CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 30.323 –Concepto- Ana García Villegas Corte Suprema de Justicia Proceso No 30323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 288 Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil ocho. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto de la ciudadana mexicana ANA GARCÍA VILLEGAS, requerida por el gobierno de Argentina, a nombre y en representación de la República de Ecuador, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES 1. Mediante las notas verbales Nos. 36/08 y 37/08 del 18 de marzo de 2008, la Embajada de la República Argentina en Colombia, a nombre y en representación del gobierno de la República de Ecuador, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana mexicana ANA GARCÍA VILLEGAS, toda vez que en ese país fue dictada sentencia condenatoria en su contra, por el delito de tráfico de estupefacientes, razón por la cual se libró mandato de detención, en los términos del artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición. De acuerdo con lo consignado en el citado documento, GARCÍA VILLEGAS fue condenada en primera instancia, el 24 de mayo de 2006, a la pena de 12 años de reclusión mayor extraordinaria, por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, sanción que fue modificada a 10 años en sede de segunda instancia, por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 13 de agosto de 2007 (folios 31 y 94, carpeta). 2.
Con resolución del 18 de marzo de 2008, el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines mencionados, la captura de GARCÍA VILLEGAS, quien había sido aprehendida el 15 de marzo anterior en el aeropuerto El Dorado de Bogotá por miembros del DAS, los cuales luego de verificar que en su contra recaía orden de captura emitida por la INTERPOL –para la ejecución de los citados fallos-, comprobaron su identidad con un cotejo técnico –dactiloscópico- entre las huellas tomadas en ese momento, y la fotocopia de registro individual N° JAP0J0600040 de la Unidad Policial del Departamento de Criminalística de Pichincha (folios 37 a 56 y 97 a 132, carpeta). 3.
Mediante la nota verbal N° 3-8-11-2008 del 6 de junio del cursante año, el Consulado General del gobierno ecuatoriano en esta ciudad, solicita a la Embajada de la República Argentina que realice la petición formal de extradición de la ciudadana mexicana ANA GARCÍA VILLEGAS, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, anexando para ello “el oficio número 1230-PCSJ-2008, de 20 de mayo de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador y la documentación sustentatoria, con base en la causa penal número 45-07-GG adelantada en contra de la reclamada por el delito de tráfico de drogas, ante el Tribunal Cuarto de Pichincha”.
Al efecto, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo de Extradición con Países Andinos, adjuntó en copias certificadas los siguientes documentos: “1. Providencia de 8 de mayo de 2008, 2. Oficio No. 861-TPCP-45-07-GG, de 4 de abril de 2008, en el que se solicita se tramite la extradición de la señora Ana García Villegas. 3. Sentencias del Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha y de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito. 4.
Identificación y fotografía de Ana García Villegas. 5. Disposiciones legales vigentes: artículo 85 de la Codificación de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 72 del Código Penal y artículo 88 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6. Nombramiento y posesión de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia” (folios 134 y ss., carpeta). 4.
Con las notas verbales Nos. 111/08 del 9 de junio de 2008 y 160/08 del 30 de julio del mismo año, la referida representación diplomática argentina formaliza la petición de extradición de ANA GARCÍA VILLEGAS, pidiendo tener en cuenta la documentación aportada por el gobierno ecuatoriano (folios 204 y 321, carpeta). 5. Al encontrar perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que el Convenio aplicable en este caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y el numeral 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.” Igualmente, informó que “frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6º de la Convención” (folios 206, carpeta, y 1, c.o.).
Así, luego de proveerse porque la requerida contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual no se elevó petición alguna (folios 7, 12 y 16, c.o.). 5. Con auto del 17 de septiembre de 2008, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
La atribución de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y el defensor de la reclamada (folios 40, 47 y 50, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición, considera que si bien la normatividad aplicable en este evento es la contenida en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911, también resultaba procedente consultar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano, teniendo en cuenta que el referido convenio internacional señala que “La extradición de los prófugos, en virtud de la estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
En ese orden de ideas, afirma que para estudiar la viabilidad del pedimento extranjero, debe examinarse la validez formal de la documentación aportada, la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la decisión adoptada en el extranjero con la acusación nacional y, cuando fuere del caso, el cumplimento de lo previsto en tratados públicos.
De ahí que concluya, en primer lugar, que los documentos aportados por el país solicitante gozan de plena validez formal, destacando que si bien el Acuerdo Bolivariano invocado exime del requisito de autenticación, en este evento fueron debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Ecuador. 2. En lo que tiene que ver con la identificación plena de la solicitada en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, además de ofrecer su descripción morfológica, la misma es distinguida con el nombre de ANA GARCÍA VILLEGAS, quien es ciudadana mexicana, nacida el 8 de diciembre de 1973 en Jalisco, estado civil soltera, grado de instrucción superior, hija de Alejandro Cortés y María García Villegas, con documento de identidad N° 06140199393 y cédula N° GAVA 731208RLNDF06.
Agrega que como la anterior información fue corroborada al momento de la aprehensión y además se allegó fotografía de la requerida, se puede evidenciar que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto. Por ello, concluye, se satisface este requisito. 3. Teniendo en cuenta que el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición señala que esta no tendrá efecto “si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida” y, a su vez el precepto V exige que el delito imputado tenga una pena de privación de la libertad máxima que exceda de seis meses, el Delegado transcribe el cargo señalado en la sentencia de segunda instancia y refiere los hechos que se le imputan a la requerida, para determinar que la conducta descrita tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 376 y 384-3 del Código Penal, con prisión de 8 a 20 años.
Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, al tiempo que el marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido y que no se está frente a un delito político, considera que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 4. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, asevera el Procurador que la reclamada ANA GARCÍA VILLEGAS se encuentra condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas, pesando en su contra mandato de detención proferido por el Tribunal Cuarto en lo Penal de Pichincha.
Manifiesta, a continuación, que en dicha providencia se precisan los hechos imputados -en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon-, las pruebas practicadas, la conducta constitutiva de delito y las normas que la regulan. Por ello, determina, se cumple igualmente con este requerimiento, aclarando que de acuerdo con el Tratado aplicable, es suficiente con el mandato de detención. 5.
Por esas razones, el representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de la ciudadana mexicana ANA GARCÍA VILLEGAS, exhortando al Gobierno Nacional que advierta expresamente que la requerida no sea procesada por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. ALEGATO DE LA DEFENSA Luego de reseñar la actuación procesal y lo que denomina “elementos fácticos y jurídicos”, el defensor de la requerida refiere que entre el momento en que su prohijada fue privada de la libertad y el día en que se formalizó la solicitud de extradición, habían transcurrido más de 115 días, superándose así “el TÉRMINO DE LA DISTANCIA de NOVENTA DIAS como se estableció en intercambio de notas diplomáticas de fecha 15 y 18 de Noviembre de 1933”, resaltando que el término de la distancia señalado en esa época, obedecía a que las comunicaciones no eran tan expeditas como sucede en el presente.
Por ello, luego de lucubrar ampliamente sobre el derecho fundamental a la libertad, solicita que el mismo le sea concedido a la reclamada GARCÍA VILLEGAS, dado el vencimiento de términos, “ante el incumplimiento por el país requirente de no llenar los requisitos exigidos por el acuerdo Bolivariano sobre extradición y nuestra legislación”.
Hace saber, para terminar, que por estos mismos hechos invocó la acción pública de habeas corpus, la cual fue denegada en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, dadas las “protuberantes vías de hecho y de derecho que afectan el debido proceso”, interpuso acción de tutela en contra de la decisión de la Corte, la cual correspondió a uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corporación. Como dicha solicitud está pendiente de la sentencia respectiva y es posible que la misma incida de una u otra manera en este procedimiento, pide que se suspenda “el trámite de la acción administrativa de extradición” de su prohijada.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997- y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de Procedimiento Penal.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Ecuador.
Criterio que ratifica la Corte porque aun cuando el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911, como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica ", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes", con base en los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.
De otro lado, aunque la Cancillería guardó silenció acerca de la normatividad que regula el trámite a seguir, tal como advirtiera el delegado del Ministerio Público, los instrumentos internacionales mencionados prevén que en los países signatarios se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. La Ley 26 de 1913, por medio de la cual se Aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, señala en el inciso tercero del artículo VIII que "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda".
Por su parte, la Ley 67 de 1993, mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, establece en el párrafo 5o. del artículo 6° que "La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Por esta razón, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos a GARCÍA VILLEGAS ocurrieron en el mes de septiembre de 2006, el procedimiento a seguir es el señalado en la Ley 906 de 2004, la cual se integra a los Tratados Públicos aplicables al caso en cuanto no contraríe lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales. En consecuencia, la Corte, en ejercicio de su competencia atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 502 de la referida ley, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos éstos cuyo estudio abordará seguidamente. 2.
Validez formal de la documentación presentada. Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización. Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades ecuatorianas se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador y se presentó directamente por la Embajada de la República Argentina en Colombia, lo que indica que su trámite fue diplomático.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la nacional mexicana ANA GARCÍA VILLEGAS se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición es formalmente válida. 3.
Identidad plena de la solicitada en extradición ANA GARCÍA VILLEGAS. La persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de la República del Ecuador y corresponde a ANA GARCÍA VILLEGAS, ciudadana mexicana, nacida el 8 de diciembre de 1973 en Guadalajara (Jalisco), estado civil soltera, grado de instrucción superior, hija de Alejandro Cortés –no reconocida- y María García Villegas, con T.D. N° 65.137 y cédula N° GAVA 731208RLNDF06.
El país requirente tanto en la solicitud formal de extradición, como en la documentación anexa a ella, menciona claramente a ANA GARCÍA VILLEGAS, con la filiación preinserta, la cual fue capturada en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad, cuando pretendía abandonar el país, rumbo a México. La aprehensión fue llevada a cabo en cumplimiento de orden de captura librada por la INTERPOL, por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, quienes efectuaron cotejo técnico dactiloscópico entre las impresiones dactilares de la retenida y el registro dactilar aportado por el Departamento de Criminalística de Pichincha, confirmando su plena identidad.
Además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad de la solicitada, por manera que el requisito en cuestión se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición refiere al "auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración".
En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de ANA GARCÍA VILLEGAS radica en sentencia ejecutoriada que da cuenta de su condena a 10 años de reclusión mayor extraordinaria –equivalente a la prisión-, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. En efecto, GARCÍA VILLEGAS fue sentenciada en primera instancia el 24 de mayo de 2006, por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, decisión que fue confirmada en segundo grado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 13 de agosto de 2007.
En dichas providencias, tal cual sucede en nuestra legislación, se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo. Por ello, insiste la Sala, se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia. 5.
El principio de la doble incriminación. Según el artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición".
En este orden de ideas, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En tales condiciones, se aprecia que a ANA GARCÍA VILLEGAS las autoridades del Ecuador le dedujeron responsabilidad penal como autora material en la conducta punible de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, tipificada y castigada en el artículo 60 de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.
Los hechos de que se ocupa el fallo tuvieron lugar el 15 de septiembre de 2006, en la sede de la Agencia de Correos SADECOM, ubicada en Avenida América N° 40-81 y Bouger de Quito, cuando funcionarios de la Unidad Canina Antinarcóticos del Aeropuerto Internacional Mariscal Sucre fueron contactados por el gerente de aquella entidad, quien les solicitó el chequeo de un menaje de casa que se enviaría a México, el cual había sido coordinado por vía e-mail con el señor Gabriel Gómez Jiménez, supuestamente residente en ese país. En el sitio, luego de revisar minuciosamente tres cómodas de madera, los agentes antinarcóticos encontraron camuflados varios paquetes, los cuales contenían sustancia que sometida a prueba preliminar de campo y pesaje, arrojó resultado positivo para cocaína, en cantidad de 83.747 gramos.
De acuerdo con lo consignado en el fallo condenatorio, a la investigación de rigor fue vinculada la ciudadana mexicana ANA GARCÍA VILLEGAS, quien ese mismo día se acercó hasta la agencia de carga SADECOM, manifestando que era la persona enviada por Gabriel Gómez Jiménez para realizar los trámites pertinentes a la exportación de los muebles. 5.2.
El delito de tráfico ilícito de drogas a que se refiere la sentencia condenatoria y por la cual se concreta la solicitud de extradición, en la legislación ecuatoriana se enmarca, como se dijo, dentro de la descripción legal que como tipo penal básico recoge el artículo 60 del Título Quinto, Capítulo Primero, de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, cuyo tenor es el siguiente: “Sanciones para el tráfico ilícito.
Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.
Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras sujetas a fiscalización toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta Ley” (folio 203, carpeta). 5.3. El anterior cargo tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 376 que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Conducta agravada de acuerdo con el artículo 384 ibídem, conforme con el cual “El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará…”, entre otros eventos, “Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.” Así, en lo que respecta a la ilicitud de la conducta por la cual se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que el tipo penal prevé, se satisface el requisito bajo estudio. 6.
Cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.} 6.1. Acorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo 1).
De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales de la República del Ecuador, analizaron de manera exhaustiva la prueba recaudada, a partir de la cual dedujeron la responsabilidad penal de la procesada ANA GARCÍA VILLEGAS en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, toda vez que fue señalada como la persona encargada de gestionar la exportación del cargamento ilegal hacia el estado mexicano, de donde es oriunda.
Dicho señalamiento se funda primordialmente por su presencia en el inmueble donde funcionaba la agencia de correos, lo cual es avalado testimonialmente por el gerente de la compañía y uno de los oficiales antinarcóticos, y en las malas explicaciones brindadas al momento de ser interrogada. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de juicio oral, hubiese solicitado al juez de conocimiento, previa imputación delictiva y acusación, la emisión de sentencia condenatoria. 6.2.
Con fundamento en el artículo 2 del Acuerdo Multilateral, la extradición solamente procede para los delitos relacionados en el mismo. En este sentido, el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano de 1911 como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la extradición, sin embargo, como se acotó anteriormente, “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica ”, así como “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “ lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, de acuerdo con los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, integrándose de esta manera los dos instrumentos internacionales invocados por el Estado solicitante, lo cual significa que se cumple con la el requisito en mención. 6.3.
El artículo 3° del Acuerdo invocado precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, categoría de la cual no goza el atribuido a GARCÍA VILLEGAS. 6.4. Con fundamento en el artículo 5° del Convenio en cita, la extradición procede si en las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión. Al respecto, basta remitir a las consideraciones plasmadas en el acápite correspondiente al principio de la doble incriminación, en el cual se verificó suficientemente este tópico. 6.5.
El artículo 5°-b del tratado en cita, establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud. La conducta que las autoridades del Ecuador le imputan a ANA GARCÍA VLLEGAS, tuvo realización en el mes de septiembre de 2006, cuando operó el decomiso de los 83.747 gramos de cocaína, cuyo objeto era la exportación hacia la República de México.
Con fundamento en el artículo 83 del Código Penal Colombiano la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado. En consecuencia, se advierte que la acción penal no prescribió, ya que el artículo 376 ibídem prevé un máximo de veinte años de prisión para el delito de tráfico de estupefacientes, que aún no se han cumplido.
Tampoco ha prescrito la pena, lo cual operaría una vez transcurra el término fijado en ella, sin que sea menor a 5 años, según lo dispone el artículo 83 de la citada codificación. Ahora bien, la acción penal para perseguir la conducta de cuya realización es acusada la requerida en extradición tampoco se extinguió por prescripción en la República del Ecuador, puesto que el artículo 88 de su Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, establece que prescribe en el doble del tiempo de la pena máxima prevista para cada infracción, sin que el plazo pueda exceder de 25 años, en tanto que la pena prescribe en un tiempo igual al doble de la condena, pero nunca mayor a 40 años ni menor de 5 (folio 292, carpeta). 5.5.
Con fundamento en el artículo 5°-c del Convenio, la extradición no procede cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”. En este caso, de acuerdo con la documentación oficialmente allegada por vía diplomática, ANA GARCÍA VILLEGAS no ha cumplido la pena que le fuera impuesta por las autoridades judiciales ecuatorianas.
Tampoco se indica en la solicitud, que los hechos imputados a la solicitada en extradición hubieren sido objeto de amnistía o de indulto, lo cual no es invocado por ésta ni su defensor como para que la Corte encuentre procedente la evaluación de este aspecto. 7. Verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana mexicana ANA GARCÍA VILLEGAS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. Nos. 36/08 y 37/08 del 18 de marzo de 2008, y 111/08 del 9 de junio de 2008 y 160/08 del 30 de julio del mismo año, suscritas por la Embajada de Argentina, a nombre y en representación de la República del Ecuador, por el cargo deducido en la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, decisión que fue confirmada en segundo grado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 13 de agosto de 2007. 7.1.
En todo caso, teniendo en cuenta lo solicitado por el Delegado del Ministerio Público, se exigirá al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que la requerido no sea juzgada por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite. Por último, respecto de lo alegado por el defensor de la solicitada en su escrito previo, apenas puede reiterar la Corte que su intervención en el trámite de extradición opera exclusivamente para verificar la existencia de requisitos formales preestablecidos, sin que tenga carácter de decisión el pronunciamiento, ni mucho menos, de ser favorable, obligue del Estado colombiano cumplir con el pedimento del país requirente.
Por tal virtud, cualquier controversia que quiera plantearse en punto de la libertad de la requerida o de los supuestos hechos que constituyen vulneración a sus derechos, ha de plantearse ante la Fiscalía general de la Nación o el Gobierno colombiano. Así mismo, en ausencia de cualquier tipo de orden judicial que demande de la Corte suspender el trámite formal que ahora se culmina con éste pronunciamiento, resta anotar que se hace perentorio cumplir con los términos judiciales y cualquier decisión de fondo emitida por los jueces de la República, conforme lo demandado por el defensor de la solicitada, puede tener plenos efectos respecto de la autoridad encargada de decidir finalmente si se le extradita o no. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la reclamada ANA GARCÍA VILLEGAS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Asi lo señaló en el Concepto del 20 de junio de 2007, Radicado 26.237.