Micelio
30324(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia EXTRADICIÓN No. 30324 NEBARDO ANTONIO ESTRADA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Nebardo Antonio Estrada Muñoz.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0976 calendada el 24 de abril de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Nebardo Antonio Estrada Muñoz, por ser requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, de conformidad con acusación 07-20794 CR-Lenard, dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.

Una vez corrido el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 23 de mayo de 2008 decretó la captura de Nebardo Antonio Estrada Muñoz con ese fin, la cual hubo de materializarse el día 29 de dicho mes. A su turno, el 25 de julio del año en curso, a través de Nota Verbal No. 2133 el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Estrada Muñoz aportando con dicho cometido aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. OAJ.E.1523 del 28 de julio de 2008, clarificó que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 3. Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio No.OF108-22498-DIJ-0100 remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte procediera a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.

Así, recibido el expediente y designado defensor de confianza por parte del solicitado en extradición, se surtió el respectivo traslado en orden al requerimiento de pruebas, elevándose pedido en dicho sentido por el profesional del derecho, cuya negativa por manifiestamente improcedentes decidió la Sala en auto fechado el 5 de noviembre de 2008, en decisión ratificada al negar la reposición el 2 de diciembre siguiente.

CONSIDERACIONES 1. Con sujeción a la premisa en dicho orden sentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y Colombia, serán las normas de la ley 906 de 2004 las que reglen y disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite, dado que los hechos a que se contrae el pedido del ciudadano colombiano en extradición son posteriores al año 2005. 2.

En condiciones semejantes y atendiendo por consiguiente a lo normado por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne emitir en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Corrido traslado a efecto de allegarse los alegatos respectivos, se aportó escrito por parte del Señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con base en cuyo criterio asegura encontrarse plenamente reunidos los requisitos legales en orden a instar que el concepto de la Corte sea favorable al pedido del Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición de Nebardo Antonio Estrada Muñoz.

Así, toma como base los hechos en la forma sintetizada de ellos consignada en la Nota Verbal No.2133, observando que el pedido de extradición acompaña la respectiva acusación No.07-20794 CR-LENARD dictada el 25 de julio de 2008, la declaración jurada rendida por el Fiscal Auxiliar de los Estados UNidos Todd W. Mestepey y por los Agentes Especiales Mike Effley y Jeremy Jones -debidamente certificados por el Director Asociado de Asuntos Internacionales-, la respectiva orden de arresto proferida en contra de Nebardo Antonio Estrada Muñoz, el texto de las disposiciones aplicables al caso y la fotografía del solicitado en extradición, documentos todos en inglés con sus respectivos sellos y cintas de seguridad suscritos por la secretaria de Estado y el Procurador de los Estados Unidos, cuya legalización estuvo a cargo del Cónsul de Colombia en Washington Julio César Aldana Bula, así como su ritual traducción. Encuentra además que existe identidad plena de la persona reclamada, como que sus datos se acompasan con los que le aparecen a la persona capturada con fines de extradición, esto es, número de cédula y fecha de nacimiento acorde con los archivos que en este sentido obran en nuestro país. Concurre igualmente el principio de doble incriminación, pues los cargos imputados estructuran los delitos previstos por el art. 340 del C.P. (modificado por el art. 19 de la Ley 1121/06) y art.376 id.

(modificado por la Ley 890 de 2004). Ningún reparo existe tampoco en cuanto a la equivalencia que la acusación que ha sido elevada en su contra tiene con el pliego de cargos en la sistemática de nuestro país. 4. A su turno, el representante del requerido en extradición afirma en breve escrito que en el caso concreto no está demostrada la realización de delito alguno en el exterior, acorde con las “pruebas obrantes dentro del proceso”, en forma tal que la “autorización para que se realice un juicio fuera del país es una condena contra un ciudadano a quien no se le ha realizado un juicio de responsabilidad y tanto es inocente”.

Se trata, agrega, de conceder una extradición sustentada en pruebas inexistentes y como reflejo de tener más confianza en la justicia extranjera que en la propia. Finalmente, asegura que ante la Fiscalía 29 de la Unidad de Lavado de Activos se adelanta investigación en Colombia y se trataría de los mismos delitos en forma tal que tampoco por este aspecto sería viable la extradición. 5.

De la validez formal de la documentación presentada Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los hechos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, así como de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, al igual que copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario.

En el presente caso es un incuestionable hecho que el trámite para la solicitud de extradición de Nebardo Antonio Estrada Muñoz se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de los Estados Unidos de América a propósito de su petición precisó los hechos fundantes de la acusación impartida, advirtiendo sobre el particular que a partir de septiembre de 2005 hasta julio de 2008 Carlos Mario Jiménez Naranjo -como miembro del Estado Mayor de las antiguas AUC, designadas como Organización Terrorista Internacional-, junto con los demás integrantes de su organización participó en la producción y exportación de cantidades de decenas de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos de América, efectuándose a partir de noviembre de 2006 diversas interceptaciones telefónicas lográndose acumular evidencia sobre la participación en tales hechos y del envío de estupefacientes en las embarcaciones Moto Nave (M/V) Virgie M en septiembre de 2006, la M/V Camila C en octubre de 2006 y la M/V Courageous en noviembre de 2006, por parte, entre otros, de Nebardo Antonio Estrada Muñoz como responsable de coordinar el despacho de varios cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia.

El pedido de extradición de Estrada Muñoz fue acompañado por la Acusación No. 07-20794 CR-LENARD dictada el 2 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, sustentándose en las declaraciones de apoyo rendidas por Todd W. Mestepey como Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, quien sintetiza el proceso seguido en contra del requerido y los cargos y leyes aplicables, así como de Michael Effley y Jeremy Jones en su condición de Agentes Especiales de la DEA, acompañándose copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son aplicables al caso.

La validez formal de la referida documentación está certificada por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual se adjuntan las aludidas declaraciones, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

A su turno, El señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 22 de julio de 2008 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Patrick P. Hatchett, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.

Dadas estas condiciones, es doctrina en esta materia predominante y entre nosotros de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989). 6.

Identidad de la persona solicitada Sobre este particular suficiente es señalar que el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.0976 del 24 de abril de 2008 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nebardo Antonio Estrada Muñoz identificado con la cédula de ciudadanía No.71’986.441, en datos característicos que pertenecen a la persona capturada con los destacados propósitos, en perfecta coincidencia con aquellos que se adujeron como propios del ciudadano reclamado y cuya fotografía también fue aportada, siendo así los anteriores elementos suficientes para concluir que la identidad del solicitado está plenamente acreditada. 7.

Principio de doble incriminación Destinado este elemento a verificar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentran prevenidas como delito en la Ley penal nacional y que además tengan señalada como pena la de prisión, así como que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente (Art. 493 Ley 906 de 2004), de acuerdo con los hechos que fueron en precedencia sintetizados se establece con claridad que al requerido en extradición se le atribuyen los delitos de concierto para delinquir -referido a actividades de narcotráfico- y el propio punible de tráfico de psicotrópicos, en forma tal que el despliegue de dichas conductas comporta la conjunción de varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes, preceptuado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (más el incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas…”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-.

A su vez, la actividad misma de traficar conlleva la actualización del tipo penal sancionado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004 con una punición entre 10 años y 8 meses y 30 años), lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan al peticionado en extradición están sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión. 8.

Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano Ya se ha señalado en doctrina inalterable que el pliego de cargos elevado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica tiene perfecta equivalencia con la acusación, entendida ésta como acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida en que tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio-, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia, supuestos todos concurrentes en el escrito de la acusación No. 07-20794 CR-Lenard. 9.

Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición Visto lo dicho y advertido que ninguno de los reparos esbozados por el apoderado judicial de Nebardo Antonio Estrada Muñoz son atendibles, como que no compete a la Corte entrar a dilucidar si en el proceso seguido en contra de éste en los Estados Unidos de América se encuentra o no “demostrada la realización de delito alguno”, ámbito de discusión contenciosa que debe ventilarse al interior de la propia actuación judicial correspondiente, como tampoco enerva el sentido positivo del concepto a la extradición la afirmación de estarse actualmente adelantando proceso en contra de aquél en nuestro país, pues dado el ciclo en que se afirma está siendo tramitado no resulta dable afirmar que dentro del mismo el ciudadano requerido ya fue juzgado (Concepto 30.374/09), se trataría de asunto enteramente discrecional del Ejecutivo.

Por tanto y considerando la eventual determinación positiva por parte del Gobierno Nacional y sin desmedro de las competencias funcionales como supremo director de las relaciones internacionales en esta materia discernida por la Constitución Política y la Ley, la Corte considera sólo pertinente puntualizar que la extradición se ciñe a los siguientes condicionamientos que deberán ser asumidos por el país requirente,así: Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; recordar al país solicitante que Nebardo Antonio Estrada Muñoz ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite y que por consiguiente ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere; de igual manera, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Finalmente, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de Nebardo Antonio Estrada Muñoz, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano Nebardo Antonio Estrada Muñoz identificado con la cédula de ciudadanía número 71’986.441 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Comuníquese esta determinación al requerido Nebardo Antonio Estrada Muñoz, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1