SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30325 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30325 Acta N° Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor GERMÁN TARCISIO GODOY ARDILA contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene al Banco demandado al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación a partir del 15 de enero de 2002, teniendo en cuenta el salario promedio convencional que devengó durante el último año de servicios, indexado a partir de la fecha de su retiro, los intereses moratorios y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que laboró mediante contrato de trabajo para la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida, entre el 19 de noviembre de 1962 y el 31 de diciembre de 1982; que ostentaba la calidad de trabajador oficial, ya que a la fecha de terminación de la relación laboral, ésta era una empresa de economía mixta, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que nació el 15 de enero de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el 15 de enero de 2002; que por haber trabajado con la accionada por más de 20 años, adquirió el derecho a la pensión de jubilación según al régimen de los trabajadores oficiales; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, los concernientes a la relación laboral sostenida con el actor, los extremos temporales, su calidad de trabajador oficial en ese período y el agotamiento de la vía gubernativa por parte de éste.
En su defensa adujo que no está obligada a reconocer la pensión deprecada, debido a que fue privatizada a partir del 21 de noviembre de 1996, es decir antes de que el demandante reuniera la totalidad de los requisitos para ello, pues solo vino a cumplir la edad de 55 años el 15 de enero de 2002. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 20 de mayo de 2005, complementada a través de la proferida el 20 de enero de 2006, condenó a la entidad demandada, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación desde el 16 de enero de 2002, en cuantía inicial de $2’057.957,50; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir de tal fecha; y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, confirmó la de primera instancia. Para ello dio por demostrado que el Banco Popular cambió su naturaleza jurídica de pública a privada el 21 de noviembre de 1996; que el actor laboró en dicha entidad como trabajador oficial entre el 19 de noviembre de 1962 y el 31 de diciembre de 1982, es decir por más de 20 años; que nació el 15 de enero de 1947 y que estaba dentro del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.
Igualmente infirió que le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues la jurisprudencia reiterada de la Corte, ha considerado en asuntos similares que el cambio de composición accionaria de la entidad demandada, no tiene porque afectar a sus servidores con veinte años o más como trabajadores oficiales, que no habían logrado consolidar derechos como el incoado; y al respectó de apoyó en las sentencias de esta Sala del 10 de noviembre de 1998 y 6 de julio de 2000, de las cuales omitió dar radicación. De otro lado estimó, que no existe barrera legal o jurisprudencial que impida indexar o actualizar el valor del ingreso base con que se debe liquidar la pensión de jubilación del demandante; y que le asiste derecho a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de la referida ley, pues estos se causan como una consecuencia lógica generada para el obligado al reconocimiento y pago de tal prestación. Sobre tales aspectos precisó: “Pretende la demandante se disponga el reconocimiento y pago a cargo del Banco demandado, de la pensión de jubilación, para lo cual asegura que laboró para aquella por más de 20 arios en calidad de trabajador oficial.
Ahora, para conocer la suerte de la súplica, necesariamente ha de partirse del hecho inequívoco e indiscutible en el proceso, que la demandante prestó sus servicios para el Banco Popular entre el 19 de noviembre de 1962 al 31 de diciembre de 1982, es decir, por 20 años, 1 mes y 12 días (ver liquidación de folio 13); que nació el día 15 de enero de 1947 (ver folio 11); que el último salario promedio devengado por el demandante fue la suma mensual de $83.238.89 como se desprende de la relación de pagos aportada por la demandada (fl. 61) y lo confesado por la representante legal de la accionada (fl. 53), así como que el banco demandado cambió su composición accionaria el 21 de noviembre de 1.996, pasando de ser una sociedad de economía mixta a una entidad del sector privado (ver folio 44), cuando ya el demandante había dejado de prestar sus servicios al Banco.
Tampoco se discute que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial hasta el preciso momento del cambio de composición accionaria de la demandada. Entonces, bajo estos antecedentes inequívocos del presente asunto, resulta innegable que el asunto pensional de la demandante ha de resolverse frente al régimen legal de transición que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, pues a la época de vigencia del Sistema de Seguridad Social - 1° de abril de 1.994, el demandante no sólo tenía más de quince años de servicios, sino que además tenía más de cuarenta años de edad; como presupuestos básicos de aplicación de tal régimen de pensiones, en tal orden, en cuanto al tiempo de servicios, edad y monto de la pensión a que eventualmente tenga derecho la demandante, ha de considerarse los presupuestos mínimos que sobre el tema disponían las normas anteriores aplicables a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, es decir el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, que establece su jubilación a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley ya que la misma en su inciso 1° dispone: el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Basta igualmente recordar, que si bien la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado en asuntos similares al presente, y donde se debate igualmente el derecho a la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1.-993 (sic) y la Ley 33 de 1.985, considerando que el cambio de composición de acciones de la sociedad no tiene porque afectar a sus trabajadores, en cuanto a que han logrado consolidar derechos con calidad de trabajadores oficiales, parten siempre del supuesto que a la terminación de sus respectivas relaciones laborales, conservan aquella calidad, y que por hechos posteriores de la entidad no puede involucrarles o tocar derechos que lograron bajo la anterior modalidad patronal; es decir, que para el caso de la aquí demandante quedaron consolidados al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1.993, al establecer en su régimen de transición que se respetarían las condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de pensiones, a quienes a la época de su vigencia cumplieran con las exigencias de edad y tiempo de servicios (15 años de servicios, o 40 años de edad), que cumple a cabalidad el demandante, como acabó de considerarse, de suerte entonces, que aquél derecho al adquirirlo en vigencia de su estado de trabajador oficial, ha de representarle la oportunidad de pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1.985, que erige como norma aplicable a la demandante para efectos pensionales ya que resulta ser la anterior al Sistema de Seguridad social creado por la Ley 100/93.-“ Seguidamente citó y transcribió apartes de las sentencias de esta Sala del 6 de julio de 2000 y 10 de noviembre de 1998, de las cuales no dio radicación, en las cueles se apoyó, y continuó diciendo: “Suficientemente definido tiene entonces la Jurisprudencia Laboral, que el cambio de naturaleza jurídica de la demandada no logra tener identidad suficiente para hacer desaparecer los derechos pensionales que bajo la condición de trabajador oficial consolidó el demandante; de manera que, la proposición que hace la demandada a través del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pierde cualquier fundamento para ser aceptada por esta Sala de Decisión, que como se observa, basó su defensa en el hecho de haber solicitado la pensión cuando aquella pertenecía al sector privado.
(…..) Quedó establecido que el aquí demandante prestó los servicios necesarios para acceder a la pensión de jubilación a cargo de la demandada, así como que la edad la cumplió luego de la vigencia de la ley 100 de 1.993, por lo que necesario resulta acudir al artículo 36 ibídem, a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de aquélla prestación, si se considera que sólo a aquél aspecto se reservó el nuevo sistema de seguridad social su aplicación a las pensiones guardadas por el sistema anterior.
Por este último aspecto, no existe menor duda para la Sala que el derecho pensional del actor, responde al régimen de transición que ideó el legislador de 1.993, en el artículo 36 de la Ley 100 de aquél año, pues ha de tenerse en cuenta que cuando el actor cumplió los dos requisitos para que surgiera el derecho a la pensión de jubilación, concretamente el de la edad, si se considera que el tiempo lo tenía más que cumplido a la época del retiro, y para el de la edad, ya regía la ley 100 de 1993 en razón a que cumplió los 55 años el 15 de enero de 2002.
Por lo tanto, es a la luz de ese ordenamiento que se debe estudiar y definir lo referente a la cuantía y “actualización” reclamada,….. (…..) “De suerte pues, que no existe barrera legal o jurisprudencial que impida, bajo los claros términos legales, indexar o actualizar el valor del ingreso base con que se debe liquidar la pensión de jubilación del demandante, pues ya ha quedado suficientemente superado el tema que impedía la indexación del ingreso base, pues luego de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se reitera, existe norma expresa que permite y obliga a la actualización monetaria de aquella base, como consecuencia incita del derecho pensional; por lo que surge la necesidad de acudir, a la tabla de variación del índice de Precios al Consumidor, entre la época en que se hizo la última cotización o se devengó el último salario base, y aquella en que se perfeccionó el derecho con el lleno del requisito de la edad, y de ello, determinar la actualización del ingreso base con que se liquida la pensión, como claramente lo ordena el citado artículo 36 de la ley 100.” Luego, al respecto se basó en pronunciamientos de esta Sala 19 de julio de 2001 y 30 de noviembre de 2000, sin indicar radicación, para finalmente y en lo relacionado con los intereses moratorios, expresar: “Este punto es objeto de controversia, contenido en el numeral 2°., del capítulo de pretensiones de la demanda, donde el actor solicita los respectivos intereses de mora a la tasa máxima, en los términos señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
El juez de conocimiento en la sentencia complementaria de fecha 20 de enero de 2006, procedió a fulminar condena en contra de la demandada, a partir del 16 de enero de 2002, y lo cual la demandada en su recurso, señala que debía tenerse en cuenta que la pensión reclamada es una de las previstas en la ley 100 de 1993, por cuanto el actor se desvinculó del Banco Popular el 31 de diciembre de 1982, es decir antes de entrar en vigencia la citada ley.
(……) Con base en el anterior orden de ideas, ha de concluirse, que nos encontramos ante el reconocimiento de unas diferencias respecto de la pensión inicialmente reconocida, cuya edad la adquiere el beneficiario en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el derecho está protegido por el régimen de transición en ella establecido, entonces, el reconocimiento pretendido por el actor respecto de los intereses moratorios, es procedente, pues estos se causan como una consecuencia lógica generada para el obligado al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al ser vencido en juicio, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, no le es permitido ni a la administración, ni a las empresas cuando sobre ellas recae esa obligación, pagar tardíamente las pensiones ni sus diferencias, sin que ese hecho genere una contraprestación inmediata en detrimento del ingreso del pensionado causado por el efecto de la devaluación y de las demás figuras económicas que generan automáticamente la pérdida del poder adquisitivo;….” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque íntegramente la de primera instancia. En subsidio case parcialmente la providencia impugnada y en sede de instancia revoque también parcialmente la del a quo y disponga que la pensión debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios; y la absuelva de los intereses moratorios.
Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos “ ° y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971, 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “ En primer término manifiesto a esa H. Corporación que, para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, no se discuten los extremos del contrato de trabajo existente entre el Banco Popular y el señor Germán Tarcisio Godoy Ardila, el último cargo desempeñado por el actor, el cambio de composición accionaria del banco ostentando la naturaleza jurídica de Sociedad Anónima cuando el demandante ya se había retirado del servicio y la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales.
El sentenciador de segunda instancia, para resolver esta controversia, se fundamenta exclusivamente en las sentencias de esa Corporación de 6 de julio de 2000 (Radicación No. 13.336), 29 de julio de 1998, 10 de noviembre de 1998, por esa razón se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo. El Tribunal ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.
(……) Por otra parte, debe considerarse que el Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir antes de reunir el extrabajador la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues sólo vino a cumplir el trabajador la edad de 55 años el 15 de enero de 2002, según se afirma en la demanda. Lo anterior significa que el demandante no había reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y como tenia una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para el momento de la privatización del Banco Popular y que tal privatización trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.
Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación previstas para el sector público, siendo una empresa privada.
Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. Si al señor Germán Tarcisio Godoy Ardila no se le consolidó el derecho por edad mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares.
Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaba de una “ mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”.
Si la anterior argumentación no fuera suficiente para demostrar la violación de la ley por parte del sentenciados, debe anotarse que esa H. Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última entidad si tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda.
Con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la reglamentación anterior, y según esta norma “…las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.
El artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el ISS, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”.
Esta asimilación de trabajadores oficiales a particulares, ya había sido establecida anteriormente en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946, donde se señaló que “Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes”.
Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como seria la situación que se presenta con el señor Germán Tarcisio Godoy Ardila, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.
En el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes (Art. 1º literal c).
Y según el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 arriba mencionado, entre los afiliados en forma facultativa están comprendidos “ los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el lSS” (que es precisamente la situación que al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 se presentaba entre el señor Germán Tarcisio Godoy Ardila, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial y el Banco Popular, sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado).
En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que el señor Germán Tarcisio Ardila fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que no fue discutido en el cargo), se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resultó asimilado a un trabajador particular, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla 60 años de edad y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
De otra parte conforme con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Acuerdo, el derecho a percibir la pensión de vejez que indiscutiblemente le asiste al señor Germán Tarcisio Godoy Ardila, iniciará desde la fecha en que el demandante reúna los requisitos señalados en la normatividad del lSS. Si al señor Germán Tarcisio Godoy Ardila, no se le consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente a los trabajadores particulares.
Lo anterior porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaba de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Debe recalcarse que conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”.
No cabe duda que para aquellas personas que habiéndose desvinculado del Banco Popular con anterioridad a su privatización, no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación la Ley 33 de 1985, apenas tenían la expectativa de la pensión oficial,… (……) Además, del contenido de la sentencia C-789 de 2002 la Corte Constitucional, se concluye que al actor no lo cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que no tenía vigente el vínculo laboral al momento de entrar en vigencia el sistema; se confirma que como no había cumplido los requisitos para acceder al derecho con anterioridad al 01 de Abril de 1994, tenía solamente una expectativa y no un derecho adquirido.
Todo esto de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y lo señalado en las sentencias C-147 y C-596 de 1997 de la misma Corporación. Entonces, al no reparar el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, viola las disposiciones legales relacionadas en la formulación del cargo y en los conceptos de violación que allí se indican, condenando en forma improcedente al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del Banco Popular hasta el momento en que el I.S.S. le reconozca al demandante la pensión de vejez (aún cuando modificando la cuantía dispuesta por el a-quo), siendo que en la decisión ha debido considerarse que únicamente procedía el reconocimiento a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, una vez el demandante acreditara el lleno de los requisitos exigidos por los reglamentos de dicha entidad.
Se concluye, entonces, que al confirmar el Tribunal la condena a la pensión de jubilación reconocida al señor Germán Tarcisio Godoy Ardila, fundamentándose de manera exclusiva en las sentencias dictadas por esa H. Corporación el 6 de julio de 2000 (Radicación No. 13.336), 29 de julio de 1998, 10 de noviembre de 1998, interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda, es decir absolviendo al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda, revocando lo dispuesto por el a-quo sobre el particular.” VII.
REPLICA Por su parte el opositor aduce que el recurrente no precisa a qué norma se dirige la presunta interpretación errada o equívoca que achaca al Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, lo cual impide que la Corte se pronuncie en relación con la formulación del cargo. Señala que el ataque, se dirige a sustentar la sustitución del régimen pensional legal aplicable al demandante en virtud del tránsito de propiedad oficial a propiedad particular, basándose en la Ley 226 de 1995, ignorando los efectos de la sustitución patronal.
Manifiesta que la formulación contenida en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, que hace el recurrente, no tiene aplicación al caso sub judice, por cuanto el demandante tenía consolidado su derecho a jubilarse al cumplir los 20 años de servicios a la demandada; de tal manera que no era una expectativa, ya que el derecho a la pensión se tiene por establecido al cumplirse el tiempo de servicio señalado en la ley.
Por último afirma que en múltiples ocasiones y en casos idénticos al del demandante, la Corte ha sentado reiterada jurisprudencia sobre la improcedencia de las hipótesis esgrimidas por la entidad recurrente VIII. SE CONSIDERA Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que implora el actor con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, el trabajador apenas gozaba de una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que el demandante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió y por ende se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la legislación que le da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos allí señalados.
Teniendo en cuenta lo anterior, es de advertir, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado numerosas ocasiones esta Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador.
Sobre el tema, fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, y en esa oportunidad puntualizó: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.
A más de lo anterior, es de acotar que tal como lo determinó el juzgador de alzada, la situación pensional del demandante está gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para los el riesgos de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993, es por ello, que el Banco demandado siendo el último empleador oficial debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos luego los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor pese a poseer la calidad de trabajador oficial se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, con la única posibilidad de adquirir en un futuro, la pensión consagrada en la reglamentación del Instituto de Seguros Sociales cuando llegue a los 60 años de edad, y con mayor razón si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicho Instituto.
Con relación a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia que en esta oportunidad se reitera, del 29 de de julio de 1998, radicación 10803, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “( ) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ”.
Así mismo al estudiar la Corte un caso contra la misma entidad bancaria, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003 radicado 20114, reiterada en decisiones del 17 y 26 de marzo y 27 de julio de 2004, radicados 22681, 22789 y 22226, respectivamente en relación con los temas que ahora pone a consideración la censura, se dijo: “( ) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )”. (Resalta la Sala ).
Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente en el sub litem, se concluye que el Tribunal interpretó correctamente las normas legales que se denuncian en el ataque. En consecuencia, el cargo no puede prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea “ el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969..”.
En la sustentación se plantea lo siguiente: “En el evento remoto de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Germán Tarcisio Godoy Ardila, encontrará que no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación desde la fecha de desvinculación del actor (31 de diciembre de 1982) hasta la fecha en que cumplió 55 años de edad (15 de enero de 2002), con fundamento en las sentencias de esa H. Corporación de fechas 19 de julio de 2001 y 30 de noviembre de 2000, como lo dispuso el Tribunal al confirmar las condenas impartidas por el juez del conocimiento (aún cuando modificando la cuantía de la pensión), encontrara que al efectuar esta indexación hace una interpretación equivocada de las disposiciones legales acusadas, pues en el proceso se encuentra establecido que el señor Germán Tarcisio Godoy Ardila se desvinculó el 31 de diciembre de 1982, es decir se retiró del Banco Popular con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha a partir de la cual comenzó a regir la Ley 100 de 1993.
Esto significa que la pensión reclamada por el señor Godoy Ardila no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones, para que proceda la indexación de la misma. Entonces, como el sentenciador de segunda instancia, para resolver esta controversia, se basa en los pronunciamientos jurisprudenciales de esa H. Corporación de fechas 19 de julio de 2001 y 30 de noviembre de 2000, se plantea el cargo por interpretación errónea de las disposiciones legales en él denunciadas.
A continuación reprodujo dos salvamentos de voto correspondientes al proceso con radicación 21.460, relacionados con la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, y concluye diciendo; “Entonces, si la pensión reclamada por el señor Germán Tarcisio Ardila, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no podía condenar a la indexación del ingreso base de liquidación desde la fecha de la desvinculación del actor (31 de diciembre de 1982) hasta la fecha en que cumplió 55 años de edad (15 de enero de 2002), con fundamento en las sentencias de esa H. Corporación de fechas 19 de julio de 2001 y 30 de noviembre de 2000, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, debiendo casarse la sentencia de segunda instancia en la forma como se expresa en el alcance subsidiario de la impugnación”.
X. LA REPLICA Argumenta que el recurrente desconoce que a partir de la Ley 100 de 1993, se unificó el sistema pensional colombiano bajo la denominación de Sistema General de Pensiones, el cual comprende a los sectores público y privado, con la salvaguarda de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, dispuestos en sus artículos 36 y 288, que preserva las condiciones relacionadas con la edad, el salario promedio, porcentaje y demás características previstas en las normas pensionales anteriores a 1993, en el caso de los trabajadores oficiales, por lo cual, el reconocimiento pensional al actor se hace bajo el imperio y vigencia de la citada ley, siendo lo procedente, que las normas no previstas en el régimen pensional anterior y más favorables, sean aplicables, por cuanto el principio de la hermenéutica jurídica e integración normativa así lo ordenan.
Expresa que no es admisible la argumentación que repudia la actualización del salario, por cuanto expresamente la C.N. prescribe en el artículo 48, el principio de actualización pensional, para que ésta mantenga su poder adquisitivo constante, lo cual desarrolla efectivamente la Ley 100 de 1993 en sus artículos 14 y 36. XI. SE CONSIDERA En realidad de verdad que no se controvierte que el demandante reunió la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional, el 15 de enero de 2002, cuando cumplió la edad de los 55 años, esto es, bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36, con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso, conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.
Esta Corporación en otros casos análogos seguidos contra el mismo banco demandado, en donde se analizaron iguales tópicos que los que ahora plantea la censura, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer.
Sobre el tema esta Sala ha mantenido su criterio mayoritario, y en el fallo de instancia proferido en el expediente radicado bajo el número 13336, que data del 30 de noviembre de 2000, se precisó: “Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casación, hay que tomar como punto de partida que la pensión a que tiene derecho el demandante está reglada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasión se expresó:”Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado el artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación”.
El mencionado inciso 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social integral dispone “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el Dane”.
Ahora bien, como el demandante no devengó salario alguno ni cotizó durante el lapso al que se refiere la disposición antes transcrita, o sea, al que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, que para su caso sería el transcurrido del 1º de abril de 1994 (fecha en que empezó a regir la ley) y el 29 de diciembre de 1997 (fecha en que cumplió la edad para la pensión), fue que se vislumbró la posibilidad que la actualización anual que dispone esa norma se hiciera tomando ese tiempo: 3 años 8 meses y 29 días, pero con referencia a la remuneración efectivamente devengaba, lo que imponía necesariamente acudir a la recibida entre el 14 de abril de 1987 y el 13 de enero de 1991, y eso es lo que explica los términos en que se ordenó la prueba para mejor proveer.
Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la primera mesada.
Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el “promedio de los salarios y primas de toda especie” que éste haya devengado en el último año de servicios.
La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere…”. (Resaltos fuera del texto).
Por lo dicho se concluye, que no erró el sentenciador de segunda instancia cuando infirió que debe actualizarse la base salarial para determinar el monto de la mesada inicial de jubilación del demandante. En consecuencia el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida “ el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo primero de la Ley 33 de 1.985 y el artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993”.
De su demostración se resalta lo siguiente: “Ahora bien, no pueden existir diferencias sobre las mesadas causadas a favor del actor a partir del 15 de enero de 2002, a las que se refiere la parte motiva de la sentencia y a las que deben aplicarse los intereses ordenados en la misma. Se concluye, conforme a lo expuesto, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en su decisión, al ordenar el pago de intereses moratorios sobre cada una de las diferencias respecto de las mesadas pensionales que se causen a favor del actor, toda vez que si en este proceso el Banco Popular no ha sido vencido y, en consecuencia, no ha pagado mesada alguna, es un imposible lógico afirmar que existen diferencias en el valor de dichas mesadas sobre las cuales deben liquidarse los intereses.
Debe recalcarse que esta situación, y la consecuente aplicación indebida de la disposición legal, se origina por haber fundado el sentenciador la condena en unas consideraciones que no hacen relación al reconocimiento de la pensión de jubilación sino a una situación diferente como es el reconocimiento de las diferencias en los valores de las mesadas de una pensión de jubilación ya reconocida mediante un acto administrativo, las cuales no podían ser solicitadas por el demandante.” Luego sobre el punto en discusión se apoya en sentencia de casación de esta Sala, radicación 18963, de la cual transcribe apartes, y además cita, entre otras, las del 25 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 26113, 27316 y 29116, en su orden.
XIII. REPLICA La oposición por su parte aduce que el recurrente no señala cuáles hechos admite como base para la impugnación por la vía directa, constituyéndose así un insubsanable error técnico en la formulación del cargo. Considera además que independientemente de la interpretación que el recurrente da a la trascripción gramatical de la sentencia impugnada, se tiene que la pensión de jubilación reconocida se encuentra ordenada bajo el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, de tal manera que es una prestación sujeta íntegramente al imperio legal de la Ley 100 de 1993.
XIV. SE CONSIDERA En relación con los intereses moratorios, debe precisarse que no hay lugar a ellos, habida cuenta que la pensión que se está reconociendo no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que los consagra, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social.
Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.
Desde aquella oportunidad se viene adoctrinando: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Por consiguiente, el cargo prospera, y habrá de casarse la sentencia en el aspecto al cual se concreta, siendo en sede de instancia, suficientes las anteriores consideraciones para revocar el fallo de primer grado en cuanto condenó a la demandada al pago de intereses moratorios.
Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación del tercer cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor GERMÁN TARCISIO GODOY ARDILA contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto confirmó la de primer grado que condenó al accionado al pago de los intereses moratorios.
En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al ente demandado al pago de los intereses moratorios, para en su lugar absolverlo de los mismos. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.30325 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Referencia: GERMAN TARCISIO GODOY VS BANCO POPULAR S.A. Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia frente a la decisión de la mayoría, respecto al tercer cargo, pues consideramos que no resultaba fundado, ya que era viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Por lo tanto, estimamos que no debió casarse la sentencia acusada, frente al aludido punto. Consideramos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimamos que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción íntegra” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.
Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 30325 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Demandado: Banco Popular S.A. La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría para extender la condición para la exequibilidad del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales; y para lo cual he de señalar lo siguiente: La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es un mecanismo que procede cuando la ordena el legislador.
Y esta fue razón suficiente para negar la indexación de la primera mesada pensional respecto a pensiones como las del sub lite; efectivamente: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto.
La razón total para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada, fue la conculcación de la garantía de conservación del poder adquisitivo debida por Estado al pensionado a partir de la Carta Política de 1991. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación, y basta este fundamento para erigir su decisión. En las normas se realizan los principios, que en ocasiones no pueden obrar solos, que requieren una previa ponderación del legislador para que puedan ser adoptados como reglas taxativas; por esta razón, si a reglón seguido de esta tesis afirma que los empleados públicos tienen derecho a la indexación porque la pérdida de poder adquisitivo se pregona tanto del uno como del otro [el trabajador del sector privado] la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de este país, sin exclusión alguna.
De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política son aplicables unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda la clase trabajador. O creo que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional requiere de una norma expresa, o creo que basta que advierta la merma en el poder adquisitivo para que obren la universalidad de principios; no se puede coherentemente sostener, al tiempo una tesis y su contraria.
Tampoco puedo esgrimir una tesis que seguramente se olvidará, para negar cómodamente los reclamos de quienes sufren igual pérdida, y están cobijados por iguales principios; efectivamente la postura de la Sala es que la indexación no cobija a los pensionados por disposición extralegal o a los adquirieron el status antes de la promulgación de la constitución de 1991.
La sólida construcción argumental de los primeros párrafos, por la atracción de los últimos, se siembra en arena. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a las de su ámbito, todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos.
Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 37