Micelio
30326(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 30.326 Elkin Darío guerrero Agámez Proceso No 30326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°041 Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Elkin Darío Guerrero Agámez, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Oficio No OF108-22495-DIJ-0100 del 1 de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0975 del 24 de abril del citado año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Elkin Darío Guerrero Agámez, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

El Fiscal General de la Nación expidió la resolución de fecha 23 de mayo siguiente, ordenando la captura con fines de extradición del solicitado Guerrero Agámez, decisión que se le notificó el 29 del mismo mes y año en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E. 1521 del 28 de julio de 2008, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso, es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Mediante auto del 19 de agosto del año pasado, se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 5. Mediante auto del 27 de octubre pasado fue negada la solicitud probatoria realizada por el defensor. 6.

La defensa presentó sus alegaciones de fondo, mientras la Procuraduría 4 Delegada para la Casación Penal guardó silencio. ALEGATOS DE LA DEFENSA 1. Manifiesta que la extradición de colombianos en estos momentos no cuenta con reglas precisas porque falta un tratado nuevo de extradición donde se indiquen expresamente los requisitos y condiciones para su aplicación, y lo más importante, el objetivo claro de la aplicación de esa figura del derecho internacional público, e incluso no se tiene determinado si dicho instrumento está siendo utilizado con fines judiciales o políticos. 2.

Sostiene que cuando se juzga en el extranjero y no se conoce la idiosincrasia de una persona, es fácil caer en errores judiciales. 3. Anota que el Indictment relaciona a Elkin Darío Guerrero Agámez, con una serie indiscriminada de hechos que no corresponden a tiempo, modo ni lugar. 4. Aduce que la acusación esta prácticamente asignada a Carlos Mario Jiménez (Macaco), quien actualmente permanece privado de la libertad en los Estados Unidos, y no existe argumentación jurídica en cuanto a la responsabilidad individual de su defendido, porque aparecen varios hechos que nada tienen que ver con Guerrero Agámez. 5.

Se presenta la violación del principio de la doble incriminación, porque en Colombia se adelanta el proceso No. 5814 de la UNAIM, que corresponden a los mismos hechos por los cuales se adelante la investigación en el extranjero. 6. Agrega que la providencia extranjera no es similar con la que prevé nuestra legislación, en virtud a que por ninguna parte existe la argumentación jurídica que demuestre concretamente la conducta del solicitado. 7.

No se tienen claramente establecidos los cargos contra Guerrero Agámez y del nombre del procesado Carlos Mario Jiménez (Macaco), se pretende “colgar”, entre otros, el del citado requerido, porque no está determinado el vínculo que permita acusar a los sindicados de conspirar, para introducir cocaína a los Estados Unidos. 8. Indica que Elkin Darío Guerrero Agámez no corresponde a la persona solicitada en extradición, porque las autoridades identificaron a Elkin Darío Guerrero Adamez. 9.

Por lo anterior, solicita a la Sala emitir concepto negativo para la extradición de Elkin Darío Guerrero Agámez. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. 1.1 De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se establece que las actividades delictivas que se le imputan a Elkin Darío Guerrero Agámez tuvieron ocurrencia, así: (cargo 18) comenzando por lo menos desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la cual desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha;

(cargo 19) el 19 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha; (cargo 20) el 26 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2 Con el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se determina que la asociación delictuosa se llevó a cabo para importar cocaína desde Colombia y otros países fuentes de Sudamérica y transportarla a Guatemala en donde preparaban la sustancia, para ser enviada a los Estados Unidos a través de México.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida a Elkin Darío Guerrero Agámez, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición, está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.

Para responder lo dicho por el defensor, se tiene que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, por tanto, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, ésto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito, y además, que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1 Validez formal de la documentación presentada: El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 2132 del 25 de julio de 2008 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.

En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 07-20794 CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, donde se incluyen los cargos dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) contra el requerido Guerrero Agámez, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.

Entre la documentación enviada, obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida ofrecida el 16 de julio de 2008, así como de Mike Effley del Burro y Jeremy Jones, Agentes Especiales de la Administración para el Control Antidrogas (DEA) y de la Oficina Federal de Investigación (FBI), estas ultimas concedidas el 21 julio del mismo año, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.

Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2 Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala.

No se comparte la crítica realizada por la defensa sobre este requisito, porque como se expresó en el auto mediante el cual se negó la práctica de pruebas, La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite, permite deducir que Elkin Darío Guerrero Agámez, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, lo cual resulta confirmado con la valoración conjunta de los datos suministrados por el país requirente en las Notas Diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición y la actitud asumida por Guerrero Agámez en el curso del trámite.

Para este caso, mediante la Nota Verbal No. 0975 del 24 de abril de 2008, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional de Elkin Darío Guerrero Agámez, indicando que éste es ciudadano de Colombia, conocido con el apelativo de “El Brujo”, nacido el 23 de septiembre de 1970 y portador de la cédula de ciudadanía No 71.979.059.

Esta misma información se repite en la Nota Verbal No. 2132 del 25 de julio de este año, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición; se itera en las declaraciones juradas de Michael Effey y Jeremy Jones, Agentes Especiales de la Administración para el Control de drogas (DEA) y de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI); consta en el indictment que apoya la solicitud de extradición, en el cual se especifica que uno de los acusados responde al nombre de Elkin Darío Guerrero Agámez, alias “ El Brujo ”.

Tales datos se plasman en las actas de los derechos del capturado y de notificación de la orden de captura con fines de extradición, las cuales, aunque no fueron suscritas por el requerido, están respaldadas con la firma del funcionario de policía judicial que las elaboró dando fe de su contenido, (artículos 109, modificado por el artículo 1, numeral 58 del Decreto 2282 de 1989 y 264 del Código de Procedimiento Civil).

En las declaraciones de los Agentes Michael Effey y Jeremy Jones, se expresa que la fotografía del anexo 3, correspondiente a Elkin Darío Guerrero Agámez, fue mostrada al oficial de vigilancia quien identificó al acusado Guerrero Agámez como una de las personas que llevaron a cabo una reunión en la casa de la playa, en San Antero, Colombia, donde hablaron de un envío de drogas utilizando la nave “La India”, y además, mediante interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas obtenidas durante la reunión, se confirmaron las identidades de los participantes, así como el propósito de la misma.

Para efectos de establecer la identidad de Guerrero Agámez, en nada afecta el hecho de que en el informe del Investigador de Laboratorio-FPJ-13 de la Policía Metropolitana de Bogotá, Grupo de Criminalística, SIJIN MEBOG, de fecha 30 de mayo de 2008, se consigne el segundo apellido del solicitado como “Adame” porque en dicho documento en el punto 9.

“Interpretación de Resultados”, se expresó que realizado el cotejo entre las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar en el formato de la Policía Nacional -SIJIN- y las impresiones de la misma clase obrantes en el Informe de Consulta “Prometeo” a nombre de Elkin Darío Guerrero “Adame”,-realmente en dicho documento dice “Agamez”-, con cédula de ciudadanía 71.979.059, se pudo establecer que esta impresión “SI” corresponden con sus características morfológicas, topográficas y numéricas, es decir, que presentan uniprocedencia entre sí, por lo que se concluye que ésta procede de la misma persona.

Además, debe advertirse que en el documento de consulta “Prometeo” se incluye el nombre de Elkin Darío Guerrero Agámez, su lugar y fecha de nacimiento, así como el NUIP 71.979.059, el mismo nombre y número de cédula consignados en el poder que el solicitado le confirió a su defensor, todo lo cual indica la impertinencia de la prueba solicitada.

Por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 2.3 Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición, es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En relación con el planteamiento, en el sentido de que en Colombia existe una investigación penal en contra del solicitado Guerrero Agámez por los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita su extradición lo cual conllevaría la violación al principio Non bis in ídem, es pertinente señalar que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma que impida la extradición por ese motivo.

Pero además, como lo tiene dicho la Sala: (…) en caso de que el Gobierno Nacional acceda a su entrega y que el reclamado sea condenado en virtud de las imputaciones que se le hacen en el extranjero, para evitar los efectos nocivos de un eventual doble juzgamiento por la misma causa, se activaría la previsión del artículo 17 del Código Penal, según la cual “ La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.

El ciudadano colombiano Elkin Darío Guerrero Agámez, es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación formal No. 07-20794CR- LENARD/TORRES, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 2 de octubre de 2007, dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: CARGO 18 Comenzando por lo menos desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la cual desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados (…) Elkin Darío Guerrero Agámez Alias “El Brujo” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 19 El 19 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha, los acusados (…) Elkin Darío Guerrero Agámez Alias “El Brujo” (…) a sabiendas e intencionalmente poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a) y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 20 El 26 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) Elkin Darío Guerrero Agámez Alias “El Brujo” (…) a sabiendas e intencionalmente poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a) y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. Dichas modalidades delictivas, guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado “concierto para delinquir”, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Las conductas de “poseer” y “distribuir” una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, también se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: Artículo 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título, droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se destaca que la Ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada. De lo expuesto, se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación, porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Contrario a lo dicho por el defensor en sus alegatos finales, se encuentra que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 2 de octubre de 2007, profirió la acusación formal No. 07-20794CR- LENARD/TORRES contra Elkin Darío Guerrero Agámez, acto procesal que junto con la documentación allegada a la petición de extradición, contienen la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, tal y como lo precisó esta Corporación en el auto mediante el cual negó la práctica de pruebas, con apoyo en las declaraciones de Michael Effey y Jeremy Jones, Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI).

Además, se utiliza un lenguaje comprensible, y se incluyen las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 3. Ahora, al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada. 3.1 Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Elkin Darío Guerrero Agámez, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes o la pena de muerte. 3.2 Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extracción. 3.3 Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad, en detención preventiva, por razón de este trámite. 3.4 Así mismo, debe condicionar la entrega de Elkin Darío Guerrero Agámez, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 3.5 La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano Elkin Darío Guerrero Agámez, identificado con la cédula de ciudadanía número. 71.979.059 de Bogotá D.C., formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los tres cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación formal No. 07-20794CR- LENARD/TORRES proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 2 de octubre de 2007 contra el citado Guerrero Agámez.

Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al solicitado Elkin Darío Guerrero Agámez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para los fines correspondientes a lo de sus respectivos cargos. Igualmente, devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � fls. 52, 70 y 85 Cuaderno de extradición. � fls. 44 y 46 Cuaderno de extradición. � fls. 31 y 7 Cuadernos de extradición y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del 27 de octubre de 2008, Radicación 30.326. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, concepto del 11 de mayo de 2005, Radicación 23.180.

En ese mismo sentido similar decisión del 15 de mayo de 2008, Radicación 28.502. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del 27 de octubre de 2008, Radicación 30.326. PAGE 1