CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 30322 ELKIN DARIO CANTILLO SALAS Proceso No 30322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 153 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 0980 del 24 de abril de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2136 del 25 de julio del 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 1 de agosto de 2008 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 8 de agosto de 2008 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al señor ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante esta Corporación; para lo cual el día 13 de agosto siguiente presentó poder otorgado al doctor JOSELIN RAMIREZ MARTINEZ. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa solicitó la práctica de algunas y, la Sala, mediante auto del 19 de febrero de 2009, negó la practica de las mismas y ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, sólo se pronunció el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2136 del 25 de julio de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 0980 del 24 de abril de 2008, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS. 2.
Orden de captura de fecha 23 de mayo de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se hizo efectiva el 29 de mayo de 2008. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 16 de julio de 2008 ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida por Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el 21 de julio de 2008 por Michael Effley y Jeremy Jones, Agentes Especiales de la Administración para el control de Drogas. 4.
Acusación del Gran Jurado No. 07-20794 CR-LENARD/TORRES, del 02 de octubre de 2007 en la que se le formulan cargos al señor ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS por delitos federales de narcóticos. 5. Orden de arresto de fecha 2 de octubre de 2007 contra el señor ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7.
Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. EL MINISTERIO PÚBLICO. Solicitó conceptuar favorablemente a la petición de extradición del requerido, advirtiendo que, si bien las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los cuales se solicita la extradición de Elkin Darío Cantillo Salas, prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, la misma se encuentra proscrita en Colombia (Art.34 de la Constitución Política).
Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega del señor Cantillo Salas, condicionar tal acto a la conmutación de la mencionada pena, al igual que formular la exigencia para que el extraditado no se juzgue por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la presente solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado THOMAS C. BLACK, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., Julio César Aldana Bula cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido responde al nombre de ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS, ciudadano colombiano nacido el 14 de noviembre de 1972. Portador de la cedula de ciudadanía No. 71.982.605, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 29 de mayo de 2008.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación No. 07-20794 CR-LENARD/TORRES, del 02 de octubre de 2007. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO 18 Comenzando por lo menos desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la cual desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS Alias “33” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b) (1) (B) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. IMPUTACIONES DE DECOMISO DE BIENES 1.
Las imputaciones de los Cargos 1 al 20 de esta acusación formal vuelven a imputarse y se incorporan aquí con el fin de establecer el decomiso para entregar a los Estados Unidos de América cualquier propiedad en la que tienen interés los acusados. La propiedad sujeta a decomiso incluye, entre otras la siguiente: (a) $117.446.000 en moneda estadounidense 2.
Una vez se les condene por alguna infracción de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados deberán ceder, por decomiso, a los Estados Unidos cualquier propiedad que constituya o se derive de todas las utilidades obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dichas infracciones, y toda propiedad que los acusados hayan usado o pensaran usar de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar la comisión de dichas infracciones, de conformidad con las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Una vez que se les condene por alguna infracción de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, los acusados deberán ceder, por decomiso, a los Estados Unidos toda propiedad, real o personal, implicada en dicho delito, o cualquier propiedad que se vincule a dicha propiedad, de conformidad con la Sección 982(a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 4.
Una vez que se les condene por alguna infracción de las Secciones 70506 ó 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, los acusados deberán ceder, por decomiso, a los Estados Unidos, toda propiedad que se haya usado o se pensara usar para cometer o para facilitar la comisión de dichos delitos, de conformidad con la Sección 70507(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, como se dispone en la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 5.
De conformidad con la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y según se incorpora por referencia en la Sección 982(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, si alguna de las propiedades a decomisarse, o alguna porción de la misma, por algún acto u omisión de alguno de los acusados: (A) no puede ubicarse después de ejercerse la diligencia debida;
(B) se ha transferido o vendido o depositado con una tercera parte; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido considerablemente de valor; o (E) se ha unido con otras propiedades que no pueden subdividirse sin dificultad; Estados Unidos intentará decomisar cualquier otra propiedad de los acusados hasta alcanzar el valor de la propiedad descrita anteriormente, sujeta al decomiso.
Todo lo anterior, de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 70507(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, según se establece en la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. La conducta atribuida por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida se recoge en la legislación penal colombiana, así: El comportamiento descrito en el cargo dieciocho de la Acusación, se encuentra consagrado en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, según lo dispuesto en el artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, de la siguiente manera: “Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. ( Inciso modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Estadounidense del Distrito Sur de la Florida superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2006.
Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitidas por el órgano judicial de los Estados Unidos, en el Estado Sur de Florida, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permiten que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto agravado imputados a ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde aproximadamente septiembre del 2006 y continuando hasta por lo menos el 6 de septiembre de 2007 es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, "(…). La Armada Colombiana recuperó aproximadamente quinientos quince (515) kilogramos de cocaína de la embarcación rápida, así como varios mapas náuticos para navegar a Panamá. La información obtenida de las interceptaciones autorizadas judicialmente, reveló que la embarcación rápida interceptada el 16 de marzo de 2007 pertenencia a la organización narcotraficante, y que CHAVERRA VARGAS era uno de los miembros de la tripulación que huyeron hacia la playa.
Ese día, y durante los siguientes días, CHAVERRA VARGAS era uno de los miembros de la tripulación que huyeron hacia la playa. Ese día, y durante los siguientes días, CHAVERRA VARGAS tuvo conversaciones telefónicas con FERNANDO ABUCHAR GONZÁLEZ, ELKIN CANTILLO SALAS y GUERRERO AGAMEZ con relación a lo que había ocurrido. Posteriormente, CHAVERRA VARGAS le ofreció una explicación a CANTILLO SALAS y a GUERRERO AGAMEZ sobre el decomiso de las drogas.
ABUCHAR GONZÁLEZ habló luego con MARCIAL GAMBOA ESCOBAR acerca del cargamento de drogas perdido. Esta conversación incluyó un diálogo codificado durante el cual hablaron de la posibilidad de que las autoridades hubieran obtenido información anticipada sobre los embarques de drogas. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS, en el Distrito Sur de Florida; razón por la cual se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por último cabe advertir que como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, en el Distrito sur de la Florida, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2136 del 25 de julio de 2008, por el cargo imputado en la Acusación No. 07-20794 CR-LENARD/TORRES dictada por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, el 2 de octubre de 2007.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 8-14;
Carpeta Anexa. Folios 1-7 Traducción � Folios 162-168 Carpeta Anexa. Folios 154-161 Traducción � Folio 9 Cuaderno Principal. � Folios 24 al 27 Carpeta Anexa. � Folio 22 Carpeta Anexa. � Folios 113- 125 carpeta anexa. Folios 57-69 traducción � Folios 153 carpeta anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 22 Carpeta Anexa. � Folio 69 a 57 Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, Rad. núm. 25625) � Folio 46 - 47 � Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros. PAGE 1