Micelio
30314(08-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 30.314 EDGAR ALONSO HERRERA VELÁSQUEZ Revisión 30.314 EDGAR ALONSO HERRERA VELÁSQUEZ Proceso No 30314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 255 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Edgar Alonso Herrera Velásquez contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. De lo consignado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio se extracta que con informe del 28 de julio de 2000 el Inspector de Policía de Cabuyaro (Meta) puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional la captura en flagrancia de Edgar Alonso Herrera Velásquez “en momentos en que se disponía a abusar de la menor de 11 años (…) cerca de la pista de aterrizaje”. 2.

Luego de ser indagado y resuelta su situación jurídica, fue llamado a juicio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2005 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López lo condenó a 24 meses de prisión como autor responsable del referido punible. Esa decisión fue confirmada el 18 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Villavicencio.

LA DEMANDA El apoderado de Herrera Velásquez pretende la revisión del fallo del Tribunal con fundamento en las causales tercera y sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, las que corresponden a los numerales tercero y quinto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Sustenta así su demanda: La denuncia oficiosa hecha por el Inspector de Policía fue inducida por motivos innobles de animadversión en contra de su representado, pero ni aquél ni el fiscal y menos los falladores tuvieron en cuenta la situación fáctica por la cual Herrera Velásquez “ transitaba y aún hoy transita psiquiátricamente”.

Desde el 4 de julio de 1999 se encontraba en tratamiento mental, diagnosticado como depresión crónica mayor y trastorno afectivo de tipo pasivo, que le ocasionó incapacidad por 90 días, traslado a la ciudad de Villavicencio, medicación y control en dos semanas. Esas anomalías, denominadas obsesiones, convulsiones, esquizofrenia, psicosis o trastorno bipolar afectan, en algunos casos, la voluntad y el libre albedrío establecido en el artículo 33 del Código Penal como carencia de capacidad para comprender y autodeterminarse.

Para respaldar la causal quinta de revisión expresa que el proceso penal se adelantó con fundamento en lo “dicho” por el testigo Carlos Reina, que le sirvió de apoyo a la denuncia formulada por el Inspector de Policía para crear una flagrancia que no se demostró. Las declaraciones que inicialmente rindieron la víctima y su madre fueron inanes pero con posterioridad se acomodaron a los intereses “maléficos” del denunciante.

Su prohijado careció de defensa técnica. Lo anterior condujo al fallador a declarar hechos sin respaldo probatorio. De haberse conocido la anomalía mental de Herrera Velásquez, se habría procedido de manera diversa, por lo que solicita a la Corte dejar sin validez el fallo y disponer lo que sea procedente. Aporta los diagnósticos médicos sobre el padecimiento de su defendido y la sentencia proferida en segunda instancia. CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda por los siguientes motivos: 1.

La base fundamental del ordenamiento jurídico es el carácter inmutable de las sentencias, que brinda certeza de cosa juzgada. No obstante, cuando han sido proferidas dentro de procesos en los cuales se quebrantó el valor de la justicia y por contera resultan inequitativas, el ordenamiento positivo estableció la acción de revisión como remedio dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que resulta injusta y alejada de la realidad material.

Dicha acción es excepcional pues tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley, y reviste un carácter formal, debido a que el escrito por medio del cual se pretende su remoción requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo cuya exigencia está directamente dada por el legislador.

En ese orden, es imprescindible que quien proponga la demanda demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y cumpla con los presupuestos del artículo 222 ibidem, conforme al cual el escrito debe contener (i) la descripción de la actuación procesal cuya revisión se demanda, (ii) la conducta punible que la motivó, (iii) la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, (iv) las causales que se invocan, (v) los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud y (vi) las pruebas que se aportan para demostrar la petición. El actor debe seleccionar cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las razones en que fundamenta su solicitud. 2.

En esta oportunidad el demandante incumplió con las exigencias expuestas, no solo porque olvidó aportar la sentencia de primera instancia y la constancia de ejecutoria de los fallos, sino porque aun a pesar de enunciar que se apoya en los motivos tercero y quinto del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, su escrito revela incertidumbre, imprecisión y no desarrolla adecuadamente ninguno de ellos. 3.

La causal tercera tiene lugar “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Cuando se intenta la revisión por esta vía es preciso acreditar (i) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite;

(ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y (iii) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer, en grado de certeza, la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar, cuando menos, discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

En relación con el hecho y prueba nuevos la Sala ha sostenido: "[hecho nuevo] es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” Es imperioso que el actor señale con claridad si se trata de un hecho nuevo o de una prueba nueva, identificando con precisión el uno o la otra.

Así mismo, de tratarse de prueba nueva, debe presentar argumentos serios, contundentes y coherentes a través de los cuales demuestre que aquélla no fue conocida durante el debate probatorio y que tiene la virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas, esto es, que genere un grado mínimo de persuasión en torno a la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Pareciera que el demandante aduce como hecho nuevo, no conocido al tiempo de los debates, el trastorno mental que -según dice- padecía Herrera Velásquez para el momento de la comisión de la conducta punible y que permite concluir su inimputabilidad. De admitir que esa situación fáctica fue desconocida por los falladores y, por ende, ajena al análisis efectuado, lo cierto es que no se aporta prueba que revele su real existencia. La única forma de demostrar un hecho es probándolo.

El motivo previsto en la causal tercera no es la supuesta inimputabilidad del condenado sino la existencia de un hecho nuevo o de una prueba novedosa que demuestre que aquél tenía esa condición. Si bien anexa un concepto médico y soportes clínicos, no expone cómo tendrían la fuerza suficiente para sustentar su afirmación y menos para derruir la cosa juzgada de las sentencias.

No explica cómo esos elementos son pertinentes y eficaces para tal propósito, ni porqué no fue posible que aquellos penetraran oportunamente al expediente. Para que una prueba adquiera el carácter ex novo no basta con aportarla y hacer la manifestación que ella no figuró en la actuación que se pretende revisar, es necesario demostrar con aptitud que de haberla conocido en su momento el juzgador habría, con seguridad, absuelto al acusado o declarado su inimputabilidad.

En torno a la trascendencia la Sala ha manifestado: “No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión”.

La inimputabilidad implica la ausencia de capacidad del individuo para comprender la ilicitud de la conducta o aún sabiéndolo, no puede determinarse de acuerdo con esa comprensión, por factores como inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. Para intentar la revisión bajo el supuesto de una posible inimputabilidad no basta con alegar, como se hace en esta ocasión, depresión o problemas de sueño de quien fuere condenado, es preciso que la prueba que se aduzca como nueva tenga la suficiencia para demostrar esa situación y que genere, por lo menos, una fundada posibilidad de que por su conducto se modificaría trascendentalmente el fallo.

El actor allega un concepto emitido por el Coordinador Médico de Programar Consorcio de Salud de Villavicencio con fecha 4 de junio de 1999, según el cual Herrera Velásquez presenta “depresión crónica, trastorno afectivo de tipo pasivo”, por lo que se “decide: incapacidad por 90 días (noventa). Traslado a la ciudad de Villavicencio. Medicación. Control en dos semanas”.

Anexa igualmente soportes de la historia clínica en la que figura para febrero de 1997 “S. depresivo”, “insomnio”, “tendencia a la nostalgia”. Para febrero de 2002 se le diagnosticó “depresión crónica recurrente” y se concluyó que “corresponde a un caso de Estrés Laboral derivado de alternaciones en el área psicológica con tendencia a la depresión…”.

Sin embargo, no manifiesta y menos demuestra cómo la referida anomalía depresiva constituyó un trastorno mental de tal intensidad que pudiera haber convulsionado la esfera intelectiva, volitiva o emocional del condenado para el momento de ocurrencia del hecho, de manera tal que le hubiera impedido darse cuenta de la ilicitud de su actuar. 4.

La causal quinta de revisión opera “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. Esa hipótesis exige que, a través de un discurso coherente y lógico jurídico, se demuestre que los fallos, cuya revisión se solicita, se fundan en prueba falsa. No basta con la sola manifestación del actor sobre la falsedad del elemento probatorio, esto es, con la tacha que en tal sentido él haga, es indispensable que al libelo se acompañe copia auténtica de la providencia en firme donde se haya hecho tal declaración. Por manera que si se prescinde de ese elemento probatorio, la condena no subsistiría. Nada de lo anterior fue cumplido por el demandante quien se limitó tan solo a afirmar que dentro del proceso no se demostró la flagrancia y a hacer reparos respecto de los testimonios rendidos por la víctima y su madre.

La acción de revisión no puede ser utilizada como instancia adicional para reabrir el debate ya agotado en las instancias ni para hacer cuestionamientos sobre la valoración probatoria hecha por los jueces. Las falencias formales y argumentativas del demandante no permiten admitir su libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Edgar Alonso Herrera Velásquez.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de revisión del 3 de diciembre de 2003 (radicado 24.404) y del 4 de agosto de 2004 (radicado 18.453). � Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901). � Sentencia del 16 de diciembre de 1999 (radicado 14.271). � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 22.870). � Sentencia de julio 4 de 2002 (radicado 16.831). � Ver la sentencia del 13 de octubre de 1982 de la Sala de Casación Penal. 1 13