SDS CASACIÓN 30319 GLORY DIANA HENAO RUÍZ PAGE 5 CASACIÓN 30319 GLORY DIANA HENAO RUÍZ Proceso No 30319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 339. Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008). VISTOS Acomete esta Colegiatura el examen de los requisitos de crítica lógica y suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor de la incriminada GLORY DIANA HENAO RUÍZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de abril de 2008, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 13 de febrero de dicho año, para en su lugar condenarla como autora del delito de homicidio culposo en la señora Martha Lucía Vásquez Marín.
HECHOS En la sentencia de primera instancia se refieren los hechos génesis de este diligenciamiento en los siguientes términos: “ El 22 de mayo de 2006 la señora Martha Lucía Vásquez Marín, de 48 años de edad, ingresó por el servicio de urgencias a la Clínica León XIII Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Medellín, con un diagnóstico de carcinoma gástrico.
A partir de esa fecha fue hospitalizada y el 30 de mayo se le practicó cirugía consistente en gastrectomía total, esplenectomía, coleccistectomía, omentectomía, esófago yeyuno anastosmósis y catéter venoso central subclavio. Su evolución fue de leve intolerancia inicial a la alimentación enteral. El día 7 de junio se le inició ingesta de poco líquido y se disminuyó la alimentación enteral para observar tolerancia. Sucedió que esa misma fecha, a eso de las 11:45 de la mañana, la enfermera Glory Diana Henao Ruíz a cuyo cargo estaba la atención integral de la paciente durante ese día, pasó nutrición enteral vía parenteral, aproximadamente en 10 cc (pese a las advertencias de la progenitora de la paciente, se puntualiza).
En vista de lo anterior el cirujano de turno de forma urgente evaluó a la señora Vásquez Marín y diagnosticó por los síntomas que presentaba, entre ellos dificultad respiratoria aguda, una reacción analfilactoide sin compromiso hemodinámico. Luego de lo anterior se procedió a la realización de algunos procedimientos para tratar de contrarrestar lo ocurrido, manteniéndose a la paciente en observación constante para vigilar posibles complicaciones ”.
“ Al día siguiente, a las 12:10 horas, la señora Vásquez Marín fue evaluada nuevamente por hipotensión y dificultad respiratoria. Estaba en manejo de descomposición hemodinámica y no respondía a líquidos venosos. Por parte de los galenos se procedió a aplicar el tratamiento que consideraron pertinente y necesario. Esa tarde fue llevada al quirófano para cambio de catéter, a las 18:40 horas ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos, con un diagnóstico de sepsis de catéter, síndrome de dificultad respiratoria del adulto, compromiso hemodinámico y oliguria.
Allí permaneció hasta el 11 de junio fecha en la cual a las 3:30 horas se produjo su fallecimiento. El diagnóstico fue sepsis severa con choque, síndrome de dificultad respiratoria aguda, falla renal aguda, coagulación intravascular diseminada, falla metabólica, acidosis metabólica severa y disfunción miocárdica moderada ”. “ Lo anterior fue comunicado al administrativo de turno para autorización de necropsia, la que en efecto se hizo por parte de patóloga forense adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, Seccional Antioquia, luego de que por parte de funcionarios del CTI se realizase la diligencia de levantamiento del cadáver.
La conclusión de la médico legista, en su primer informe, fue que la muerte de la señora Martha Lucía Vásquez Marín fue consecuencia natural y directa de falla orgánica multisistémica, cuyo origen hasta ese momento no se había podido definir. En su segundo informe manifestó que dicha falla orgánica multisistémica se había producido por sepsis, la cual atribuyó al ingreso del material extraño al torrente sanguíneo ”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de junio de 2007 la Fiscalía Seccional de Medellín imputó a GLORY DIANA HENAO RUÍZ la comisión del delito de homicidio culposo ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de dicha ciudad, la cual no aceptó. El 28 de junio la Fiscalía presentó escrito de acusación señalando a la señora HENAO RUÍZ como presunta autora del delito de homicidio culposo.
El día 5 de julio del mismo año se realizó la correspondiente audiencia de acusación. Una vez concluida la etapa del juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento profirió fallo el 13 de febrero de 2008, por medio del cual absolvió a la acusada por el delito imputado. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por parte del apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Medellín la revocó mediante fallo del 28 de abril de 2008, para en su lugar condenar a GLORY DIANA HENAO RUÍZ a la pena principal treinta y seis (36) meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra el fallo del ad quem el defensor interpuso recurso de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. EL LIBELO El censor formula tres reproches contra el fallo de segundo grado. No obstante, como los argumentos ofrecidos en el cargo primero sobre el experticio de medicina legal son nuevamente presentados en el tercer reparo, su resumen y análisis se efectuará de manera conjunta. 1.
Cargos primero y tercero: Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad. Con apoyatura en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante manifiesta que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad sobre la historia clínica, el dictamen pericial, los formatos de la Unidad de Cuidados Intensivos correspondientes al ingreso y egreso de la víctima, el informe de necropsia de la doctora Victoria Pérez y el testimonio del doctor Lázaro Vélez, “ dando por cierto lo que no está probado dentro del proceso, al señalar la existencia de una sepsis (se sospechó pero no se presentó) como enfermedad base presente en el cuerpo de la paciente que origina la falla orgánica multisistémica, conclusión que lo lleva a desconocer que la muerte pudo devenir fuera del accidente por otras causas como una anemia, desnutrición, el deseo real de morirse o la sobresaturación de grandes cantidades de líquidos venosos que conllevó el aumento generalizado de la permeabilidad o un cuadro de edema agudo del pulmón, lo cual contribuyó a la hipotensión y el colapso hemodinámico sufrido llevando a una falla orgánica multisistémica ”.
Como normas violadas relaciona los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004 y 9º, 12 y 13 de la Ley 599 de 2000. Señala que no existe certeza sobre el nexo causal entre la muerte de la paciente y el error de la procesada al suministrarle nutrición enteral por vía parenteral, pues adicional a ello se presentaron otros sucesos tales como síndrome de dificultad respiratoria aguda, coagulación intravascular diseminada, falla metabólica, acidosis metabólica severa y disfunción miocárdica moderada, ajenos a su voluntad y que contribuyeron en la falla multisistémica que determinó la muerte de Martha Lucía Vásquez Marín. Agrega que entre el equivocado suministro de la nutrición enteral y la muerte de la paciente transcurrieron 5 días, de manera que se encuentra roto el nexo causal.
El falso juicio de identidad sobre la prueba clínica lo hace consistir en que “ el fallador tergiversó, adicionó y cercenó la prueba historia clínica, los distorsiona y adiciona haciendo producir efectos que no le corresponden, conllevando a cometer el siguiente error: dando por cierto lo que no está probado dentro del proceso, al señalar la existencia de una sepsis o infección generalizada (se sospechó pero no se presentó) como enfermedad base presente en el cuerpo de la paciente que origina la falla multisistémica ”.
Luego de traer a colación apartes de la historia clínica, el recurrente indica que para el 30 de mayo de 2006 la paciente tenía en su diagnóstico “ cáncer gástrico avanzado o sea estaba invadida de la enfermedad, colelitiasis o piedras en la vesícula y adherencias peritoneales o sea adherencias abultadas resultantes de cirugía previa al ingreso al hospital por cuadro de peritonitis secundaria a la úlcera perforada ”.
Una vez allí, “ se le extrajo totalmente el estómago (gastrectomía total con esofagoyeyunostomía en Y y de Roux), se le extrajo totalmente el bazo (esplenectomía) o sea ya no genera defensas, se le extrajo totalmente la vesícula (colecistectomía), se le quitan las adherencias mediante el procedimiento quirúrgico: Sección adherencias peritoneales del epiplón y el hígado a la pared abdominal, igualmente se le hace un procedimiento de (Omentectomía) disección o se extrajo el omento menor y se coloca sonda nasoyeyunal y catéter venoso central ”.
Entonces, concluye el censor que la paciente “ llega para los procedimientos quirúrgicos mencionados anteriormente en un estado físico y de salud calamitosa, anemia y con pocas expectativas de vida ”. Añade que luego del equívoco en la vía de suministro de la alimentación a la paciente, los médicos desconocían los correctivos científicos y por ello se dispuso el suministro de “ líquidos venosos ” que saturaron el cuerpo de la misma.
Resalta que en la historia clínica no se menciona la presencia de sepsis, de la cual sólo se sospecha dado que no reaccionó ante los líquidos suministrados. También dice que después de 11 días y 16 horas del accidente no se había cambiado el Catéter Venoso Central, ni hubo control sobre la eliminación de líquidos por vía urinaria de la señora Martha Lucía Vásquez, además de que no se registró en la historia clínica un cuadro compatible con sepsis, pues no aparecen anotaciones sobre la existencia de bacterias, focos de infección y microorganismos macrófagos y monocitos.
El demandante cuestiona lo expuesto en el Comité Ad hoc cuya acta se anexó a la historia clínica, pues allí se asevera que el manejo del accidente fue conservador y adecuado, pero acto seguido se anota que no existen estudios claros sobre el manejo de esta clase de sucesos, sin tener en cuenta que la literatura médica sí se ocupa de dichas circunstancias, de donde concluye el casacionista que no se determinó con precisión la causa de la muerte, es decir, de la falla multisistémica.
El defensor precisa que en su primer experticio la Médico Legista se limitó a relacionar los exámenes practicados al cadáver transcribiendo textualmente la historia clínica, “ sin un sustento científico de acuerdo a su actividad pericial o sea lo observado directamente en la paciente recién fallecida ”. Resalta que con fundamento en el informe de egreso de la Unidad de Cuidados Intensivos la perito concluyó que la muerte de la paciente “ fue consecuencia natural y directa de la FALLA ORGÁNICA MULTISISTÉMICA cuyo origen hasta el momento no se puede definir ”.
A su vez, en la ampliación del dictamen la perito arriba a conclusiones contrarias a la realidad al señalar que “ hay relación de causalidad entre el evento de la alimentación parenteral accidental por el Catéter Venoso Central y la muerte de la señora Vásquez Marín ”, lo cual también le sirvió para señalar que el fallecimiento “ fue consecuencia natural y directa de la falla orgánica multisistémica por sepsis, por el ingreso de material extraño al torrente sanguíneo ”.
Sobre el particular afirma que “ dicha conclusión y relación de causalidad no es de su resorte en las funciones de perito, ya que no puede y no debe invadir las atribuciones del ente fallador, en este caso las funciones del juez de conocimiento y del Tribunal, estos últimos deben determinar el nexo causal en su función intelectual al momento de fallar ”.
Indica que si la labor del perito se circunscribe a la percepción de cosas en el presente no perceptible para el común de las personas, le está vedado realizar inferencias y conclusiones en su experticio, pues sólo debe relacionar hechos a fin de evitar confundir al fallador. Reitera que de la historia clínica no puede establecerse como causa de muerte la sepsis derivada del equívoco en la nutrición parenteral mencionada por la perito, pero sí se concluye que el cuerpo estaba edematoso, es decir, invadido y sobresaturado por líquidos.
Por tanto, considera el actor que al no acreditarse el nexo causal de la imputación subjetiva, no es procedente imputar a GLORY DIANA HENAO RUÍZ la muerte de Martha Lucía Vásquez Marín, circunstancia que impone la casación del fallo atacado. 2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad sobre la prueba testimonial.
También bajo la égida de la causal tercera de casación establecida en la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que el Tribunal agregó y cercenó “ la prueba testimonial y documental del Dr. Lázaro Vélez respecto a la existencia de una sepsis la distorsiona y adiciona haciendo producir efectos que no le corresponden, dando por cierto lo que no está probado dentro del proceso, al señalar la existencia de una sepsis o infección generalizada en el cuerpo de la paciente que origina la falla multisistémica para ocasionar la muerte de la señora Martha Vásquez ”.
Si bien en la historia clínica se registra que la paciente tenía hipotensión, crépitos en base pulmorar, dificultad respiratoria, oliguria, coagulación intravascular diseminal, disfunción miocárdica, esto no basta para diagnosticar la sepsis y menos, la muerte de Martha Vásquez, pues se requerían evidencias clínicas como focos de infección, materia purulenta, pus, fetidez del cuerpo, microorganismos macrófagos, monocitos u otros.
En la acreditación del error dice que al consultar el Tribunal la obra “ Enfermedades contagiosas ” publicada por el doctor Lázaro Vélez y con base en la cual concluye que los síntomas relacionados en la historia clínica y la necropsia permiten diagnosticar una sepsis, según lo confirmó dicho médico al concurrir como testigo, se incurrió en un equívoco, toda vez que tal sepsis fue sospechada por los médicos, pero no se presentó, según fue deducido en la necropsia, la historia clínica y los formatos de ingreso y egreso de la Unidad de Cuidados Intensivos.
Luego de transcribir apartes de la mencionada literatura médica, el censor afirma que en su testimonio el doctor Vélez afirmó que la señora Martha Lucía Vásquez Marín presentaba signos compatibles, no exclusivos, con sepsis, “ e igualmente informó que si el germen ingresaba directamente por el torrente sanguíneo podría (probabilidad incierta) desarrollar una infección sistémica, pero jamás afirmó que por la vía parenteral ingresó la bacteria ”.
Puntualiza que los síntomas de la paciente no son exclusivos de la sepsis, pues también se presentan respecto de otras enfermedades sin necesidad de infección, circunstancia que comporta duda sobre la presencia de sepsis en este asunto. Por tanto, considera que el Tribunal erró al “ no ceñirse a las reglas esenciales del racionalismo científico que por antonomasia se aplican en el campo de la medicina, de manera tal que el sentenciador debió apartarse de toda consideración alusiva a la existencia de la infección generalizada al no tener respaldo probatorio y científico dentro de las diferentes pruebas ”.
Concluye que la muerte de la paciente se produjo como consecuencia de causas ajenas a la nutrición enteral por vía parenteral dispuesta por la procesada, de modo que no se presenta el nexo causal de imputación subjetiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y acreditar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
En el análisis de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desenvolvimiento de las censuras el acatamiento de las exigencias de crítica lógica y suficiente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. En tal cometido observa la Sala respecto de los cargos primero y tercero, que el actor plantea la presencia de yerros de hecho por falso juicio de identidad, los cuales tienen lugar cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual era su deber identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor que no emprendió en este asunto el censor.
En efecto, en manifiesto quebranto del principio lógico de no contradicción, el demandante aduce que “ el fallador tergiversó, adicionó y cercenó la prueba historia clínica ”, planteamiento confuso dada su ambivalencia, pues no precisa si el medio de convicción fue adicionado, indicando a la par en qué consistió dicho agregado, o si, por el contrario, fue cercenado, con el deber de señalar el aparte omitido, circunstancia que denota inconsistencias lógicas y de adecuada fundamentación en el desarrollo de la censura.
El anterior aserto cobra especial fortaleza al constatar que la pretensión del casacionista se concreta en demostrar que “ la sepsis o infección generalizada se sospechó pero no se presentó como enfermedad base presente en el cuerpo de la paciente que origina la falla multisistémica ”, para lo cual ofrece su personal análisis de las pruebas, entre ellas la historia clínica, para arribar a conclusiones diversas de las expuestas por los galenos y ponderadas por el Tribunal, amén de ensayar una demostración científica diversa sobre la causa de la muerte de Martha Lucía Vásquez Marín sustentada en el hecho de no haberse cambiado después de 11 días y 16 horas del accidente el Catéter Venoso Central y la sobresaturación en el suministro de líquidos, temática ajena a la abordada científicamente por la médica que se pronunció en la ampliación de la necropsia.
Acerca de la valoración del acta del Comité Ad hoc anexa a la historia clínica, el defensor incurre en las mismas falencias destacadas en precedencia, pues no atina a señalar el aparte adicionado por los falladores o el fragmento mutilado, amén de que orienta su esfuerzo a exponer su particular percepción de tal prueba, proceder inadmisible en este recurso de índole extraordinaria, dado que no corresponde a una prolongación de los debates ya librados en las instancias, además de que no se compadece con la exigencia contenida en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual, corresponde al censor señalar en la demanda “ de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ”, es decir, se aparta del principio de claridad y precisión propio de este mecanismo impugnaticio.
En punto del informe técnico de necropsia médico legal y de su ulterior ampliación, el casacionista asevera que la conclusión allí planteada y la relación de causalidad no son del resorte de la experta sino de los falladores, afirmación que no procede a sustentar de manera alguna, pues es claro que por antonomasia es de la órbita de los peritos médico legales establecer en las necropsias precisamente la relación causa-efecto determinante del fallecimiento de la víctima, todo lo cual debe conducirlos a una conclusión como síntesis de sus análisis y, será entonces, a partir de la ponderación de sus observaciones, que los funcionarios judiciales edifiquen su criterio sobre la materialidad del comportamiento y la responsabilidad de la persona incriminada.
A su vez, el censor se desentiende de otros apartes contenidos en la ampliación del informe técnico de necropsia, como aquél en el cual se establece que “ en el resumen de egreso anotado se establece con claridad la relación de causalidad entre el evento de la alimentación parenteral accidental por el catéter venoso central y la muerte de la señora Vásquez Marín, pues hasta ese momento la evolución de la intervención quirúrgica era normal teniendo en cuenta lo complicado del tratamiento y la gravedad de la enfermedad base ” (subrayas fuera de texto), observación que obró como sustento del fallo de condena y que el actor no rebate.
Tal omisión del defensor denota fallas en la presentación del cargo, pues no se corresponde con su deber de acreditar la trascendencia del yerro, esto es, que una vez corregida la irregularidad, al cotejar la prueba objeto de censura con las demás obrantes en la actuación, el sentido del fallo sería diverso y favorable a los intereses de su representada.
Debe tenerse en cuenta que el Tribunal precisó sobre el particular: “ La médico legista entonces no hizo algo distinto a lo que tenía que hacer o a lo que de ordinario se hace cuando el examen post-mortem se realiza días después de que el paciente recibe atención médica con ocasión de su enfermedad. En efecto como los daños orgánicos que durante la necropsia detectó en el cadáver eran compatibles con un proceso infeccioso, los asoció obviamente con el informe de egreso de cuidados intensivos que refería una sepsis y una falla orgánica multisistémica a partir del paso de nutrición enteral vía parenteral, para verificar luego en el resto de la historia clínica la evolución satisfactoria de la paciente y la ausencia de cualquier complicación derivada de la enfermedad base, hasta lograr, por métodos inductivos y deductivos, obtener el pleno conocimiento del cuadro clínico que la llevó a expedir aquél diagnóstico categórico y definitivo (…) Y como a ello le sumó, para un completo ejercicio dialéctico, la significativa evidencia relacionada con la alergia o ‘reacción anafilactoide’ que presentó Martha Lucía a escasos minutos de haber recibido por vía venosa nutrición enteral, su impresión diagnóstica no fue entonces improvisada como se ha sugerido, mas sí fundada, ponderada y sólidamente documentada con el completo e ilustrativo informe de la historia clínica y los hallazgos clínicos verificados durante el examen de necropsia ” (subrayas fuera de texto).
Finalmente es pertinente acotar que el impugnante no procede a señalar de qué manera se produjo el quebranto indirecto de los artículos 9º, 12 y 13 de la Ley 599 de 2000 referidos a las normas rectoras de conducta punible, culpabilidad y fuerza normativa de las mismas, como tampoco de la denunciada vulneración de los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, los cuales se ocupan del principio de presunción de inocencia y del conocimiento más allá de toda duda para condenar, preceptos que simplemente se limita a enunciar.
Las razones expuestas permiten concluir que la labor del casacionista se enfiló indebidamente a proponer unas inconsistencias inexistentes en la historia clínica y en los informes técnicos de necropsia, partiendo para ello del análisis fragmentario y sectorizado de tales pruebas, amén de no cumplir con su obligación de precisar los equívocos del ad quem, para, por el contrario, cotejar indebidamente su apreciación de los medios de convicción con la declarada por los falladores, todo lo cual impone la inadmisión de los reparos analizados en su presentación lógica y debida acreditación. Acerca del segundo cargo observa la Sala que de manera similar a las censuras analizadas en precedencia, el casacionista postula un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de “ la prueba testimonial y documental del Dr. Lázaro Vélez ”, pero una vez más deplora simultáneamente que el ad quem le agregó y cercenó apartes, sin detenerse a especificar los fragmentos adicionados o a mutilados, omisión que le impide acreditar debidamente el reproche.
También observa la Sala que nuevamente el casacionista irrumpe en el planteamiento de hipótesis científicas diversas a las ponderadas en la decisión atacada, pero no precisa en qué consistió el error de los falladores, es decir, incurre en el equívoco de contradecir las premisas de la sentencia, sin percatarse que este trámite no corresponde a un instancia adicional a las ordinarias, circunstancia que le imponía respecto del yerro propuesto por falso juicio de identidad especificar los apartes de las pruebas que considera cercenados o adicionados, para ahí si, señalar su corrección y su trascendencia en el sentido del fallo, labor que no adelantó. Acerca de que el diagnóstico de la sepsis en la paciente requería evidencias clínicas como focos de infección, materia purulenta, pus, fetidez del cuerpo, microorganismos macrófagos, monocitos u otros, sin dificultad se observa que la crítica del actor es ajena a la especie de yerro propuesta, pues ninguna mención efectúa de las pruebas cuya ponderación judicial tacha.
En cuanto atañe a lo expuesto por el demandante en el sentido de que tanto en la literatura médica como en la declaración del doctor Lázaro Vélez, los síntomas establecidos en la historia clínica y en la necropsia permiten diagnosticar una sepsis, constata la Sala que si ello es así, el actor no atina a precisar cuál fue el error del Tribunal, en la medida que la valoración objetiva de dichos medios fue justamente esa, de modo que acudir recurrentemente a señalar que dicha “ sepsis no existió sino que sólo fue sospechada ”, no pasa de ser una incorrección lógica y demostrativa, cuyo único fundamento es el criterio subjetivo del recurrente y no, la acreditación de yerros en los sentenciadores.
Ahora, si el reproche se sustenta en que de lo declarado por el médico Lázaro Vélez, el Tribunal extrajo conclusiones equivocadas, le correspondía plantear un error de hecho por falso raciocinio, yerro de apreciación probatoria que acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual era obligación del demandante expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma que indirectamente resultó excluida o aplicada de manera indebida y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el indeclinable deber de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no emprendido por el defensor en este asunto.
Se añade a lo anterior que si bien el demandante reprocha al ad quem no tener en cuenta “ las reglas esenciales del racionalismo científico que por antonomasia se aplican en el campo de la medicina ”, lo cierto es que no precisa a cuál o cuáles de ellas se refiere, de modo que la censura se agota en su simple enunciado. Como finalmente el actor concluye que la muerte de la paciente se produjo como consecuencia de causas ajenas al suministro de nutrición enteral por vía parenteral dispuesta por la procesada, debe señalar la Sala, en primer lugar, que tal afirmación sólo corresponde a la personal visión del defensor y por tanto, no puede prevalecer sobre la del Tribunal dada la presunción de acierto y legalidad del fallo.
En segundo término, que dicha postura no se sustenta en la acreditación de equívocos de los falladores en la valoración de las pruebas y, en tercer lugar, que el nexo de causalidad entre la conducta de GLORY DIANA HENAO y la muerte de la paciente no se sustentó en las pruebas cuya apreciación se cuestiona en este reproche, sino en “ la demostración elocuente de que Martha Lucía presentó aquellos primeros síntomas (reacción anafilactoide, dificultad respiratoria, dolor precordial irradiado, etc.) a escasos minutos de habérsele aplicado la nutrición enteral vía parenteral, y el hecho adicional, igualmente probado, de que durante su recuperación no presentó ningún cuadro clínico indicativo de alguna contaminación proveniente de la enfermedad base o la intervención quirúrgica ”, razones de más para advertir inconsistencias lógicas y de acreditación en el desarrollo del cargo, lo cual impone su admisión. En suma, encuentra la Sala que si el impugnante no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado, ello comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada, todo lo cual impone la inadmisión del libelo (inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004), pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Precisión final Dado que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es oportuno precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de cumplirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.
Intervención oficiosa de la Sala La Sala tiene suficientemente sentado que de conformidad con los fines de este recurso extraordinario reglados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es su obligación intervenir oficiosamente superando los defectos del libelo, según la preceptiva del artículo 184 ejusdem, caso en el cual no hay lugar a realizar audiencia de sustentación, en cuanto dicha diligencia precisa de una demanda admitida, situación diversa a cuando el asunto se admite oficiosamente a casación. Advertido lo anterior, procede la Colegiatura de acuerdo con su facultad oficiosa a admitir el caso, pues resulta pertinente constatar si el Tribunal violó las reglas propias del debido proceso, así como las garantías de las víctimas, en la medida en que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el fallo absolutorio de primer grado, procedió a revocarlo, para en su lugar proferir sentencia de condena, pese a lo cual no dio curso al respectivo incidente de reparación integral.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de la procesada GLORY DIANA HENAO RUÍZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 2.
Una vez en firme la determinación precedente y resuelta la insistencia si a ella acude el demandante, la actuación debe regresar al despacho de la Magistrada Ponente con el propósito que se profiera el respectivo fallo casacional en punto de los derechos y garantías de las víctimas. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver fol. 178. � Fol. 182. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. � En este sentido auto del 25 de julio de 2007. Rad. 27383.