Micelio
30314(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 28 República de Colombia Expediente 30314 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30314 Acta No. 030 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA, EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de abril de 2006, en el proceso que le promovió ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON.

I.

ANTECEDENTES ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON inició proceso ordinario laboral para que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA-, EN LIQUIDACIÓN, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, consagrada en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 a 1994 (folio 5, cuaderno 1).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el actor fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios a Alcalis de Colombia Ltda- ALCO LTDA- en liquidación, desde el 27 de octubre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido sin que mediara justa causa; que fue afiliado a la organización sindical, por lo cual era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión establecida en el artículo 130 del acuerdo colectivo; y que agotó la vía gubernativa, con resultado negativo para sus intereses.

ALCALIS DE COLOMBIA LIMITIDA –ALCO LTDA-, al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de petición antes de tiempo, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y pago (folio 65, cuaderno 1). Mediante fallo de 26 de enero de 2005 (folios 199 a 206, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión convencional a la luz de lo establecido en el artículo 130, literal “d”, del convenio colectivo vigente para el periodo 1992-1994 desde la fecha en que cumplió 53 años de edad, 3 de enero de 2004, pago que debe hacerse con retroactividad y debidamente indexado; la absolvió de la pensión consagrada en el artículo 130, literal “e” de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1992-1994; declaró como ilegal el descuento de 4 días; y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 21 a 26, cuaderno 3), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso que los días a descontar del tiempo de servicio son sesenta y cuatro (64), en consecuencia, condenó a la entidad convocada al proceso a reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor a la luz de lo estatuido en el artículo 130, literal “e”, de la convención colectiva de trabajo, a partir del 3 de enero de 2001, fecha en que éste cumplió 50 años de edad; y la confirmó en lo demás. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juez de segundo grado, luego de transcribir lo preceptuado en los numerales 4º y 7º de los artículos 44 y 47 del Decreto 2127 de 1945 y de sostener que no opera la suspensión cuando las licencias o los permisos son remunerados, asentó que “las afirmaciones de la demanda y los escritos de folios 8 a 10, muestran que están de acuerdo los contendientes respecto a que hubo dos suspensiones por huelga, la una, de abril 10 a abril 29 de 1974 y la otra del 6 de junio al 17 de julio de 1977, para un total de 62 días”.

Dijo el juez colegiado que “en el escrito visible a folio 10 el Jefe del Grupo de personal de Álcalis de Colombia Ltda., afirma que además de los días de huelga anotados hubo cesación temporal de la relación debido a permisos solicitados por el actor en las siguientes fechas: 20 de noviembre de 1992, 19 de noviembre de 1975, 23 de febrero de 1977 y el 7 de enero de 1983, a los cuales debe sumarse una licencia no remunerada los días 16, 17 y 18 de octubre de 1985.

El actor en su demanda alega que sólo pidió permisos los días 19 de noviembre de 1975 y el 7 de enero de 1983, pero fueron remunerados y por tanto, no descontables. En cuanto a la licencia de 3 días en octubre de 1985 afirma que si bien, la solicitó por ese término solo disfrutó dos días porque al tercer día debió reintegrarse a su trabajo debido al llamado que le hizo la empresa”.

El Tribunal encontró acreditado que “a folios 31 a 32, obran dos comprobantes de control de ausentismo donde se registra que el hoy demandante disfrutó de permiso el día 23 de febrero de 1977 para asistir a consulta médica con especialista y el 19 de noviembre de 1975 por calamidad doméstica acreditada con certificación que daba cuenta de la hospitalización en esa fecha, de su progenitora.

El art. 26 del Decreto 2127/45 consagra entre las obligaciones del empleador la de permitir a los trabajadores faltar a sus labores por calamidad doméstica debidamente comprobada, tiempo éste que, salvo convención en contrario, podrá descontarse al trabajador o compensarse con el tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su turno ordinario a opción del empleador.

La accionada no demostró en este caso, cuál fue la opción escogida y la sola afirmación hecha en el escrito de folio 10 respecto a que estos permisos fueron no remunerados no es suficiente para acreditar el hecho puesto que se imponía probar el descuento o lo convenido al respecto. Sin embargo, el testigo Abelardo Aguilar Díaz (Fol.. 187 a 195), quien asegura que era el jefe inmediato del actor y la persona que concedió esos permisos dice que fueron remunerados, de manera que, no debían descontarse estos días para contabilizar el tiempo servido” (folio 23, cuaderno 2).

Igualmente, el a d quem sostuvo que “en lo concerniente al permiso correspondiente al 7 de enero de 1983, se observa que a folio 34, obra comprobante de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero de dicho año y este nada revela acerca de descuento alguno por concepto de permiso, pues contrario a lo afirmado por la demandada, este comprobante demuestra que dentro de los conceptos devengados por el actor y señalados en la casilla denominada, aparece registrado el código 20, que de acuerdo con la planilla de descripción de conceptos visible a folio 35 corresponde a permisos remunerados, o sea, que este permiso tampoco sería descontable” (ibídem).

Posteriormente, el juez de apelación expresó que “en el expediente no obra prueba del permiso que, según el escrito de folio 10 solicitó el actor el día 20 de noviembre de 1972 y en consecuencia, mal puede descontarse el mismo. No sobra repetir que el citado documento de folio 10 no constituye prueba de los permisos concedidos, pues, se trata de un escrito elaborado por la accionada y a nadie le es dado crear su propia prueba, lo indicado en este caso era acreditar, la ausencia del trabajador, el descuento, o la ocurrencia del hecho investigado, mediante los correspondientes registros” (folio 24, ibídem).

El Tribunal concluyó acotando que “los días a descontar del tiempo servido, son sesenta y cuatro (64) y no sesenta y cinco (65) como lo anotó el a-quo se tiene que, desde el 27 de octubre de 1970, fecha en que el actor ingresó a la empresa (fol.27), hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha en la cual el actor estaba vinculado a la empleadora (fol. 27) transcurrieron veintidós (22) años sesenta y cuatro días, de los cuales deben descontarse sesenta y cuatro días correspondientes suspensiones temporales del contrato para un total de veintidós (22) años de servicios a la fecha mencionada, o sea, que sí cumple el actor con el requisito exigido en el Literal e) del art. 130 de la convención para obtener la pensión a los cincuenta años de edad.

De acuerdo con el documento de folio 19, el actor cumplió 50 años de edad el 3 de enero de 2001, de modo, que desde esta fecha tiene derecho a la pensión reclamada” (folio 26, cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión la demandada presentó demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 27 cuaderno 4), que no fue replicada, en la que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó los numerales primero, segundo y tercero y confirmó los numerales cuarto y quinto, para que, en sede de instancia, “manteniendo la absolución contenida en el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de enero de 2005 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, REVOQUE los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la providencia y como consecuencia ABSUELVA de la totalidad de las pretensiones, condenando en costas al demandante” (folios 16 y 17, cuaderno 4).

Con tal propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera indirecta y por aplicación indebida el “ numeral 4 del art. 44 y art. 46 del Decreto 2127 de 1945(…) artículos 1, 7, 46 y 47 de la ley 6 de 1945, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo” (folio 17, ibídem).

Como errores manifiestos señala los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del art. 130 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 3 de enero de 2001, cuando arribó a los 50 años de edad. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante al 31 de diciembre de 1992, tenía un tiempo de servicios de 22 años. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el accionante al 31 de diciembre de 1992, tenía un tiempo de servicios efectivamente laborado de 21 años, 11 meses y 29 días. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que por suspensiones temporales del contrato de trabajo durante la vigencia del mismo, se debía descontar para efectos de una posible pensión, solamente 64 días. 5.

No dar por demostrado estándolo, que por suspensiones temporales del contrato de trabajo durante la vigencia del mismo, el actor tenía como descuento 62 días por huelgas, 4 días de permisos no remunerados y 3 días por licencia no remunerada, para un total de 69 días no laborados y deducibles para efectos de prestaciones, entre los cuales una eventual pensión. 6.

No dar por demostrado estándolo, que en subsidio a lo expresado en el yerro inmediatamente anterior, tal como lo determinó el ad quo, por suspensiones del contrato de trabajo el demandante tenía al menos 65 días, que al deducirse de la vigencia de la relación laboral, el tiempo servido efectivo no alcanza los 22 años, pues solo acumuló 21 años, 11 meses y 29 días” (folios 17 y 18 cuaderno 4).

Denuncia como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas denuncia la demanda (fls. 2 al 6), la comunicación del 16 de junio de 1992 dirigida por el demandante a los directivos del sindicato (folios 8 y 9), la comunicación - memorando de 30 de julio de 1992 dirigida por el jefe de grupo de personal al jefe de división de relaciones industriales de ALCALIS (folios 10 y 11), los comprobantes de ausentismo (folios 31 y 32), la declaración del testigo ABELARDO AGUILAR DIAZ rendida el 3 de marzo de 2004 (folios 187 a 195), el comprobante de pago de las quincenas de 31 de diciembre de 1982 y 15 de enero de 1983 (folio34), la relación códigos de nómina- devengados y descuentos (folio 35), la convención colectiva de trabajo- vigente para los años 1992 a 1994- cuadernos anexos, el paz y salvo expedido por Sintracalis (folio 7), la liquidación parcial de cesantías (folio 27), el registro civil del demandante (folio 19).

Y como no apreciadas la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 12 al 18, 71 al 77) y en especial los folios 12 y 71, el concepto jurídico- memorando de 12 de marzo de 2001 emanado de la dirección jurídica de ALCALIS, que resolvió la solicitud de pensión convencional al demandante (folios 24, 25 y 81 y 82), la comunicación de 15 de octubre de 1985 a través de la cual el demandante solicita a la empresa la licencia de tres (3) días a partir de 16 de octubre de 1985 (folio 26), las liquidaciones parciales de cesantías (folios 28, 29, 90, 83, 84, 85, 86, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96,97 y 98), la información sobre liquidaciones parciales de cesantías (folio 78), los desprendibles de pago de quincenas 15 y 31 de octubre, 15 y 31 de Noviembre del año 1985 (folio 33), el interrogatorio del demandante ROGELIO ISAAC NAVARRO rendido el día 7 de Octubre de 2003 (folio 179, 180, 181, 182).

La recurrente empieza la demostración del cargo advirtiendo que “no es objeto de discusión las fechas del lapso del contrato de trabajo que existió entre las partes, el salario, la condición del demandante de trabajador oficial, ni los dos lapsos que existieron por suspensión debido a las huelgas comprendidas dentro de los periodos del 10 al 29 de abril de 1974 por 20 días, y del 6 de junio al 17 de julio de 1977, por 42 días, para un total de y por tanto deducibles para el computo de prestaciones como vacaciones, cesantías y pensión de jubilación. La inconformidad en sede de casación radica exclusivamente en cuanto a los permisos no remunerados solicitados por el actor correspondientes a los días 20 de noviembre de 1972, 19 de noviembre de 1975, 23 de febrero de 1977 y 7 de enero de 1983 y en cuanto a la licencia no remunerada de tres (3) días solicitada por el trabajador para el 16, 17 y 18 de octubre de 1985 y los efectos que esas suspensiones producen” (folio 20, cuaderno 4).

En cuanto a los permisos solicitados por el demandante en los días 20 de noviembre de 1972, 19 de noviembre de 1975, 23 de febrero de 1977 y 7 de enero de 1983 “el ad quem incurrió en un error de hecho ostensible y manifiesto, pues a pesar de obrar en el proceso las liquidaciones, tanto la definitiva de prestaciones sociales (folios 12 a 18, 71 a 77 en especial los folios 12 y 71), que no apreció y por tanto no observó lo relativo al tiempo no laborado y que dedujo ALCALIS en el item 9 de la liquidación final 69 días, como tampoco apreció las liquidaciones parciales de cesantías (folios 28, 29, 30, 83, 84, 95, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98), donde demuestra que la Empresa le fue acumulando durante los diferentes años de la relación laboral el tiempo de permisos descontables para cesantías y por ende para pensión, lo que controvierte lo advertido por el Tribunal (…) y que siendo documentos públicos auténticos, dada la condición de entidad oficial de la demandada que es una Empresa Industrial del Estado, no fueron tachados ni desvirtuados por la parte actora, y que se repite desvirtúa la conclusión del Tribunal, puesto que tales permisos fueron descontados del tiempo de servicios, sumado a la prueba aportada por la accionada del concepto emitido por la Dirección Jurídica de Álcalis obrantes a folios 24, 25 y 81 y 82, y que el Tribunal tampoco apreció, y en el cual se estudió lo relativo al tiempo de servicios para el cálculo de la pensión de jubilación convencional que solicitó el demandante y dado que el ad quem sólo atendió la manifestación subjetiva del actor referente a que tales permisos fueron concedidos por la empresa y según éste remunerados, por tanto no deducibles, lo cual no es cierto; donde los documentos de carácter oficial mencionados muestran lo contrario y que de haberlos tenido en cuenta el juzgador, hubiere concluido que tales permisos son realmente descontables del tiempo de servicios, que sumado al de las huelgas, se traducen en un total de 69 días a descontar como consta en la liquidación final de prestaciones, y por consiguiente el proceder de la empresa se ajusta a la ley aplicable al trabajador oficial para el cálculo de la pensión convencional pretendida por el demandante” (folios 21 y 22, ibídem).

Asevera que “respecto a la licencia de tres (3) días solicitada por el actor a partir del 16 de octubre de 1985 y sobre la manifestación expresa que éste hizo en la demanda inicial, en especial en el hecho 13 (folio 4)(…) se tiene que igualmente el fallador cometió un error protuberante de hecho, pues no analizó el fondo o contenido de lo expresado en el citado hecho de la pieza procesal de la demanda y además como no apreció los desprendibles de pagos de las quincenas del 31 de octubre y 15 de noviembre de 1985 obrantes a folio 33 del expediente, ni en el interrogatorio absuelto por el demandante el día 7 de octubre de 2003 obrante a folios 179 a 182 y en especial en el folio 180 cuando respondió a la pregunta 4, en lo relativo a esa licencia no remunerada, el ad quem no pudo establecer el contenido y por tanto tampoco ” (folio 23, ibídem).

Aduce que “el Tribunal erró ostensiblemente en su proveído al concluir que con respecto a la licencia no remunerada solicitada por el actor a partir de octubre 16 de 1985, solo eran deducibles los e ignoró el que la empresa no le pagó y que le sumó a esos 2 días de licencia, para establecer en definitiva 3 días de descuento para prestaciones y efectos pensionales, donde es sabido que al no trabajar en una semana ordinaria y que para este caso, en esa semana fueron y en el caso, se evidencia que ALCALIS le descontó tres (3) días con ocasión a tal licencia no remunerada” (folio 24, ibídem).

Afirma que si en el peor de los casos la Sala “considera que los 4 días de permisos del 20 de noviembre de 1972, 19 de noviembre de 1975, 23 de febrero de 1977 y 7 de enero de 1983, no pueden ser deducidos o descontados, porque las pruebas obrantes en el expediente no son suficientes, situación que no compartiría, entonces al efectuar la misma operación pero sólo descontando lo relativo a la licencia no remunerada de los días 16 y 17 de octubre de 1985 – dos (2) días disfrutados por el actor- y el domingo que tampoco se remunera y que la empresa por asistirle el derecho lo descontó al no haber laborado el trabajador la semana completa, debiéndose bajo esta órbita considerar lo siguiente: tenemos entonces que entre el 27 de octubre de 1970, fecha de ingreso del demandante hasta el 31 de diciembre de 1992, se establece un tiempo de 22 años 2 meses y 4 días, del cual es esta segunda hipótesis se debe descontar 62 días por huelga y dos días de licencia disfrutada y no remunerada, más el domingo – un (1) día, por no haber laborado el actor la semana completa en la licencia, esto es, se insiste un total de 3 días que por derecho legal mi representada le dedujo, para un total de 65 días de que resulta en definitiva para esta segunda opción, un tiempo de servicios de apenas 21 años, 11 meses y 29”; lo que conduciría a concluir que al “demandante no le asiste derecho a la pensión en la pericón o pretensión de su demanda sobre el literal del art. 130 de la convención de 1992-1994, pues no superó un tiempo de servicios de 22 años o más que exige el literal del art. 130 de la convención” (folio 26, ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el Tribunal para modificar la decisión del juez de primer grado y condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación, asentó: (i) que “a folios 31 a 32, obran dos comprobantes de control de ausentismo donde se registra que el hoy demandante disfrutó de permiso el día 23 de febrero de 1977 para asistir a consulta médica con especialista y el 19 de noviembre de 1975 por calamidad doméstica acreditada con certificación que daba cuenta de la hospitalización en esa fecha, de su progenitora.

El art. 26 del Decreto 2127/45 consagra entre las obligaciones del empleador la de permitir a los trabajadores faltar a sus labores por calamidad doméstica debidamente comprobada, tiempo éste que, salvo convención en contrario, podrá descontarse al trabajador o compensarse con el tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su turno ordinario a opción del empleador.

La accionada no demostró en este caso, cual fue la opción escogida y la sola afirmación hecha en el escrito de folio 10 respecto a que estos permisos fueron no remunerados no es suficiente para acreditar el hecho puesto que se imponía probar el descuento o lo convenido al respecto. Sin embargo, el testigo Abelardo Aguilar Díaz (Fol.. 187 a 195), quien asegura que era el jefe inmediato del actor y la persona que concedió esos permisos dice que fueron remunerados, de manera que, no debían descontarse estos días para contabilizar el tiempo servido” (folio 23, cuaderno 2);

(ii) que “en lo concerniente al permiso correspondiente al 7 de enero de 1983, se observa que a folio 34, obra comprobante de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero de dicho año y este nada revela acerca de descuento alguno por concepto de permiso, pues contrario a lo afirmado por la demandada, este comprobante demuestra que dentro de los conceptos devengados por el actor y señalados en la casilla denominada, aparece registrado el código 20, que de acuerdo con la planilla de descripción de conceptos visible a folio 35 corresponde a permisos remunerados, o sea, que este permiso tampoco sería descontable” (ibídem); y (iii) que “en el expediente no obra prueba del permiso que, según el escrito de folio 10 solicitó el actor el día 20 de noviembre de 1972 y en consecuencia, mal puede descontarse el mismo.

No sobra repetir que el citado documento de folio 10 no constituye prueba de los permisos concedidos, pues, se trata de un escrito elaborado por la accionada y a nadie le es dado crear su propia prueba, lo indicado en este caso era acreditar, la ausencia del trabajador, el descuento, o la ocurrencia del hecho investigado, mediante los correspondientes registros” (folio 24, ibídem).

De lo anterior dimana lo siguiente: a). Que para el Tribunal no es dable descontar los días 19 de noviembre de 1975 y 23 de febrero de 1977, por cuanto fueron remunerados, conclusión que infiere de la declaración rendida por Abelardo Aguilar Díaz (folios 187 a 195). Por sabido se tiene que los testimonios no son prueba calificada en casación del trabajo, por mandato expreso del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, razón suficiente para que el cargo, en lo que respecta con esta aserción no alcance la meta perseguida por quien lo propone. b).

Que el permiso de 7 de enero de 1983, también fue remunerado, pues así aflora de los documentos de folios 34 y 35, “ o sea, que este permiso tampoco sería descontable”. Entonces, siendo claro para la Corte que el juez plural adoptó la decisión, en torno a este puntual tema, con fundamento en el haz probatorio que obra a folios 34 y 35, le correspondía a la impugnante en primer lugar controvertirlo, toda vez que si se deja alguna prueba libre de censura, ese medio demostrativo no debatido seguirá sirviendo de báculo a la determinación, aun en el evento de que los reparos que se formulen respecto de las probanzas cuya apreciación o falta de apreciación se cuestione, resulten acertados. c).

En torno al permiso del día 20 de noviembre de 1972, el juez colegiado adujo que “ No sobra repetir que el citado documento de folio 10 no constituye prueba de los permisos concedidos, pues, se trata de un escrito elaborado por la accionada y a nadie le es dado crear su propia prueba, lo indicado en este caso era acreditar, la ausencia del trabajador, el descuento, o la ocurrencia del hecho investigado, mediante los correspondientes registros” La recurrente asevera que “el ad quem incurrió en un error de hecho ostensible y manifiesto, pues a pesar de obrar en el proceso las liquidaciones, tanto la definitiva de prestaciones sociales (folios 12 a 18, 71 a 77 en especial los folios 12 y 71), que no apreció y por tanto no observó lo relativo al tiempo no laborado y que dedujo ALCALIS en el item 9 de la liquidación final 69 días, como tampoco apreció las liquidaciones parciales de cesantías (folios 28, 29, 30, 83, 84, 95, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98), donde demuestra que la Empresa le fue acumulando durante los diferentes años de la relación laboral el tiempo de permisos descontables para cesantías y por ende para pensión, lo que controvierte lo advertido por el Tribunal (…) y que siendo documentos públicos auténticos, dada la condición de entidad oficial de la demandada que es una Empresa Industrial del Estado, no fueron tachados ni desvirtuados por la parte actora, y que se repite desvirtúa la conclusión del Tribunal, puesto que tales permisos fueron descontados del tiempo de servicios, sumado a la prueba aportada por la accionada del concepto emitido por la Dirección Jurídica de Álcalis obrantes a folios 24, 25 y 81 y 82, y que el Tribunal tampoco apreció, y en el cual se estudió lo relativo al tiempo de servicios para el cálculo de la pensión de jubilación convencional que solicitó el demandante y dado que el ad quem sólo atendió la manifestación subjetiva del actor referente a que tales permisos fueron concedidos por la empresa y según éste remunerados, por tanto no deducibles, lo cual no es cierto; donde los documentos de carácter oficial mencionados muestran lo contrario y que de haberlos tenido en cuenta el juzgador, hubiere concluido que tales permisos son realmente descontables del tiempo de servicios, que sumado al de las huelgas, se traducen en un total de 69 días a descontar como consta en la liquidación final de prestaciones, y por consiguiente el proceder de la empresa se ajusta a la ley aplicable al trabajador oficial para el cálculo de la pensión convencional pretendida por el demandante” (folios 21 y 22, ibídem).

Así las cosas, para la impugnante el Tribunal se equivocó toda vez que no sólo desconoció el carácter de documentos públicos de la liquidación final de acreencias laborales y de las parciales de cesantías, sino que también no las contempló. Pero lo cierto es que no controvierte el argumento esencial de la decisión consistente en que “ No sobra repetir que el citado documento de folio 10 no constituye prueba de los permisos concedidos, pues, se trata de un escrito elaborado por la accionada y a nadie le es dado crear su propia prueba, lo indicado en este caso era acreditar, la ausencia del trabajador, el descuento, o la ocurrencia del hecho investigado, mediante los correspondientes registros”.

Aunado a que dicha aserción del juez de apelación no podía ser atacada por la vía de los hechos seleccionada por la recurrente, puesto que la labor de elucidar si el fallador se equivocó al restarle validez al documento de folio 10, por estimar de que se trataba de un escrito elaborado por la accionada y que a nadie le es dado crear su propia prueba, impone un análisis rigurosamente de derecho, ajeno por completo el sendero de las pruebas, así como también, adentrarse a estudiar si dichos elementos de convicción constituyen o no documentos públicos, como lo sugiere el ataque.

Luego, en consecuencia, el mencionado colofón debe permanecer incólume. d). Igual suerte debe correr el razonamiento esbozado por la censura, que estriba en que el ad quem no observó que por el hecho de que el trabajador no laboró la semana completa (16 y 17 de octubre de 1985), le era dable al empleador descontar el día domingo del cómputo de tiempo que se exige para la causación del derecho a la pensión de jubilación convencional, pues este posible error no surgiría de la simple valoración o no de la prueba sino, por el contrario, para su verificación se requiere de un examen estrictamente jurídico --sobre la legalidad o no de descontar el dominical--, que sólo podría ser abordado por la vía directa. e).

Por último, de considerar que los días a descontar para efectos de la pensión corresponden a 65, tampoco habría mérito para desquiciar el fallo impugnado. No hay discrepancia alguna en que la fecha de ingreso del actor fue el 27 de octubre de 1970 y que la letra “e” del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo estatuye, entre otros supuestos, que para tener derecho a la pensión de jubilación a los 50 años de edad, el trabajador debe acreditar a 31 de diciembre de 1992, veintidós (22) años o más de servicios.

Al efectuar la operación pertinente para hallar el tiempo laborado, arroja un lapso total de servicios de 22 años, 2 meses y 5 días, veamos porque: Día- mes- año fecha de corte 31- 12- 1992 fecha de ingreso 27- 10- 1970 TOTAL 4- 2- 22 A la operación en precedencia hay que agregarle un día, puesto que de ella aflora palmariamente que el 31 de diciembre de 1992 fue restado o descontado, como si el actor no lo hubiera trabajado, a pesar de que el promotor de la litis sí lo laboró, o al menos no hay discusión o prueba en contrario.

Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, el tiempo servido por el demandante a 31 de diciembre de 1992 es de 22 años y 65 días, que descontándole los 65, da un total de 22 años, tiempo que exige la convención colectiva de trabajo para la estructuración del derecho pensional. De la mano de lo discurrido, el cargo no sale avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de abril de 2006, en el proceso promovido por ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON en contra de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA- ALCO LTDA, EN LIQUIDACION.

Reconócese personería jurídica a la Doctora YOLANDA XIMENA CASAS DE CASTILLO, como apoderada de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 72 del cuaderno de la Corte. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria