EXTRADICIÓN 30325 PRUEBAS LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 30325 ENOT CHAVERRA VARGAS PAGE 13 EXTRADICIÓN RAD. No. 30325 ENOT CHAVERRA VARGAS Proceso No 30325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D.C., octubre ocho (08) de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del señor ENOT CHAVERRA VARGAS quien es requerido en extradición.
ANTECEDENTES La Representación Diplomática de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 0979 del 24 de abril de 2008 solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano ENOT CHAVERRA VARGAS, contra el cual se dictó la acusación No. 07-20794 CR-LENARD el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de la Florida de ese país. El Fiscal General de la Nación para dar cumplimiento a la petición de la Embajada, por medio de Resolución del 23 de mayo de 2008 dispuso la captura del señor CHAVERRA VARGAS la cual se le notificó el día 29 de igual mes y año en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, donde estaba recluido.
La Representación del Gobierno requirente acreditada en nuestro país, con Nota Diplomática No. 2135 del 25 de julio de 2008, formalizó la solicitud de extradición del señor ENOT CHAVERRA VARGAS, tras lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. OAJ.E. 1527 del día siguiente, remitido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-22501-DIJ-0100 del 1º de agosto 2008 remitió la Nota Diplomática No. 0979 a esta Corporación, adjuntando las diligencias respectivas. La Corte, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, con auto del 11 de agosto de 2008 requirió al señor CHAVERRA VARGAS el nombramiento de defensor, el cual en efecto designó un profesional del derecho, quien luego de reconocida su personería adjetiva solicitó algunas pruebas con ocasión del traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley en cita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El concepto que corresponde emitir a la Corte dentro del trámite de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, se circunscribe a verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; en consecuencia, sólo las pruebas que guarden estrecha relación con estos aspectos se reputan pertinentes.
Ahora, según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto se debe “obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, es decir, siguiendo lo estipulado en la Ley 906 de 2006, la cual, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 del mismo estatuto dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria, se entra a resolver la petición formulada por el defensor del reclamado, no sin antes advertir que, como en este caso el trámite de extradición se sigue “exclusivamente” en contra del señor ENOT CHAVERRA VARGAS, conforme se desprende del contenido de la Nota Verbal No. 2135 del 25 de julio de 2008, su apoderado de confianza no está habilitado para invocar, simultáneamente y a nombre de Elkín Darío Cantillo Salas, la práctica de pruebas —u otra solicitud—, por cuanto en relación con éste resulta inadmisible cualquier intervención al interior de la presente actuación, a pesar de que el citado también aparezca en calidad de imputado en la resolución de acusación No. 07-20794 CR-LENARD que sirve de fundamento para la entrega del aquí reclamado y de contar con igual abogado, según manifestación del mismo apoderado.
Tal situación obedece a que el trámite de extradición se agota de acuerdo con la petición del país extranjero, por consiguiente, no es posible al defensor de CHAVERRA VARGAS elevar en su caso peticiones que involucren aspectos relacionados con otro asunto aunque sea de la misma índole. Aclarado el punto y reiterado que sólo se estudia la pretensión probatoria respecto del señor ENOT CHAVERRA VARGAS, en primer lugar se observa que su apoderado, con el fin de comprobar que por los hechos contenidos en la acusación No. 07-20794 CR-LENARD “ ya existe un proceso en Colombia”, solicita: “…oficiar a la Fiscalía 29 para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá, D.C., con el objeto que remita el proceso radicado con el número 5591, seguido en contra de los aquí solicitados en extradición, por los supuestos mismos hechos cometidos en la República de Colombia.
(…) …se allegue todos los audios o grabaciones que reposan dentro del proceso 5591, que adelanta la Fiscalía 29 para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá, D.C.”. Frente a esta pretensión es preciso señalar que, de acuerdo con el criterio de la Corporación, la existencia de una investigación en curso por parte de las autoridades colombianas sobre los mismos hechos en los cuales se fundamenta la extradición, no es uno de los aspectos a examinar dentro de la etapa judicial del trámite de extradición, siendo del resorte exclusivo del Gobierno Nacional adoptar una decisión definitiva sobre tal aspecto.
Sobre este tema la Corte ha señalado: “En lo atinente a la aplicación del principio de non bis in ídem a que igualmente alude el apoderado se indica que suficientemente se tiene decantado por vía jurisprudencial que la ponderación de tal circunstancia compete únicamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición, y además, que ese tema resulta ajeno a los aspectos sobre los que corresponde a la Corte ocuparse en el concepto que debe emitir, como ya se dijo, restringida a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493, 495 y 502 del estatuto procesal penal en este caso, por no existir, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores… «Convenio aplicable al caso»”.
Así las cosas, como las pruebas atrás señaladas no se relacionan con alguno de los tópicos sobre los cuales debe pronunciarse la Corporación al momento de emitir su concepto, se deben rechazar por impertinentes. En segundo lugar, el profesional del derecho, con el propósito de demostrar que “ no existe ninguna prueba, real, legal y lícita que comprometa la responsabilidad de… [sus] poderdantes en los hechos sobre los cuales se formula la acusación para ]la] solicitud de extradición”, solicita: “…oficiar al Gobierno de los Estados Unidos de América para que remitan todas y cada una de las pruebas que sirvan como evidencia de la responsabilidad de los señores ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS y ENOC (sic) CHAVERRA VARGAS, respecto de los cargos por los cuales se le formula la acusación y se solicita la extradición. Se]… alleguen igualmente todos los elementos probatorios que permitan determinar la legalidad de la evidencia recaudada en contra de los aquí referenciados y en especial la cadena de custodia que se ha observado en la recolección de las mencionadas pruebas.
(…) …oficiar al DAS, Oficina de Inmigración, con el objeto de obtener información, respecto de si… [sus] defendidos registran salidas de este país, en qué época y con qué destino. …se presente la evidencia de la relación de… [sus] defendidos con el señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ, alias MACACO. …oficiar a la Armada Nacional Colombiana, [para] que se allegue toda la documentación que reposa en dicha institución en relación a la presunta incautación llevada a cabo el día dieciséis (16) de marzo a la embarcación rápida go-fast, en la zona de Moñito-Códoba (sic) e igualmente se certifique si en dicho operativo se capturó a… ENOC (sic) CHAVERRA VARGAS y/o qué relación tuvo… con estos supuestos hechos. …se solicite al Gobierno Americano, toda la documentación en relación a la inspección judicial realizada por el Guardacosta la Gallatin, a la embarcación la INDIA, entre el 28 y 29 de enero del año 2007.
(…) …se alleguen a través de la Capitanía de Puertos de Colombia con sede en Cartagena-Bolívar, los últimos zarpes de las embarcaciones la VIRGIE M. y la MIS YOHELY”. La anterior pretensión probatoria igualmente es impertinente, por cuanto en esencia con ella se pretende discutir la existencia de los hechos y la responsabilidad del solicitado, ignorándose con tal postura que el trámite de extradición en modo alguno tiene carácter contencioso, pues, contrario sensu, se trata de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos expresamente consagrados en la ley.
Además, en cuanto el instituto de la extradición corresponde a un mecanismo de cooperación internacional orientado a evitar la impunidad de conductas delictivas, en principio realizadas en el Estado solicitante, resulta improcedente en este trámite cuestionar la validez de las pruebas o de los procedimientos adelantados por las autoridades judiciales de Estados Unidos, labor que en atención a su soberanía sólo podría ser emprendida ante los jueces de dicho país. En este sentido la Corte ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
Esta postura por igual es la acogida por la Corte Constitucional, pues sobre el particular ha razonado: «De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero”.
Por lo tanto, resulta abiertamente improcedente discutir durante el trámite de extradición aspectos relativos a la validez de las pruebas, la existencia de los hechos o la responsabilidad del requerido, pues, el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de esta Corporación está circunscrita a constatar los requisitos previstos tanto en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, como en el 18 del Estatuto Punitivo.
En consecuencia, también debe rechazarse la práctica de las pruebas relacionadas con la existencia de los hechos y la responsabilidad del solicitado. Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado en extradición ENOT CHAVERRA VARGAS. 2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos en que se sustenta la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en que entró a regir la misma.
En este sentido, Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente, entre otros. � Cfr. f. 162 carpeta de anexos. � Cfr. entre otras, Decisiones del 18 de enero de 2002, 21 de enero de 2003, 9 de junio y 1º de septiembre de 2004, 6 de mayo de 2006 y 23 de enero de 2008, Radicados números 16309, 19963, 21989, 22072, 24745 y 27378, respectivamente. � Ver, entre otros, Radicado No. 23180 del 11 de mayo de 2005;
Radicado No. 22084 del 1° de diciembre de 2004; Radicado No. 22072, del 1° de septiembre de 2004.; Radicados números 21880 y 21989 del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente, y Radicado No. 19963 del 21 de enero de 2003. � Cfr. Concepto del 30 de mayo de 2007, Radicado No. 26545. En igual sentido y entre los más recientes pronunciamientos, ver los del 1º y 28 de febrero, 27 de marzo, 18 de abril, 27 de junio y 5 de julio de 2007, Radicados números 25342, 24646, 26547, 26551, 27376, 26209, respectivamente. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. � Cfr. Sentencia C-1106 de 2000. � Cfr. Auto del 3 de octubre de 2003.
Radicado No. 20364. � Cfr. Auto del 15 de julio de 2005. Radicado No. 23181. _1097413356.doc