Micelio
30317(23-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 30317 Consuelo del Pilar Maya Maya. PAGE Casación Inadmite N° 30317 Consuelo del Pilar Maya Maya. Proceso No 30317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 306 Bogotá, D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Consuelo del Pilar Maya Maya, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 20 Penal Municipal de esa misma ciudad que la condenó como autora responsable de la conducta punible de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 4 de octubre de 2002 se efectuó un acuerdo entre la señora Consuelo del Pilar Maya Maya y el señor Daniel Santiago Mesa Vélez; la transacción se realizó bajo las siguientes condiciones: Mesa Vélez en la fecha entregó la cantidad de tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000.oo), y Maya Maya tres días después le debía entregar trece (13) cajas de whisky.

La negociación se respaldo por parte de la vendedora con una letra de cambio, sin embargo, la señora Maya Maya no cumplió con lo acordado y ante la exigencia de devolución del dinero que le hiciera Mesa Vélez, Maya Maya le pagó con dos cheques que al final resultaron, uno de chequera robada y otro de una cuenta saldada; después de múltiples mentiras y engaños sobre la devolución del dinero el ofendido la denunció penalmente. 2.

Clausurada la investigación, la Fiscalía 6ª Local de Medellín mediante providencia del 7 de octubre de 2005 profirió resolución de acusación contra la vinculada Consuelo del Pilar Maya Maya como presunta autor del delito de estafa previsto en el artículo 246 de la ley 599 de 2000. 3. Correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el 30 de abril de 2007 condenó a la procesada a la pena de veintiocho (28) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autora responsable de la conducta punible materia de la acusación. 4.

Apelada esa sentencia por el defensor de la acusada, el 10 de marzo de 2008 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, artículo 181 de la ley 906 de 2004, el libelista formula un único cargo contra la sentencia proferida por el ad que m, la cual acusa de haber incurrido en interpretación errónea del artículo 246 de la ley 599 de 2000 que tipifica la conducta punible de estafa.

Entre la sindicada y el denunciante, contrario a lo que consideraron y resolvieron los jueces de instancia, lo que realmente hubo fue un negocio consistente en un préstamo de dinero para comprar licor, pero en manera alguna ese comportamiento puede tipificar el tipo penal por el cual fue condenada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, no así la ley 906 de 2004 como lo entendió equívocamente el impugnante, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.

Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.

En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 4.

De acuerdo con los registros procesales el fallo impugnado fue proferido en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, de manera que de acuerdo con la ley vigente al momento de los hechos la impugnación extraordinaria que procedía en el presente caso era la excepcional y no la ordinaria como lo propuso el libelista. 5. Así entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo de posible violación directa a la ley sustancial por interpretación errónea, sin siquiera acatar los hechos y la valoración probatoria tal como fueron plasmados por los jueces de instancia, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 6.

En consideración a que los presupuestos que hacen viable la casación excepcional fueron omitidos por el demandante, quien ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que era lo procedente de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.

Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales de la procesada Consuelo del Pilar Maya Maya como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Consuelo del Pilar Maya Maya. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8 _1097413356.doc