Micelio
30320(29-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 813 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 0.3 2 0 GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ GIRALDO y O. CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 0.3 2 0 GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ GIRALDO y O. Proceso No 30320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 278 Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la procedencia del recurso de casación común y la consecuente admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ GIRALDO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de receptación, al tiempo que absolvió a JOSÉ FERNEY FRANCO VALENCIA por esa misma conducta imputada en la acusación, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “En octubre de 1999, en inmediaciones del río Sonso, jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca, en horas del medio día es asaltado el camión de placa SYJ 229, conducido por el señor Raúl Martínez Marroquín; cuya conducta la llevaron a cabo individuos no identificados, pero que se apoderaron de la mercancía que se transportaba allí, consistente en productos Yupi, que iban con destino a Bosconia y Maicao.

“La investigación policial mostró que parte del objeto material del hurto se llevó a la bodega de la Cigarrería y Miscelánea Paola, ubicada en la calle 14 con carrera 44 de Cali. Es así como el veintitrés de noviembre del mismo año a las doce y treinta del medio día se hizo el allanamiento respectivo y se halló la mercancía hurtada, empacada en trece cajas de cartón con nueve paquetes y a la vez con doce unidades de papas, para un total de 1404 paquetes de este producto.

“Esta mercancía la adquirió la administradora de dicho negocio por compra que hizo al señor Guillermo de Jesús Ramírez Giraldo, representante de la Distribuidora Cigarrería La Sorpresa, ubicada en la Calle 10 No. 11-26 de esta ciudad, en cuya bodega se encontraron seis cajas más del mismo producto; mercancía que si bien en principio adujo este ciudadano que se la compró el señor (sic) a José Ferney Franco Valencia a sabiendas de su procedencia ilícita luego se retractó diciendo que no era cierta esa imputación que le formuló”. 2.- Después de haber llevado a cabo algunas diligencias preliminares, el 23 de noviembre de 1999 la Fiscalía 66 Local con sede en Cali, inició formal investigación y vinculó mediante indagatoria a JOSÉ FERNEY FRANCO VALENCIA y GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ GIRALDO. 3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo por parte de la Fiscalía 74 Seccional de Cali, a donde fueron reasignadas las diligencias, el 21 de agosto de 2001 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados JOSÉ FERNEY FRANCO VALENCIA y GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ GIRALDO, como presuntos responsables del delito de receptación, definido por el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 7º de la Ley 365 de 1997.

Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de apelación que el 9 de mayo de 2003 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente. 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública, el 19 de diciembre de 2007 se puso fin a la instancia condenando al procesado GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ GIRALDO a las penas principales de 12 meses de prisión y multa en cuantía de $1’182.300.00, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de receptación de que trata el artículo 177 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 31 de la ley 190 de 1995 y el artículo 7º de la Ley 365 de 1997, tras considerar que esta normativa es la aplicable al caso por encontrarse vigente para el momento de los hechos y, además, por virtud del principio de favorabilidad en cuanto establece sanciones más favorables para el procesado que las previstas en la Ley 599 de 2000.

En esa misma decisión absolvió al procesado JOSÉ FERNEY FRANCO VALENCIA de los cargos que le fueron formulados en la acusación. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2008 resolvió impartirle íntegra confirmación, no sin antes disponer la compulsación de copias de lo pertinente de la actuación, “a fin de que se investigue disciplinariamente al funcionario judicial que conoció el presente asunto y omitió obrar con celeridad pues trascurrieron más de cuatro años y cuatro meses desde la fecha de ingreso de este proceso al Juzgado -9 de junio de 2003 - hasta el día en que se realizó la audiencia pública -10 de septiembre de 2007 -.” 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa de RAMÍREZ GIRALDO interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem mediante auto proferido el 20 de mayo de 2008 y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda por la vía común, en la cual, con apoyo en la causal primera de casación, formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, acusándola de violar, por vía indirecta, la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.

Con dicho fundamento, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).

Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la Ley 599 de 2000).

En el presente caso, los procesados JOSÉ FERNEY FRANCO VALENCIA y GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ GIRALDO, fueron acusados por el delito de receptación, según conductas llevadas a cabo en vigencia del artículo 177 del Decreto 100 de 1980, con la modificación introducida por el artículo 7º de la Ley 365 de 1997, que adscribía como sanción pena privativa de la libertad de uno (1) a cinco (5) años.

De conformidad con esta disposición, la prescripción sería de cinco (5) años tanto en la fase de instrucción como en la del juicio. De otra parte, con la puesta en vigencia de la Ley 599 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de este último estatuto, modificado por el artículo 4º de la Ley 813 de 2003, el delito de receptación aparece sancionado con privación de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se realice “sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos”.

De manera que el término de prescripción frente a la referida normativa, sería, igualmente, de ocho (8) años durante la fase de instrucción, y de cinco (5) años durante la etapa del juicio. Atendiendo los guarismos máximos y mínimos de la pena prevista para la infracción, se establece, entonces, que, como resultado de cotejarlas con sus similares del Código Penal de 2000, las disposiciones del Código Penal de 1980 son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que resultan menos gravosas para los acusados, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a ellos imputada en la resolución acusatoria y el fallo.

La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 9 de mayo de 2003, ya que en esa fecha se profirió la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación promovido por la defensa contra la resolución acusatoria, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 188 y siguientes del cuaderno número 1.

Contados desde entonces los cinco (5) años para el delito de receptación, se constata que se cumplieron el 9 de mayo de 2008, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 16 de abril de 2008-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (31 de julio de 2008). Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor de los procesados JOSÉ FERNEY FRANCO VALENCIA y GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ GIRALDO.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de receptación, imputado en el pliego enjuiciatorio a los procesados JOSÉ FERNEY FRANCO VALENCIA y GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ GIRALDO. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 37 cno. 1. � Fl. 38 cno. 1 � Fl. 74 cno. 1 � Fl. 148 cno. 1 � Fl. 154 y ss. cno. 1 � Fl. 166 y ss. cno. 1 � Fl. 188 cno. 1 � Fls. 200 y ss. cno. 1 � Fls. 209 y ss.-1 � Fls. 214 y ss.-1 � Fls. 232 y ss. cno. 1 � Fls. 252 y ss. cno. 1 � Ver folio 200 del c.o � Ver folio 209 del c.o. 1. � Fls. 266 cno. 1 � Fls. 269 cno. 1 � Fls. 273 y ss. cno. 1 PÁGINA 9