Micelio
30325(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CONCEPTO EXTRADICIÓN 30325 LEY 906 EXTRADICIÓN RAD. No. 30325 ENOT CHAVERRA VARGAS PAGE 35 EXTRADICIÓN RAD. No. 30325 ENOT CHAVERRA VARGAS Proceso No 30325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ENOT CHAVERRA VARGAS presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2135 del 25 de julio de 2008 se reclamó la extradición del señor ENOT CHAVERRA VARGAS para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Florida, de conformidad con la acusación No. 07-20794 CR-LENARD dictada el 2 de octubre de 2007 donde se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO 18 Comenzando por lo menos desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la cual desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) ENOT CHAVERRA VARGAS, alias “Bemba”, (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 19 El 19 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) ENOT CHAVERRA VARGAS, alias “Bemba”, (…) a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos;

Sección 70503 (a) (sic) y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 20 El 26 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) ENOT CHAVERRA VARGAS, alias “Bemba”, (…) a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. IMPUTACIONES DE DECOMISO DE BIENES 1.

Las imputaciones en los Cargos 1 al 20 de esta acusación formal vuelven a imputarse y se incorporan aquí con el fin de establecer el decomiso para entregar a los Estados Unidos de América cualquier propiedad en la que tienen interés los acusados. (…) 4. Una vez que se les condene por alguna infracción de las Secciones 70506 ó 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, los acusados deberán ceder, por decomiso, a los Estados Unidos, toda propiedad que se haya usado o se pensara usar para cometer o para facilitar la comisión de dichos delitos, de conformidad con la Sección 70507 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, como se dispone en la Sección 246l (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y según se incorpora por referencia en la Sección 982 (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, si alguna de las propiedades a decomisarse, o alguna porción de la misma, por algún acto u omisión de alguno de los acusados: (A) no puede ubicarse después de ejercerse la diligencia debida;

(B) se ha transferido o vendido o depositado con una tercera parte; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido considerablemente de valor; o (E) se ha unido con otras propiedades que no pueden subdividirse sin dificultad; Estados Unidos intentará decomisar cualquier otra propiedad de los acusados hasta alcanzar el valor de la propiedad descrita anteriormente, sujeta al decomiso”.

Documentos aportados con la petición de extradición Para protocolizar la solicitud de entrega del señor ENOT CHAVERRA VARGAS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0979 del 24 de abril de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática pidió la detención provisional, con fines de extradición, del señor CHAVERRA VARGAS nacido el 18 de enero de 1953 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 4.855.272.

(ii) Nota Verbal No. 2135 del 25 de julio de 2008 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 07-20794 CR-LENARD proferida el 2 de octubre de 2007 en la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por igual Corte Distrital en contra del señor ENOT CHAVERRA VARGAS, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en los cargos Dieciocho, Diecinueve y Veinte contenidos en la acusación No. 07-20794 CR-LENARD.

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, de Michael Effley y Jeremy Jones, Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), respectivamente. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Dando alcance a la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 0979 del 24 de abril de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor ENOT CHAVERRA VARGAS mediante Resolución del 23 de mayo siguiente.

Esa orden se notificó al señor CHAVERRA VARGAS el 29 de mayo de 2008 en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá en la cual estaba recluido, quien luego fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boyacá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 2135 del 25 de julio de 2008, el día 28 de igual mes y año el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 1527 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-22501-DIJ-0100 del 1º de agosto de 2008 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 11 de agosto de 2008 se requirió al señor ENOT CHAVERRA VARGAS la designación de defensor en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.

Por auto del 19 de agosto siguiente se reconoció personería adjetiva al profesional del derecho nombrado por el señor CHAVERRA VARGAS y a la par se dispuso agotar el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, siendo aprovechado por ese apoderado para pedir algunos medios de persuasión. Con decisión del 8 de octubre de 2008 se negó la práctica de las pruebas deprecadas y, a su vez, se ordenó correr el término previsto en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el cual fue utilizado por el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de referir la actuación adelantada y de señalar los documentos aportados por el Gobierno requirente, sostiene que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tal virtud, recuerda los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a lo cual agrega que no es posible conceder la extradición por delitos políticos, como tampoco por hechos ocurridos antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 17 de diciembre de 1997 en los casos de nacionales colombianos por nacimiento.

En cuanto hace a la validez formal de la documentación, luego de mencionar la allegada en apoyo de la solicitud de extradición, afirma que fue incorporada por vía diplomática con el cumpliendo de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad, pues sobre la misma se surtió dicho trámite por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia.

En otro sentido, también encuentra acreditado el requisito de la plena identidad, por cuanto los datos consignados en la Nota Verbal No. 2135 del 25 de julio de 2008, como el número de la cédula de ciudadanía del solicitado y la fecha de su nacimiento, coinciden con los de la persona cuya extradición se pide, a quien se le practicó cotejo decadactilar con resultados positivos e, incluso, en el transcurso de la actuación se ha presentado con la misma información. Frente al principio de la doble incriminación, considera que los actos imputados al reclamado también se encuentran sancionados en nuestra legislación penal, puesto que corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previstos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Además, ambas infracciones contemplan una pena mínima superior a cuatro años de prisión. En relación con el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, señala que la acusación No. 07-20794 CR-LENARD proferida el 2 de octubre de 2007 es semejante al escrito de acusación previsto en la Ley 906 de 2004, el cual se presenta ante el juez de conocimiento para dar paso a los debates en el juicio, en consecuencia, estima cumplido este requisito.

Para concluir, manifiesta que los delitos por los cuales es solicitado el señor CHAVERRA VARGAS no tienen carácter político y, a su vez, los mismos se cometieron en el exterior con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1997. Con fundamento en lo anterior, el Procurador Delegado pide a la Corte conceptuar favorablemente sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ENOT CHAVERRA VARGAS, agregando que debe señalarse al Gobierno Nacional la necesidad de advertir al Estado reclamante se abstenga de juzgarlo por hechos distintos a los tenidos en cuenta para la entrega, así como a no someterlo a la pena de muerte, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Para determinar si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal. Por igual le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, debe confirmar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

Igualmente, si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concreto debe revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación De conformidad con lo previsto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ENOT CHAVERRA VARGAS y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 07-20794 CR-LENARD dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital del Sur de Florida.

Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de los mismos.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. Por su parte Michael Effley y Jeremy Jones, Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), respectivamente, encargados de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación No. 07-20794 CR-LENARD, hacen un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrecen los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. También se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

Ahora, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y también aparecen refrendados por Thomas C. Black, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 2135 del 25 de julio de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de ENOT CHAVERRA VARGAS, quien nació el 18 de enero de 1953 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 4.855.272. A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional confirmándose tal identidad.

Además, la fecha de nacimiento registrada en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado reparo alguno sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En esa medida, se observa que el señor ENOT CHAVERRA VARGAS es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 07-20794 CR-LENARD dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital del Sur de Florida, según hechos ocurridos, conforme al Cargo Dieciocho “Comenzando por lo menos desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha… y continuando hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha”, visto el Cargo Diecinueve “ El 19 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha” y constado el contenido del Cargo Veinte “ El 26 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha”.

Igualmente, se conoce que durante ese tiempo el señor CHAVERRA VARGAS se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 18 Sección 2, Título 21 Sección 960 (b) (1) (B), Título 46 Secciones 70503 (a), 70506 (a) y 70506 (b) del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores Principales (a) Quienquiera que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.

(b) Quienquiera que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, que si lo ejecutara directamente él u otro, sería una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal”. “ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que: (1) en contra de las secciones 952, 953 ó 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) en contra de la sección 955 de este título, a sabiendas o intencionalmente traiga, o posea, a bordo de una embarcación, avión o vehículo una sustancia controlada, o (3) en contra de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique: (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (I) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las que se haya extraído cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales o los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, los isómeros y las sales de los isómeros; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas de (I) a (iii); la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua, una multa que no exceda lo máximo autorizado en las disposiciones del Título 18 ó $4.000.000 si el acusado es un individuo…”.

“ Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones (a) Prohibiciones Una persona no puede, a sabiendas e intencionalmente, fabricar o distribuir, o poseer, con la intención de fabricar o distribuir, una substancia controlada a bordo de: (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o (2) ninguna embarcación si el individuo es ciudadano o residente permanente de los Estados Unidos.

(b) Extensión fuera de la jurisdicción territorial La subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos”. “ Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penalidades (a) Infracciones Una persona que infrinja la sección 70503 de este título será castigada como lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (21 U. S. C. 960).

Sin embargo, si se trata de un segundo delito o un delito posterior, según se establece en la sección 1012 (b) de esa ley (21 U. S. C. 962 (b)), la persona deberá ser castigada según se dispone en la sección 1012 de esa ley (21 U. S. C. 962 (b)). (b) Intentos y conciertos La persona que intente infringir, o conspire para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos por la infracción de la Sección 70503”.

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor ENOT CHAVERRA VARGAS en la acusación No. 07-20794 CR-LENARD también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Por su parte, el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Entonces, al cotejar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, pacíficamente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Además, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 07-20794 CR-LENARD también incluye la incautación de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual deberá “ceder, por decomiso, a los Estados Unidos, toda propiedad que se haya usado o se pensara usar para cometer o para facilitar la comisión de dichos delitos”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, la Corporación ha expresado en situaciones semejantes que la confiscación no comporta imputación alguna, pues simplemente se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial frente a la declaratoria de responsabilidad en punto de los bienes involucrados en el delito de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación No. 07-20794 CR-LENARD dictada el 2 de octubre de 2007contra el señor ENOT CHAVERRA VARGAS por la Corte Distrital del Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En otro sentido, vista la acusación en cuestión, en efecto indica en los Cargos Dieciocho, Diecinueve y Veinte que el solicitado acordó con otras personas poseer “con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”. A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos, la acusación No. 07-20794 CR-LENARD menciona en el Cargo Dieciocho hechos ocurridos “Comenzando por lo menos desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha… y continuando hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha”, el Cargo Diecinueve hace referencia a unos realizados “ El 19 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha” y el Cargo Veinte pone de presente otros ejecutados “ El 26 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha”.

Ahora, de conformidad con el Cargo Dieciocho los acusados: “…a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína”. Igualmente, en los Cargos Diecinueve y Veinte señala que el solicitado y otros: “…a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína”. Por lo tanto, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación No. 07-20794 CR-LENARD está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor ENOT CHAVERRA VARGAS junto con otros.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ENOT CHAVERRA VARGAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Dieciocho, Diecinueve y Veinte imputados en la acusación No. 07-20794 CR-LENARD dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital del Sur de Florida.

De otra parte, como lo señalara el señor Procurador Segundo Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También es de su resorte condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su condición de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derecho Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor CHAVERRA VARGAS con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor ENOT CHAVERRA VARGAS, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir esa ley.

En este sentido, ver Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de la comisión de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.

Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Por cuanto a falta de convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc