CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 30315 Edwin Alexander Vanegas Vidal PAGE 11 Colisión 30315 Edwin Alexander Vanegas Vidal Proceso No 30315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.221 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín, para conocer del proceso penal adelantado en contra de Edwin Alexander Vanegas Vidal, a quien la Fiscalía Sesenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito acusó por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 11 de abril de 2001, a las 9:30 p.m. efectivos de la Policía Metropolitana de Medellín, Estación Laureles, hicieron presencia en la calle 49 B con carrera 91 de la misma ciudad, sitio en donde, según información de la ciudadanía, cuatro sujetos estaban asaltando a los transeúntes y vehículos que por allí transitaban, y capturaron a Edwin Alexander Vanegas Vidal, Elver Vidal Velásquez y Damian Alexander Gil Crespo, hallándole al primero un cartucho calibre 9 mm y un beeper; en tanto que el segundo se descargó de una granada de fragmentación No. M8524A2, y al tercero una subametralladora marca Industries Inc Ingrams GA calibre 9 mm número 95732, con dos proveedores con capacidad para 25 cartuchos cada uno, con 9 y 10 cartuchos respectivamente. 2.
Puestos los capturados, las armas, municiones y demás elementos a disposición de la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad, el 12 de abril de 2002, se abrió la respectiva investigación y al día siguiente aquéllos fueron oídos en indagatoria, al paso que una Fiscalía Especializada de la Subunidad de Terrorismo, el 19 de los mismos mes y año, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, y se abstuvo de dictarles similar medida por los hechos punibles de concierto para delinquir y hurto calificado, por falta de prueba de tales infracciones. 3.
No obstante lo anterior, mediante providencia de 4 de junio de 2001 el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, dispuso revocar la medida de aseguramiento respecto de edwin Alexander Vanegas Vidal y le precluyó la investigación, decisión que fue revocada por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 11 de julio de 2001. 4.
Así, el 13 de septiembre de 2001, el instructor dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de Edwin Alexander Vanegas Vidal, porque acorde con el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, el conocimiento del punible de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas no está atribuido a los jueces penales del circuito especializado sino a los jueces penales del circuito, por lo que ordenó el envió de las diligencias a los Fiscales Seccionales de Medellín. 5.
Asignadas las diligencias a la Fiscalía Sesenta y Tres Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal, la Seguridad Pública y otros, mediante resolución de 25 de octubre de 2001, clausuró la investigación y el 23 de agosto de 2007, es decir, después de haber transcurrido cinco años y nueve meses, profirió resolución de acusación en contra de Edwin Alexander Vanegas Vidal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 6.
Ejecutoriada la anterior decisión, la actuación fue repartida al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín para adelantar la fase del juicio. De este modo, el 21 de julio pasado, inició la audiencia preparatoria en desarrollo de la cual, la Fiscal que calificó el merito del sumario, calificó de errónea la determinación por medio de la cual el Fiscal Especializado, aduciendo que en el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 se habla de tráfico de municiones y explosivos, le envió las diligencias para que conociera del porte de los aludidos elementos, situación que originó que el proceso estuviera abandonado durante seis años.
En consecuencia, solicitó remitir las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializado por competencia, petición que dio pábulo para que la defensa, a su vez, deprecara la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación porque la misma debía ser proferida por el funcionario competente. 8. La juez de la causa accedió a lo que le solicitó la Fiscalía y remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, previa declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 24 de octubre de 2007, mediante el cual avocó el conocimiento de las diligencias, proponiendo conflicto negativo de competencia. 9.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín a quien correspondieron las diligencias, apoyado en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, se niega a avocar el conocimiento de las diligencias manifestando que como al procesado se le imputó en la resolución de acusación el hecho descrito en el artículo 366 del Código Penal, en la modalidad de porte, la competencia es de los jueces penales del circuito ordinario.
Así, aceptó el conflicto planteado y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se dirima. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para resolver la colisión negativa de competencia suscitada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que el mismo se origina entre un juzgado penal del circuito y un juzgado penal del circuito especializado. 2.
En orden a decidir lo que corresponde, necesario es recordar que con fundamento en el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, a los jueces penales del circuito especializado se les atribuyó el conocimiento de “los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).” En torno a esta disposición esta Sala de la Corte tiene precisado lo siguiente: “4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. “De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. “En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: “1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. “2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. “3.- El porte de explosivos.
“4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. “5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. “6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. “Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado “1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. “3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. “4.- La fabricación y tráfico de explosivos.” Dicha interpretación coincide con la del Fiscal Especializado que inicialmente conocía de las diligencias, pues una vez entró a regir la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta lo que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión mediante la cual le había precluído la investigación a Edwin Alexander Vanegas Vidal, dispuso la ruptura de la unidad procesal y envió las diligencias, por competencia, a los fiscales seccionales. 3.
Si bien es cierto con posterioridad a la vigencia de la Ley 600 de 2000 se han proferido múltiples disposiciones a través de las cuales se varió o adicionó la competencia de los jueces penales del circuito especializado, por ejemplo, el Decreto 2001 de 2002, expedido al amparo del estado de conmoción interior cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto 2555 de 2002, con el que se suspendió temporalmente la vigencia del artículo 5 transitorio de aquella ley, disposición ésta que, una vez recobró su vigencia, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, últimamente, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006; también es incuestionable que la nominación del juez competente para conocer el ilícito de fabricación y tráfico de municiones y explosivos (C. P., art. 365) y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo las fuerzas armadas (C.P., art. 366), no ha sufrido variación, por lo que el simple porte de los aludidos elementos es de conocimiento de los jueces penales del circuito, como legalmente se encuentra establecido.
En tal sentido, como lo refiere una perspectiva actual acerca de la supremacía del derecho positivo, “las leyes no son actos de habla proferidos por un hablante en un contexto espacio temporal determinado, sino fragmentos de un lenguaje que se pretenden emancipados del tiempo y se proyectan sobre la realidad futura […] Los textos legales, en cuanto que textos escritos, carecen de limitación del presente.
Su semántica, por tanto, se encuentra inserta en su letra y no en el acto de proferirlos o emitirlos. Con esto adquieren una objetividad característica que los independiza de su autor y de su momento”. Por lo que, en este caso, cualquier enfoque diferente que se le pretenda dar al numeral 5º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, se torna quimérico y ajeno a lo que él dispone. 4.
Como corolario de lo anterior, la Sala dirimirá el conflicto de competencias legalmente trabado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín. 5. Finalmente, llama la atención de la Sala la forma como la funcionaria, a quien le corresponde continuar conociendo del proceso, resolvió las peticiones que le formularon los sujetos procesales en la audiencia preparatoria, ya que si, con base en las insubstanciales razones que expuso la Fiscalía, se consideró incompetente para continuar conociendo del proceso, tal circunstancia per se le impedía decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que avocó el conocimiento del proceso, dicha decisión le correspondía al funcionario que ella especuló era competente para continuar conociendo del proceso.
Con su proceder creó un conflicto jurídico en detrimento del derecho del procesado a obtener pronta y cumplida administración de justicia, en cuanto la corrección de su yerro implica una ampliación en la dilación de los términos en un caso en el cual los hechos ocurrieron hace más de ocho años y cuya resolución no se vislumbra compleja. En consecuencia, la mora de la Fiscalía para calificar el mérito del sumario y el desatino en la decisión de la señora Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín, con la magnitud advertida, compelen a la Sala a disponer la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín para determine la responsabilidad disciplinaria que le pueda corresponder a uno y otro funcionario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento de este proceso al J uzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo. 2º. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, enviándole copia de esta decisión. 3º.
EXPEDIR las copias aludidas en la anterior motivación. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ No hay firma JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN No hay firma JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 28 de septiembre de 2001, radicación 18711, en el mismo sentido autos de 24 de octubre de 2001, radicación 18836; 1 de noviembre de 2001, radicación 18800; 10 de agosto de 2005, radicación 28871. � LAPORTA, Francisco J. el imperio de la ley, una visión actual, Editorial Trotta, S. A. 2007, Pág. 174.