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30319(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 30319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30319 Acta No. 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PINZÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Rodríguez Pinzón demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez a partir de 1 de abril de 1998, con todos los factores, la indexación de la primera mesada, los ajustes desde 1 de enero de 1999, y los intereses de mora. Fundamentó esas súplicas en que cotizó más de 1000 semanas al Instituto de Seguros Sociales y el 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos que le daban derecho a la prestación; que el 4 de noviembre de 1997 solicitó la pensión de vejez porque el 26 de febrero de 1998 cumplía los 60 años de edad y había cotizado 500 semanas; que mediante Resolución No. 0001188 de 15 de mayo de 2001 le fue reconocida una pensión de $502.330,oo, a partir de 1 de noviembre de 2000, y no desde abril de 1998, mes en que dejó de cotizar, y no por el monto de $848.651,oo, que es el que le corresponde, lo que le ha impedido recibir las mesadas desde abril de 1998 a octubre de 2000, con sus ajustes; y que recurrió en reposición y apelación el 15 de agosto de 2001 sin que se le hayan resuelto esos recursos.

El demandado se opuso; admitió los hechos 1 y 4, negó los demás e invocó las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y la genérica. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de diciembre de 2005, condenó al demandado a ajustar en $817.104,oo la pensión de vejez del demandante, a partir de 1 de noviembre de 2000; a pagarle $629.348,oo por mesadas del año 2000, $1’369.264,oo por 4 mesadas del año 2001, y las diferencias que resulten con posterioridad a las condenas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la modificó para, en su lugar, declarar probada la excepción especial de prescripción prevista en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, y la confirmó en lo demás. El ad quem arguyó que el a quo indicó que en documento de folio 16 el demandado reconoció al demandante la pensión de vejez a partir de 1 de noviembre de 2000, en cuantía de $502.330,oo, con sujeción a un total de 1005 semanas cotizadas, tomando el 75% de lo devengado sobre el promedio de 4 años y 1 mes, desde el 11 de abril de 1994 a abril de 1998, fecha de la última cotización, lo que arrojó $817.104,oo a partir de 1 de noviembre de 2000, porque no acreditó su desafiliación del sistema de pensiones con anterioridad a la fecha referida.

Aseveró que está demostrado que el demandante cumplió 60 años de edad el 28 de febrero de 1998 y que había cotizado más de 1000 semanas, sin que se hubiese preocupado por alegar el porqué el demandado le reconoció la pensión en forma tardía (folio 59), pese a que elevó derecho de petición e inició acciones de tutela (folios 41 a 98). Adujo que la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2003 (folio 9), la reclamación administrativa el 19 de marzo de 2003 (folios 10 y 11) y que el nacimiento del actor ocurrió el 28 de febrero de 1938 (folio 13), su última cotización la hizo el 31 de marzo de 1998 (folios 14, 15, 91 a 95 y 138 a 143), la pensión le fue reconocida a partir de 1 de noviembre de 2000 (folios 16, 53 y 59), el auto admisorio de la demanda es de 20 de mayo de 2003 (folio 17), la notificación personal se surtió el 25 de junio de 2003 (folio 19), el acta de notificación de la resolución de pensión es de 22 de mayo de 2001 (folio 54), la comunicación del ISS al Tribunal de Montería informando que el actor solicitó pensión de vejez el 4 de noviembre de 1997, el derecho de petición de 23 de noviembre de 1998 (folio 75), los documentos del oficio de 27 de noviembre de 1998 (folio 71), solicitud de pensión de 4 de noviembre de 1997 (folio 77), el escrito sobre información que indica que el demandante cotizó por última vez el 31 de marzo de 1998 (folio 89).

Concluyó, con fundamento en ello, que operó el fenómeno jurídico de la prescripción especial, de que trata el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, porque el demandante no demostró haber interpuesto recurso alguno contra la Resolución No. 1188 de 15 de mayo de 2001, ni que hubiera reclamado anotando el error sobre la fecha de reconocimiento en el año siguiente al que le fue reconocida la pensión de vejez (folios 16, 53 y 59), como tampoco reclamó las mesadas pensionales del mes 12 del año 2000, en cuantía de $1’446.710,oo y las de enero a marzo de 2001, cada una de $480.730,oo, para un total de $2’888.900,oo (folio 60).

Enfatizó que “las inconformidades del demándate (sic) están comprendidas en la prescripción especial que viene alegando la demandada reglada en el art. 50 del Decreto 758 de 1990, aplicable a la seguridad social, pues su derecho pensional ya estaba reconocido, y lo jurídico era haber declarado el fenómeno de la prescripción que trae como consecuencia la absolución a la demandada por las súplicas que se impetran en la correspondiente demanda, ante la ausencia de los recursos legales contra el citado acto administrativo y la solicitud por parte del demandante dentro del año para que se enmendara el error anotado.” Reprodujo un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional T-491 de 1992, e indicó que deberá acatarse la prescripción especial de seguridad social prevista por el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, “conforme a lo ordenado por el art. 10 del C. C. derogado Ley 57 de 1887, art. 45 Subrogado Ley 57 de 1887 art. 5º, literal “1a) que advierte que la disposición relativa a un asunto especial prefiere la que tiene uno general”.

Por ende deberá la Sala modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción especial de seguridad social ya tantas veces mencionado (sic), sin que implica (sic) reformatio in pejus, pues en el fondo, ambas situaciones conducen a la absolución de la demandada por las súplicas que se analizan.” Explicó que la súplica de ajuste de mesadas a partir de 1 de enero de 1999, y sucesivamente hacia el futuro, está cimentada en el numeral 3 de las pretensiones de la demanda y que el Juzgado la efectuó por considerar que no había operado el fenómeno de la prescripción e indicó que procedía la liquidación y fulminó condena, de la que no hubo inconformidad del ente de seguridad social demandado, por lo que estimó que no podía retrotraer el reajuste para el año en que se le consolidó, que lo fue a partir de abril de 1998, dado que operó el fenómeno de la prescripción especial prevista en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, y arguyó que “Ante tal situación y con el fin de no incurrir en una reformatio in pejus se hace imperioso confirmar la condena impartida por el Aquo (sic), ya que el único apelante es la parte actora.” Respecto de la indexación de la primera mesada pensional copió una sentencia de la Corte, de 12 de octubre de 2004, radicación 23343, y arguyó que el demandante no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo No. 1188 de 15 de mayo de 2001, ni dentro del año siguiente presentó inconformidad ante el demandado, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme a lo previsto por el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, por lo que confirmó la absolución. Y sobre intereses moratorios transcribió las sentencias de 13 de mayo de 2003, radicación 19473, y 15 de diciembre de 2000, radicación 15114, y añadió que mientras que las circunstancias pueden desvanecerse si el derecho originario de la obligación pende de una interpretación y decisión jurisdiccional en que se discute su existencia, y no sobra recordar que el demandante no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo No. 1188 de 15 de mayo de 2001, ni dentro del año siguiente manifestó su inconformidad al demandado, y como el derecho principal prescribió, conforme al artículo 50 del Decreto 758 de 1990, se hace imperioso confirmar la absolución impartida.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para que en sede de instancia modifique la del Juzgado y en su lugar condene al demandado a reconocerle la pensión desde el 1 de abril de 1998, con su ajuste desde el 1 de enero de 1999 y los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993.

Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados de los que la Corte estudiará el segundo. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 20, 21 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 66A y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 50 (sic) del Decreto 758 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887, 5 de la Ley 57 de 1887, 304, 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 31, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración dice que el Tribunal se apoyó en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, cuyo texto reprodujo, y agregó que esa norma contempla dos términos de prescripción para dos situaciones distintas: una de 4 años, “…para el reconocimiento de una mesada pensional…”, y otra, de 1 año, “…para el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocido…”, lo que supone la preexistencia de un acto administrativo de reconocimiento, con la firmeza necesaria para predicar su intangibilidad, lo que es obvio porque el texto refiere “el derecho a cobrar”, que sólo surge a la vida jurídica como consecuencia del acto previo de reconocimiento, hipótesis que es clara en cuanto el derecho a cobrar prescribe en un año. Asevera que para el primer caso, de “…reconocimiento de una mesada pensional…”, el término de prescripción es de 4 años, que se cuentan desde la fecha de causación del derecho, que si bien puede estar causado, aún no ha sido reconocido, vale decir, reclama para que el Instituto de Seguros Sociales expida el correspondiente acto administrativo.

Arguye que trasladada la hipótesis normativa a la situación fáctica del caso examinado no es difícil establecer que dado que en la demanda inicial se reclamaron las mesadas causadas desde abril de 1998, el término de prescripción aplicable es de 4 años, porque se reclaman mesadas causadas y no reconocidas, conclusión a la que debió llegar el Tribunal sin concluir que el término extintivo aplicable era de 1 año, de modo que si hubiera aplicado debidamente el precepto legal habría deducido que entre la fecha de causación de la primera mesada pensional, objeto de la acción para su reconocimiento, 1 de abril de 1998, y aquella en que el demandado produjo la resolución de reconocimiento sólo desde noviembre de 2000, 21 de mayo de 2001, no alcanzó a correr el término de 4 años señalado por el artículo 50, por lo que el fenómeno prescriptivo no cobró vigencia y dio cabida legal a la acción ordinaria iniciada el 16 de mayo de 2003.

Explica que si ese juzgador hubiera aplicado bien los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habría colegido que el pronunciamiento del demandado prorrogaba por término igual el plazo para concurrir a la jurisdicción en busca de la declaración judicial, y que si por vía de ejemplo se aceptara que la referida resolución no interrumpe el término de prescripción, no habría duda de que hacia atrás, desde el 19 de marzo de 2003, fecha de agotamiento de la vía gubernativa, sólo se extinguiría la obligación de las mesadas causadas antes de 18 de marzo de 1999, caso en el cual el deber del juzgador era liquidar la prestación desde 1 de abril de 1998, y aplicarle los reajustes anuales y de ellos restar los montos de la época cobijada por la prescripción. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no ataca el soporte fundamental de la decisión impugnada, que no es otro que la norma especial sobre prescripción, que es de un año, por ello se prefiere sobre la general, como con acierto lo concluyó el ad quem, por lo que se mantiene inalterable la sentencia recurrida por su presunción de acierto y legalidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante reprocha al Tribunal el error jurídico de haber aplicado indebidamente el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, que en realidad es el 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del referido decreto, para lo cual arguye que “cuando el beneficiario de una mesada pensional reclama el reconocimiento por tener un derecho causado, aún no reconocido -valga la redundancia-, debe hacerlo dentro de los 4 años siguientes a la causación”, y en el otro caso, “cuando reclama el pago de una mesada que ya fue reconocida, por virtud del mismo texto legal debe hacerlo dentro del año siguiente a que haya ocurrido el respectivo reconocimiento”, por lo que “Vencido uno u otro plazo, el derecho prescribe.” Arguye que “de haber aplicado debidamente el precepto legal hubiera deducido que entre la fecha de causación de la primera mesada pensional objeto de acción para su reconocimiento -abril 1 de 1998- y aquella en que la accionada dictó la resolución haciendo el reconocimiento solo desde noviembre de 2000 -mayo 21 de 2001- no alcanzó a correr el término de 4 años señalado por el artículo 50, de tal suerte que el fenómeno de la prescripción no cobró vigencia y por ende dio cabida legal a la acción ordinaria iniciada el 16 de mayo de 2003”, y que “si por vía de ejemplo se aceptara que la mentada resolución no interrumpe el término de prescripción, no cabría duda que hacia atrás, desde el 19 de marzo de 2003 cuando se agotó la vía gubernativa, solo se extinguiría la obligación relacionada con las mesadas causadas antes del 18 de marzo de 1999, caso en el cual el deber del sentenciador era el de liquidar la prestación desde el 1 de abril de 1998, aplicar todos los ajustes anuales de ley y luego sí de ellos restar los valores correspondientes a la época cobijada por la prescripción.” Para efectos de estudiar el cargo y adoptar la decisión correspondiente, se hace necesario transcribir la norma que se considera violada, que es del siguiente tenor literal: “La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocido, prescribe en un (1) año. “Las prescripciones consagradas en este artículo, comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.” El precepto en cuestión consagra con claridad tres tipos de prescripción: (i) la establecida para el reconocimiento de una mesada pensional, a la cual se le fija un término de cuatro (4 ) años;

(ii) la prescripción de la acción señalada para el reconocimiento de los demás derechos; (iii) y la prescripción del derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocido. Para esta dos últimas se determinó un término de un (1) año. Por lo tanto, le asiste razón al impugnante en el reproche que le formula al fallo del Tribunal, pues ese fallador de manera equivocada concluyó que a la situación de hecho que planteó el recurrente en su demanda le era aplicable la prescripción especial de un año contenida en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, que está referida al derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocido.

En efecto, asentó ese fallador que “…la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, no demostró mediante prueba documental que la (sic) hubiese interpuesto recurso alguno contra la resolución No 1188 del 15 de mayo de 2001, ni mucho menos que hubiere presentado reclamación alguna anotando el error sobre la fecha de reconocimiento, dentro del año siguiente a partir del momento que se le reconoció la citada pensión…”.

Y para ello argumentó que las inconformidades del demandante están comprendidas en esa prescripción especial, pues su derecho pensional ya estaba reconocido. Pese a que al delimitar el objeto de su análisis señaló el Tribunal que “solicita la parte demandante se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 1998, teniendo en cuenta la totalidad de los factores y parámetros que inciden en su liquidación de conformidad con lo preceptuado en el art. 36 de la ley 100 de 1993”, entendió equivocadamente que lo pretendido por el demandante era el pago de un derecho que ya había sido reconocido, cuando, lo que en realidad aquel demandó fue el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 1998; la indexación de lo que denominó la primera mesada, por la mora en el pago oportuno; el ajuste de las mesadas a partir del 1º de enero de 1999 y los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993 por la falta de pago oportuno en las mesadas causadas, desde el mes de mayo de 1998.

Obviamente no estaba cobrando el actor un derecho que ya le había sido otorgado, pues ya estaba disfrutando de la pensión, sino que demandó que ese mismo derecho le fuera reconocido desde una fecha anterior a la decidida por el demandado, y, aparte de ello, reclamó otros derechos surgidos de esa nueva fecha de reconocimiento y del incumplimiento de su otorgamiento oportuno, que como la indexación y los intereses moratorios, no están gobernados por los reglamentos del Seguro Social.

Es claro, así las cosas, que concretó su aspiración en la modificación de un derecho y en el reconocimiento de algunos derechos nuevos y no en el simple cobro de las sumas correspondientes a una prestación ya otorgada. Se concluye entonces que el Tribunal aplicó la parte de la disposición contenida en la norma que se considera infringida a una situación de hecho que no se correspondía con su texto, por manera que la utilizó de manera indebida y por esa razón el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia impugnada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación, pero sólo en lo que concierne con la fecha a partir de la cual el demandado debió reconocer la pensión de vejez del actor, pues en relación con los intereses de mora los argumentos jurídicos esgrimidos por el Tribunal para no concederlos no fueron cuestionados en el cargo, de modo que lo que decidió respecto de ellos debe permanecer incólume.

Los demás cargos no se estudian porque persiguen el mismo objetivo del que resultó próspero. Para efectos de dictar el fallo de instancia, se ordena que por Secretaría se oficie al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que remita la historia laboral del actor y certifique sobre el ingreso base de las cotizaciones por él efectuadas desde el 1º de abril de 1994.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PINZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, se ordena que por Secretaría se libre el oficio a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 19