional de Elkin Darío Guerrero Agámez, indicando que éste es ciudadano de Colombia, conocido con el apelativo de “El Brujo”, nacido el 23 de septiembre de 1970 y portador de la cédula de ciudadanía No 71.979.059.
Esta misma información se repite en la Nota Verbal No. 2132 del 25 de julio de este año, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición; se itera en las declaraciones juradas de Michael Effey y Jeremy Jones, Agentes Especiales de la Administración para el Control de drogas (DEA) y de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI); consta en el indictment que apoya la solicitud de extradición, en el cual se especifica que uno de los acusados responde al nombre de Elkin Darío Guerrero Agámez, alias “ El Brujo ”.
Tales datos se plasman en las actas de los derechos del capturado y de notificación de la orden de captura con fines de extradición, las cuales, aunque no fueron suscritas por el requerido, están respaldadas con la firma del funcionario de policía judicial que las elaboró dando fe de su contenido, (artículos 109, modificado por el artículo 1, numeral 58 del Decreto 2282 de 1989 y 264 del Código de Procedimiento Civil).
En las declaraciones de los Agentes Michael Effey y Jeremy Jones se expresa que la fotografía del anexo 3, correspondiente a Elkin Darío Guerrero Agámez, fue mostrada al oficial de vigilancia quien identificó al acusado Guerrero Agámez como una de las personas que llevaron a cabo una reunión en la casa de la playa, en San Antero, Colombia, donde hablaron de un envío de drogas utilizando la nave La India, y además, mediante interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas obtenidas durante la reunión, se confirmaron las identidades de los participantes, así como el propósito de la misma.
Para efectos de establecer la identidad de Guerrero Agámez en nada afecta el hecho de que en el informe del Investigador de Laboratorio-FPJ-13 de la Policía Metropolitana de Bogotá, Grupo de Criminalística, SIJIN MEBOG, de fecha 30 de mayo de 2008 se consigne el segundo apellido del solicitado como “Adame” porque en dicho documento en el punto 9.
“Interpretación de Resultados”, se expresó que realizado el cotejo entre las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar en el formato de la Policía Nacional –SIJIN- y las impresiones de la misma clase obrantes en el Informe de Consulta “Prometeo” a nombre de Elkin Darío Guerrero “Adame”,-realmente en dicho documento dice “Agamez”-, con cédula de ciudadanía 71.979.059, se pudo establecer que esta impresión “SI” corresponden con sus características morfológicas, topográficas y numéricas, es decir, que presentan uniprocedencia entre sí, por lo que se concluye que ésta procede de la misma persona.
Además, debe advertirse que en el documento de consulta “Prometeo” se incluye el nombre de Elkin Darío Guerrero Agámez, su lugar y fecha de nacimiento, así como el NUIP 71.979.059, el mismo nombre y número de cédula consignados en el poder que el solicitado le confirió a su defensor, todo lo cual indica la impertinencia de la prueba solicitada. 7.
En relación con los medios de conocimiento enunciados en los numerales 2.1.1, 2.1. 2 inciso segundo, 2.1.3, 2.1.4, 2. 2 y 2.3 tienen en común la finalidad de establecer si el requerido Guerrero Agámez tiene vínculos con la organización de Carlos Mario Jiménez, alias “Macaco”, para que se pueda hablar sobre el cargo de concierto con otras personas para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, o su pertenencia o no a las denominadas autodefensas, así como determinar la eventual pena a imponer en el país extranjero, vale decir, cuestionar la responsabilidad de esas conductas punibles y sus consecuencias, aspectos sobre los cuales la Corte no tiene competencia porque desborda los precisos términos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y su conocimiento recae en los tribunales del país requirente.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dicho que, “De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero. 7.1 No obstante lo anterior, es inaceptable lo dicho por el defensor al sostener que la documentación allegada carece de una indicación exacta de las fechas y lugares de los hechos, porque dentro del legajo allegado se encuentra la acusación formal No. 07-20794CR- LENARD/TORRES proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 2 de octubre de 2007 debidamente traducida, autenticada y especificando claramente las conductas y los delitos que se le imputan al requerido como realizadas en el territorio de los Estados Unidos, así como las fechas y el lugar de la ocurrencia de los actos que sustentan los cargos 18, 19 y 20 imputados a Elkin Darío Guerrero Agámez.
Así mismo, en las declaraciones juradas de Michael Effey y Jeremy Jones, Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales sucedieron los hechos que respaldan los cargos imputados al requerido Guerrero Agámez, tal como se indicó anteriormente en esta providencia. 8.
En relación con la prueba contenida en el numeral 2.1. 2, inciso primero, se debe indicar que el interés del país requirente en la extradición de Guerrero Agámez se demuestra, entre otros documentos, con las Notas Verbales No 0975 del 24 de abril y No 2132 del 25 de julio, ambas de 2008, mediante las cuales solicitó su detención provisional con fines de extradición y formalizó este requerimiento, respectivamente. 9.
Así mismo, tomando en cuenta lo dicho por el requerido en el memorial poder y su defensor en el sentido de que en Colombia se adelanta un proceso por los mismos hechos objeto del pedido de extradición, no es un aspecto que le corresponda estudiar a la Corte, toda vez que su examen radica en el Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, dado el caso en que el concepto emitido sea favorable, por ser el Presidente de la República, el Director de las relaciones internacionales y a quien atañe realizar una constatación semejante. 10.
Por todo lo anterior, no se accederá a las peticiones probatorias de la defensa, en la medida que la identificación del capturado Elkin Darío Guerrero Agámez coincide con la persona requerida en extradición por la Corte Distrital de los Estados Unidos para Distrito Sur de Florida, y además, porque la documentación anexa contiene una indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. 11.
Como no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordena correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición Elkin Darío Guerrero Agámez, su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÒN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR las peticiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Elkin Darío Guerrero Agámez.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO al requerido Guerrero Agámez, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten los correspondientes alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte. La Secretaría proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa Justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, sentencia del 13 de febrero de 2003, Rad. 11.412. � Fls. 44 y 46 ftes. cuaderno de extradición. � fls. 31 y 7 cuadernos de extradición y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1106 del año 2000.
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