CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 30313 Evelio de Jesús Castrillón Suaza PAGE 10 Impedimento 30313 Evelio de Jesús Castrillón Suaza Proceso No 30313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.219 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la manifestación de impedimento presentada por los doctores NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO A. ARENAS CORREA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia para conocer del proceso penal adelantado contra de Evelio de Jesús Castrillón Suaza por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, del que fue víctima la menor A. C. C. C.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extracta de las diligencias que el 3 de junio de 2007, en EL corregimiento de Versalles, Antioquia, la menor A.C.C.C, de 15 años de edad, fue embriagada por su progenitor, Evelio de Jesús Castrillón Suaza, quien aprovechó tal circunstancia para accederla carnalmente, además de que, acorde con la versión de la agraviada, en cinco o seis oportunidades anteriores había sido objeto de acceso carnal por parte de su padre. 2.
Teniendo en cuenta que la menor ofendida denunció diversos hechos ocurridos en épocas diferentes, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que los realizados antes de que entrara en vigencia la Ley 906 de 2004, fueran investigados bajo el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, en tanto que el último [sucedido el 3 de junio de 2007] se investigara y juzgara bajo los lineamientos de aquella, es decir, de conformidad con el sistema de procesamiento penal acusatorio. 3.
En consecuencia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2007, en la actuación que se tramitó bajo el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, condenó a Evelio de Jesús Castrillón Suaza a la pena principal de 72 meses de prisión, accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la anterior, y al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la ofendida por concepto de perjuicios morales, al mismo tiempo le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria. 4.
Esta sentencia fue recurrida por la defensa y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual formaron parte los Magistrados NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO A. ARENAS CORREA, quienes ahora se declaran impedidos. 5. Con fundamento en la aludida decisión, en esta causa, adelantada bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, los Magistrados citados se declaran impedidos al amparo de la causal 4ª del artículo 56 ibídem, para conocer del proceso que en contra de Evelio de Jesús Castrillón Suaza por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir del cual fue víctima su hija A.C.C.C., por los hechos sucedidos el 3 de junio de 2007.
En tal sentido explican que se configura la causal aludida en cuanto manifestaron su opinión en relación con lo constituye el objeto del proceso, pues en la referida sentencia se pronunciaron acerca de la responsabilidad penal del acusado con base en la denuncia presentada por la menor A.C.C.C. confirmando la sentencia condenatoria que en contra del acusado profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, por el delito de acceso carnal abusivo como menor de catorce años agravado.
Providencia en la cual analizaron, entre otros, los testimonios de las menores A.C.C.C. y E.M.C.L., sin que sea posible dividir lo expuesto por ellas en dos partes diferenciables, porque la primera, en un solo momento, puso en conocimiento de las autoridades todo lo sucedido con su padre desde cuando ella tenía once años de edad, de modo que las investigaciones se fraccionaron en dos partes debido a que los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, debían tramitarse por el sistema de procesamiento penal acusatorio.
En tal sentido, afirman que la credibilidad dada a los testimonios rendidos por las aludidas menores depende de la integridad de la narración que hicieron de los diferentes sucesos ocurridos desde tiempo atrás, de modo que si los mismos se consideraron con la suficiente fuerza demostrativa para hallar al señor Evelio de Jesús Castrillón culpable de los hechos denunciados, no se ve como puedan, ahora, restárseles credibilidad para no sustentar la condena en el presente asunto.
En consecuencia, consideran que en este asunto no están en condiciones de actuar como jueces imparciales desprovistos de todo prejuicio por haber comprometido su criterio, pues el testimonio de las menores son los mismos que comprometen a Castrillón Suaza en este proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo preceptuado por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario judicial se encuentra incurso en una de las causales de impedimento debe manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto.
El canon 59 ibídem, dispone que si la casual se extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales el trámite será conjunto, y el artículo 62 ordena suspender la actuación procesal desde el momento en que se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente.
El numeral 4 del artículo 56 del mismo ordenamiento señala como causal de impedimento que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, la cual atendiendo a la naturaleza y estructura del sistema acusatorio y a los argumentos de los magistrados de Tribunal que se declaran impedidos, la Sala concluye se configura en el caso en examen.
La teleología de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que es un deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado por concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio o pueda opacar la transparencia de la administración de justicia por haber manifestado su opinión ora como fiscal, juez de garantías o de conocimiento, o como juez ad quem.
Sobre este tema en particular, la Sala ha dicho que “ lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.
Igualmente, ha señalado la Corte que “ lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate ”. En este caso, dos de los tres magistrados del Tribunal que integran la Sala de Decisión Penal dentro del proceso adelantado contra Evelio de jesús Castrillón Suaza, se refirieron, en el fallo de segunda instancia dictado el 8 de julio de 2008, a lo narrado por las menores A.C.C.C. y E.M.C.L, en del proceso que se adelantó en contra del acusado bajo los reglas de la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos con anterioridad al 3 de junio de 2007, y ahora, en los mismos términos, dentro del juicio oral en el cual se juzgó el suceso punible ejecutado en esta fecha, cuando abusó sexualmente, después de embriagarla.
En tal sentido, A.C.C.C. [la ofendida] mantiene incólume su relato inicial, al igual que la menor E.M.C.L. quien vivió en la casa del acusado y da cuenta del comportamiento anormal de éste en relación con aquélla, aspectos en torno de los cuales el Tribunal el 8 de julio de este año, al confirmar el fallo de condena emitido en el proceso que en contra del acusado se adelantó por el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000, puntualizó: “Por eso las declaraciones de las niñas M.C.C. –fls. 18 y ss– y E.M.C.L. –fl. 23–, e incluso el de la señora Diana Patricia Ríos Ríos –fls. 44 y ss–, antes de restar credibilidad a las declaraciones de la joven A.C., la apuntalan y refuerzan.
Dijo M. [se refiere a M.C.C.] “mi papa trata muy feo a c., porque ella cuado (sic) está parada la acosa, le pega, la obliga a que haga las cosas que él le diga. también intenta abusar de ella. yo no se si él la ha violado. yo he visto que el intenta abusar de ella, yo he visto que la coge a las malas, le da picos, ella no se deja” “Aunque M. no haya presenciado el momento en el (sic) su padre accedió carnalmente a su hermana, si ha visto como es el trato de aquél para con ésta, trato que no ha sido diferente al de un constante abuso físico y sexual.
Y se descarta de una vez esa tesis que propugna por afirmar que la denuncia interpuesta se debe a que la joven A.C. no se le deja salir muy a menudo “a la calle”, porque si ello fuera así no habría razón para que M.C. también mintiera y dijera lo mismo que su hermana. “Y por eso tampoco comprende la Sala que E.M.C. hubiese sido enfática al asegurar que EVELIO nunca la había tocado, pero al mismo tiempo hubiera sido tan clara al explicar que el acusado si se pasaba a la cama donde ella y A. dormían para besar y acariciar a esta ultima, pues si de mentir se tratara, fácilmente había dicho que de ella EVELIO también había tratado de abusar.” El proceso acusatorio “como garantía orgánica, supone la configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, y el tercero super partes: el acusador, el defensor y el juez.
Esta estructura triádica constituye, como se ha visto, la primera seña de identidad del proceso acusatorio. Y es indispensable que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos ─el de la tutela frente a los delitos, representado por la acusación, y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representado por la defensa ─ que además corresponde a los dos fines, perfectamente compatibles en abstracto pero siempre conflictivos en concreto, que, como se ha visto, justifican el derecho penal”.
(Negrilla de la Sala) Esa imparcialidad, en el sub lite, se encuentra afectada en cuanto los Magistrados que se declaran impedidos, expresaron ex ante, en otro proceso, las razones de orden jurídico-probatorio con fundamento en la cuales otorgaron credibilidad a lo manifestado por las menores en alusión, mediante declaraciones que en esencia se mantienen con la narrado por ellas en desarrollo del juicio oral, público, concentrado y contradictorio llevado a cabo en estas diligencias.
En consecuencia la Sala procederá a declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO A. ARENAS CORREA, ordenando su separación del proceso y se integre la Sala de Decisión Penal que debe resolver el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO A. ARENAS CORREA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y, como consecuencia de ello, ORDENAR su separación del conocimiento de este proceso. 2. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que integre la Sala de Decisión que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de Evelio de Jesús Castrillón Suaza contra la decisión por medio de la cual el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, lo condenó como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ No hay firma JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853 � Ibídem � En el record 31:40 del disco compacto que contiene el juicio oral, la menor A.C.C.C. hace mención a que con anterioridad al 3 de junio de 2007, su padre la abusó sexualmente en otras 5 o 6 ocasiones, � Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, 2006, Pág. 581.
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