SDS República de Colombia IMPEDIMENTO 30312 FREDY ANTONIO TRESPALACIOS CELIS Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia IMPEDIMENTO 30312 FREDY ANTONIO TRESPALACIOS CELIS Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 219.
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala en torno al impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctores Juan Carlos Diettes Luna, Eugenio Fernández Carlier y Luis Jaime González Ardila, para conocer de la apelación interpuesta por la defensa respecto de la sentencia condenatoria proferida el 1º de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja contra FREDY ANTONIO TRESPALACIOS CELIS y MANUEL SALCEDO SOTO.
ANTECEDENTES A FREDY ANTONIO TRESPALACIOS CELIS y MANUEL SALCEDO SOTO las autoridades de policía les intimaron captura en la ciudad de Barrancabermeja, sindicados de exigir entre los días 18 y 22 de diciembre de 2006 a nombre de un grupo paramilitar y bajo amenazas de muerte a la señora Elsa María Márquez de Rangel, una suma dineraria inicialmente fijada en $20.000.000 y luego rebajada a $ 2.500.000.
En su oportunidad, la fiscalía presentó escrito de acusación contra los aprehendidos, atribuyéndoles el delito de extorsión agravada. La etapa de juzgamiento la asumió el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, en cuyo desarrollo su titular promovió incidente de definición de competencias, argumentando que los hechos arrojaban la tipificación del delito de constreñimiento ilegal, no así el punible por el cual se formuló la acusación. El incidente lo definió el Tribunal Superior de Bucaramanga, en Sala Penal de Decisión integrada por los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna, Eugenio Fernández Carlier y Luis Jaime González Ardila, determinando que la competencia le correspondía al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja por estructurarse en este caso el delito de extorsión agravada.
Adelantado el juicio oral y proferido el fallo de primera instancia, el defensor de los acusados interpuso contra el mismo el recurso de apelación, por cuya virtud la actuación se remitió nuevamente al Tribunal Superior de Bucaramanga, correspondiendo de nuevo a los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna, Eugenio Fernández Carlier y Luis Jaime González Ardila, quienes optaron por declararse impedidos para resolver la alzada, señalando que al definir la competencia emitieron afirmaciones relacionadas con la responsabilidad de los acusados, comprometiendo de esa manera su criterio.
Invocaron la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 96 de 2004 y es así como ordenaron el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctores Juan Carlos Diettes Luna, Eugenio Fernández Carlier y Luis Jaime González Ardila, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con arreglo a las disposiciones precitadas, cuando algún funcionario judicial se encuentra incurso en causal de impedimento, debe manifestarlo a su superior jerárquico para que sea sustraído del conocimiento del asunto. Se trata con lo anterior de garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. En el presente evento, los Magistrados se consideran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la codificación procesal en cita, al considerar que emitieron opinión precedente en relación con la responsabilidad de los procesados, comprometiendo de esa manera su criterio al punto de impedirles desatar con imparcialidad la apelación interpuesta contra la sentencia que los declaró responsables por el delito de extorsión agravada.
Al respecto, es necesario recordar el criterio de la Sala según el cual la causal impediente aquí invocada sólo procede cuando la opinión se emite por fuera de la actuación procesal, lo cual no acontece en el caso materia de análisis, pues la manifestación fundante de la inhibición declarada por los Magistrados del Tribunal de Bucaramanga se dio al interior del presente juicio, concretamente cuando definieron la competencia puesta en entredicho por el juez a quo.
En realidad, el motivo de separación que se estructura en este evento es el previsto en el numeral 6º del citado artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es, cuando el funcionario judicial “ hubiere participado dentro del proceso”. Sobre dicha causal de impedimento la Corte viene señalando, siguiendo así su tradicional jurisprudencia, que la misma se configura únicamente cuando la intervención precedente ha sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración. En ese sentido, ha dicho: “… es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”. Visto lo anterior, se observa cómo cuando la Sala de Decisión integrada por los Magistrados en mención definieron la competencia, determinando que en este caso se estructura el delito de extorsión agravada señalaron que MANUEL SALCEDO SOTO visitó a la víctima a su casa y allí recibió el dinero producto de la exigencia indebida, colaborando posteriormente con las autoridades al conducir a éstas hasta el sitio donde se encontraba otro de los autores del ilícito, esto es, FREDY ANTONIO TRESPALACIOS CELIS.
En esas condiciones, los aludidos funcionarios concluyeron: “ Entonces, claro resulta para la Colegiatura que la actividad de los procesados –al amparo no de cualquier labor sino de una supuesta estirpe paramilitar- no se limitó a constreñir a la víctima para que simplemente hiciera algo, sino que existía un innegable propósito patrimonial, a saber, el de obtener un cuantioso provecho, utilidad o beneficio económico ilícito…” Es innegable, por tanto, que en la remembrada decisión los Magistrados emitieron juicios atinentes a la responsabilidad de los acusados, comprometiendo su imparcialidad frente al pronunciamiento que ahora les compete adoptar, en el cual deben dilucidar, justamente, la legalidad y acierto del juicio de reproche formulado por el juzgado de primera instancia contra los procesados en alusión. Siendo así la situación, lo procedente es separar del conocimiento del presente proceso a los referidos Magistrados, para efectos de garantizar cabalmente su definición por dispensadores de justicia en quienes no concurran circunstancias de prejuzgamiento que afecten su ecuanimidad.
Por tal razón, se declarará fundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Juan Carlos Diettes Luna, Eugenio Fernández Carlier y Luis Jaime González Ardila, Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En consecuencia, ordenar su separación del conocimiento de este asunto. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso a la mencionada Corporación, a fin de que se integre la Sala de Decisión que deba conocer de la actuación en sede de segunda instancia. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ No hay firma JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. � Cfr. Auto del 19 de noviembre de 2007, radicación 28756. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300. � Auto del 6 de junio de 2007, radicación 27385.