jhjhjhhj República de Colombia Extradición No.30324 NEBARDO ANTONIO ESTRADA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: D. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Nebardo Antonio Estrada Muñoz, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual hubo de negarse las pruebas solicitadas dentro de este trámite.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de Nota Verbal No. 0976 calendada el 24 de abril de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Nebardo Antonio Estrada Muñoz, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según acusación 07-20794 CR-Lenard, dictada el 2 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.
Iniciado el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 23 de mayo de 2008 decretó la captura de la persona requerida en extradición con ese fin, materializándose su aprehensión el día 29 de dicho mes. 3. A su vez, el 25 de julio del año en curso, a través de Nota Verbal No. 2133, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Estrada Muñoz, incorporando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal. 4.
Dispuesto el traslado con miras a la solicitud de pruebas, el apoderado del requerido en extradición peticionó se reclamara al Gobierno de los Estados Unidos de América el aporte de diversos elementos que demuestren la participación de Nebardo Antonio Estrada Muñoz en el delito de concierto imputado y con la organización a que se alude; otro grupo de elementos para establecer sus condiciones personales, sociales y económicas y sobre la existencia de proceso penal en su contra en nuestro país; solicitó igualmente se acepten diversos testimonios de quienes observaron el momento de su captura; reclamó también se llame a declarar al Fiscal de los Estados Unidos y al agente de la DEA que intervinieron en el proceso seguido en contra de Estrada Muñoz y por último se oiga en descargos a éste.
Por auto del 5 de noviembre de 2008 en orden a la improcedencia destacada de cada uno de los elementos de convicción deprecados, la Corte hubo de negarlos. 5. Al recurrir en reposición, aduce el apoderado de Nebardo Antonio Estrada Muñoz, que se tomen en cuenta las condiciones de vida y económicas de éste, toda vez que no podría tener una buena defensa en los Estados Unidos.
Por lo demás, asegura que al no considerarse la investigación que se sigue en contra de aquél en nuestro país se estaría descartando el principio de doble incriminación, pues nadie puede ser dos veces juzgado por un mismo hecho, además que al darse traslado del expediente 5591 se posibilitaría individualizar plenamente al procesado. Reitera que deberían ser escuchados los representantes del Gobierno de los Estados Unidos para conocer el fundamento del pedido de extradición. Por último señala que a tenor del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 debe otorgársele la libertad a su asistido, al no haberse perfeccionado la solicitud de extradición. 6.
Tiene por objeto el recurso de reposición que la autoridad que ha adoptado una decisión la reconsidere y si es del caso la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo por ello forzoso que en sustento del mismo se recabe sobre las razones en que se ha fundado, sin que puedan aducirse nuevas motivaciones en relación con las que no ha existido pronunciamiento.
Se advierte lo anterior toda vez que el recurrente aduce las condiciones de juzgamiento que tendría el reclamado en el extranjero como un elemento a tener en consideración para acceder a pruebas que reflejen la situación económico-social de Nebardo Antonio Estrada Muñoz, cuando así como se trata de un argumento novedoso, carece desde luego del imperativo de su análisis como para asumirlo incidente en orden a enervar la viabilidad del pedido de extradición elevado, pues se trata en realidad de una alegación especulativa sobre el resultado que la investigación surtida en contra de aquél tendría una vez agotado el período del juicio y que no logra desvirtuar el hecho de que su juzgamiento en el contexto enunciado se haría con respaldo de aquellas prerrogativas propias de legalidad del sistema, con respeto y acatamiento de sus garantías procesales y de defensa. 7.
El principio de doble incriminación a que alude el actor, tiene que ver con el hecho de que el delito por el cual se solicita en extradición a un ciudadano también sea calificado como tal en nuestro ordenamiento y que la cantidad de pena señalada sea correspondiente con los topes que el derecho nacional exige para que sea operable la entrega.
No, como de manera confusa refiere el petente, con la simultáneamente sostenida violación del principio non bis in idem a que dice conduciría el hecho de estar siendo Nebardo Antonio Estrada Muñoz investigado en nuestro país por conductas que sume similares a aquéllas que han motivado el reclamo de extradición. Sobre este particular, en forma sostenida y prolija ha señalado la Corte que en orden al contenido y alcance del concepto no le corresponde verificar si en contra de la persona solicita en extradición se adelanta proceso penal en nuestro país, toda vez que compete es al Gobierno Nacional al momento de definir si entrega o no al ciudadano colombiano -bajo el supuesto de contar con concepto favorable, desde luego-, examinar si ello se difiere o no, por ser el Presidente de la República supremo director de las relaciones internacionales y a quien atañe realizar una constatación semejante, es decir, que es el ejecutivo la autoridad que debe determinar si realmente se adelanta una actuación penal en contra del requerido y si existe identidad desde el punto de vista de los hechos juzgados respecto de aquellos que han servido para justificar la petición de extradición y en tanto dicha constatación sea viable proceder de conformidad con sus atributos constitucionales y legales a subordinar la misma acorde con su competencia. 8.
Asi mismo, ningún resquicio de duda existe en el expediente de este trámite en relación con la identidad de la persona solicitada en extradición, en forma tal que cotejar el proceso que afirma el actor se sigue en contra de Estrada Muñoz en nuestro país para esclarecer este tópico -además de resultar verdaderamente incierto el nexo-, carece de fundamento.
De otra parte, dado que es al interior del proceso adelantado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América en contra de Nebardo Antonio Estrada Muñoz donde debe desplegar todo el ejercicio defensivo, también se rechazaron -en postura que se mantiene intacta-, aquellas pruebas que estarían orientadas a controvertir la “participación y responsabilidad” del solicitado en extradición en los hechos que le han sido imputados y no al interior de este trámite dentro del cual no existe controversia en orden a los elementos en su contra esgrimidos, ni posibilidad alguna de entrar en confrontaciones sobre el grado de intervención que se le atribuye en los hechos objeto de juzgamiento en el exterior. 9.
Finalmente, aun cuando en efecto el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, dispone una causal de liberación para la persona pedida en extradición, en la hipótesis en que el país requirente no formaliza oportunamente la solicitud -esto es, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su captura-, lo primero que se advierte es que una petición en dicho sentido no es dable hacerla ante la Corte sino directamente al Fiscal General de la Nación, a cuyo cargo se encuentra el ciudadano, no estando de más referir que en el presente evento Nebardo Antonio Estrada Muñoz ya se encontraba privado de la libertad cuando fue notificado de la orden de captura expedida en su contra -29 de mayo de 2008- y que, además, la Nota Verbal que formaliza el pedido de extradición es del 25 de julio posterior.
Colígese de lo brevemente anotado que la decisión recurrida debe mantenerse incólume. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer el auto recurrido. 2. En firme esta decisión, déjese el proceso en la Secretaría por cinco (5) días para los fines señalados en el artículo 500 del C. de P.P. 3.
Por secretaría devuélvase al apoderado de Nebardo Antonio Estrada Muñoz la documentación adjuntada al escrito petitorio de pruebas. Contra este proveído no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1