Micelio
30311(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 30311 GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN PAGE 24 EXTRADICIÓN 30311 GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN Proceso No 30311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1351 de 9 de mayo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 23 de mayo siguiente, materializada el 28 de los mismos mes y año a las 10:24 p.m. en el Centro Comercial Plazuela de la ciudad de Cartagena, por efectivos de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, Grupo de Policía Judicial, Proceso Control Heroína, quienes lo dejaron disposición del Fiscal General de la Nación. 2.

Con la Nota Verbal 2061 de 23 de julio de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN, para que comparezca a juicio por un delito mayor de narcóticos en cuanto es el sujeto de la acusación No. 03-20949-CR-KING dictada el 2 de diciembre de 2003, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien después de acreditarse como testigo y referir cómo se compone el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que el 2 de diciembre de 2003, un jurado indagatorio en el Distrito Sur de la Florida presentó una acusación formal en el Caso No. 03-20949-CR-KING en contra de Gustavo Bru a través de la cual le imputa un cargo (Cargo 1) de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de cocaína “ (una sustancia controlada perteneciente a la lista II) en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)”, y otro cargo (Cargo 2) por “intento para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (una sustancia controlada perteneciente a la lista II) e instigar y ayudar a cometer ese delito, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(ii) y 846 y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.

Igualmente, refiere que la ley de prescripción aplicable en este caso es de cinco años y la acusación formal del jurado imputa violaciones al ordenamiento penal estadounidense ocurridas en octubre de 2003 o una fecha aproximada hasta o alrededor del 18 de noviembre de 2003 y la acusación formal en contra BRU LIÑAN se efectuó dentro del plazo prescrito de cinco años, situación por la cual la ley de prescripción no inhibe en este caso el procesamiento por las infracciones imputadas.

Así mismo, refiere que BRU LIÑAN el 19 de febrero de 2004, compareció ante el Tribunal Federal para el Distrito Sur de la Florida y se declaró culpable del Cargo 1 de la acusación formal del jurado indagatorio y posteriormente el Tribunal emitió fallo de culpabilidad. Se le permitió permanecer en libertad bajo fianza y se fijó el 28 de abril de 2004, para dictar la sentencia, la cual se ha postergado en dos ocasiones, siendo la última el 10 de mayo de 2004, oportunidad en la cual aquél no compareció. Como consecuencia de lo anterior, se trató de contactar a BRU por medio de su abogado, de la Oficina de Servicios Preliminares al juicio del tribunal y del servicio de Alguaciles Federales, quedando claro que se había fugado, por lo que el 11 de mayo de 2004, la Corte Federal para el Distrito Sur de Florida emitió orden de aprehensión en su contra, por haber violado las condiciones de su libertad, la cual continua vigente y es ejecutable con el fin de poder dictar la sentencia derivada de su declaración de culpabilidad por el Cargo 1 de la acusación formal.

De otro lado, indica que para poder condenar a BRU por el Cargo 1, la Fiscalía tendrá que demostrar en el juicio que el acusado, a sabiendas e intencionalmente realizó un convenio con una o más personas para lograr un plan común e ilícito para poseer cocaína con la intención de distribuirla. Delito respecto del cual el acusado se declaró culpable, “lo que requirió que admitiera bajo juramento su comisión del delito imputado, incluso una admisión de los hechos pertinentes de su participación”, por lo que proferir sentencia es la única diligencia que debe cumplir el juez. 4.

Se acompañó copia de la acusación No. No. 03-20949-CR-KING proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur Florida. 5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Chad Michael, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), en la cual afirma que sus funciones oficiales han incluido la investigación de Gustavo de Jesús Bru Liñan, alias “Gustavo Bru”, fugitivo que fue acusado formalmente en el caso No. 03-20949-CR-KING, con base en la investigación que se inició en abril de 2003 en una fecha aproximada, cuando agentes de la DEA seguían la trayectoria de un cargamento de aproximadamente 115 kilos de cocaína coordinado por varios narcotraficantes colombianos con sede en Manzanilla, Panamá, el cual debía entregarse en Port Everglades, Fort Lauderdale, Florida, para su posterior distribución en el mismo Estado.

El caso se inició cuando una fuente confidencial que trabajaba para la DEA entró en contacto con los narcotraficantes y se reunió en Panamá con las personas encargadas de hacer los arreglos para el transporte de la cocaína a los lugares indicados, y aceptó responsabilizarse de la entrega de la cocaína a la persona correspondiente tras su arribo a Port Everglades, en el Distrito Sur de la Florida.

La referida fuente fue informada que el estupefaciente se ocultaría en un contenedor de embarque que arribaría a puerto el 7 de noviembre de 2003, con el fin de que pudiera controlarlo una vez llegara. Circunstancia que permitió que la DEA lo ubicara e inspeccionara su contenido con rayos “x” que revelaron una masa sólida en el piso en su parte trasera.

Así mismo caninos del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos (“USCS” por sus siglas en inglés) alertaron que cuatro cajas alojadas en el aludido lugar, marcadas con una “X” de color rojo en cada uno de sus lados, contenían sustancia estupefaciente y al abrirlas se verificó que contenían paquetes de un kilogramo de cocaína recubiertos con residuos de café colado, los cuales estaban impermeabilizados con papel celofán, tenían etiquetas y distintos tipos de marcas.

Además de los 115 kilos de cocaína encontrados en el contenedor, los agentes de la DEA encontraron seis kilogramos de cocaína de “imitación” o artificial, envueltos del mismo modo que la cocaína real; todo el estupefaciente fue incautado y guardado como prueba. El citado cargamento de cocaína debía distribuirse entre varios grupos, respecto de los cuales BRU y el coacusado William Acevedo Sterling formaba parte de uno de los que trataba de tomar posesión de la cocaína.

El 18 de noviembre de 2003, la fuente confidencial informó a los agentes de la DEA que un hombre que decía llamarse “Charlie” de la ciudad de Panamá, Panamá, había entrado en contacto para la distribución de 35 kilogramos de cocaína que eran parte de los 121 kilogramos incautados el 7 de noviembre de 2003, diciéndole el referido sujeto que “Julio” la llamaría para acordar una reunión con el fin de tomar posesión de esa cantidad de estupefaciente.

Al poco tiempo la fuente confidencial recibió la llamada de una persona que se identificó como “amigo de Julio”, posteriormente identificado como William Acevedo Sterling, quien preguntó a la fuente por la hora y el lugar en donde se llevaría a cabo la transacción, ésta le suministro los datos y a los veinte minutos recibió una llamada de “Julio” informándole que estaba cerca del lugar de encuentro.

Aproximadamente, a las 4:00 p.m., un hombre de piel morena, quien posteriormente se identificó como Gustavo de Jesús Bru Liñan, llegó al sitio y se acercó al vehículo de la fuente confidencial y luego de dialogar con ésta cogió la tula que contenía droga artificial suministrada por la DEA y cuando se dirigía hacía el vehículo que lo esperaba fue capturado con Sterling, quien lo conducía. Después de su aprehensión, BRU aceptó declararse culpable y dio una declaración detallada de su papel en el narcotráfico, en la que además admitió que había viajado de Nueva York a Miami para recoger un cargamento de cocaína e identificó a Roberto Córdoba como la persona que lo envió. 6.

Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.

Ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de pruebas y no considerando necesario ordenar de oficio, se dispuso correrles traslado para que presentaran sus alegaciones previas al concepto. 9. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor presentaron escritos en los que manifestaron lo siguiente: 10. El Delegado de la Procuraduría requiere a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN, presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América.

En ese sentido, sostiene que la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos de América es válida; en ella se identifica plenamente al ciudadano indiciado; los hechos por los cuales fue acusado son considerados ilícitos en la legislación colombiana; la acusación formal No. 03-20949 –CR-KING de 2 diciembre de 2003 corresponden a la acusación en nuestra legislación penal adjetiva; y las conductas por las cuales es acusado tienen señalada pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años de prisión. Igualmente, pide a la Corte solicite al Gobierno Nacional que condicione la entrega del ciudadano requerido a que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena muerte. 11.

El defensor del requerido se pronunció en términos similares a los esbozados por el Delegado de la Procuraduría y solicita a la Corte que emita concepto favorable, en cuanto la solicitud de extradición cumple los formalismos previstos en la normatividad legal colombiana. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. 2. El artículo 520 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en este caso atendiendo la fecha de ocurrencia de los sucesos punibles, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. 03-20949-CR-KING dictada el 2 de diciembre de 2003, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN, por los siguientes cargos: “ CARGO 1 “Desde octubre de 2003 o una fecha aproximada, el jurado indagatorio desconoce la fecha exacta, hasta el 18 de noviembre de 2003 o una fecha aproximada, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, “GUSTAVO BRU Alias “Julio” y WILLIAM ACEVEDO STERLING, “ a sabiendas e intencionalmente se aunaron, participaron en un concierto, fueron cómplices e hicieron un pacto entre sí y con otros, conocidos y desconocidos para el Jurado Indagatorio, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada perteneciente a la lista II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con contenido detectable de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii).

“ CARGO 2 “El día 18 de noviembre de 2003 o en una fecha aproximada, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, “GUSTAVO BRU Alias “Julio” y WILLIAM ACEVEDO STERLING “a sabiendas e intencionalmente trataron de poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada perteneciente a la lista II, a saber, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii) y del Título 18 Código de los Estados Unidos, Sección 2.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos Chad Michael, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación. Esta información demuestra con exactitud que entre octubre y noviembre de 2003, GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN se concertó en dos oportunidades con otros individuos para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.

Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Fran H. Tamen y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos Chad Michael ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Jonhson suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Sonya N. Jonhson y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 513 de la Ley 600 de 2000, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática No. 1351 de 9 de mayo de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN, también conocido como “Gustavo Bru”, ciudadano colombiano, nacido el 4 de febrero de 1965, portador de la cédula colombiana 7.886.809; información que fue incluida en la Resolución de 23 de mayo de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 2061 de 23 de julio de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los datos fueron corroborados al momento de notificar a GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, oportunidad en la que manifestó identificarse con la cédula de ciudadanía 7.886.809. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2061 de 23 de julio de 2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “Los hechos del caso, tal como fueron admitidos por Gustavo de Jesús Bru Liñan en su declaración de culpabilidad, consisten en que él y su co-asociado William Acevedo Sterling fueron miembros de uno de varios grupos que intentaron tomar posesión de partes de un despacho grande de cocaína que había llegado a Port Everglades, Florida, en noviembre de 2003.

Antes de que el cargamento llegara a Florida, los 121 kilogramos de cocaína, sin que los narcotraficantes lo supieran, habían sido descubiertos e incautados por agentes de las fuerzas del orden. Luego de que el despacho llegó a Florida, las conversaciones entre Bru Liñan y otras personas sobre cómo tomar posesión de 35 kilogramos del despacho de los 121 kilogramos fueron monitoreadas y grabadas legalmente por agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos.

El 18 de noviembre de 2003, Bru Liñan llegó a un lugar designado para la reunión, sostuvo más conversaciones con una fuente confidencial en relación con los 35 kilogramos de cocaína. Fue capturado mientras caminaba a un vehículo alquilado, el cual era conducido por el co-asociado Acevedo Sterling, mientras portaba la talega de lona que contenía los 35 kilogramos de cocaína.

“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Los anteriores hechos constituyen el fundamento de los cargos formulados en la acusación No. 03-20949-CR-KING dictada el 2 de diciembre de 2003, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en violación del Título 18, Sección 2;

Título 21, Secciones 841(a)(1)(b)(1)(A)(ii) y 846 del Código de los Estados Unidos. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto están relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, se encuentran penalizadas en uno y otro Estado.

En este sentido la conducta incluida en los cargos contenidos en la acusación No. 03-20949-CR-KING dictada el 2 de diciembre de 2003, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, es sancionada en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del mismo ordenamiento, modificado por la Ley 890 de 2004, también castiga al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con pena de prisión que oscila de 128 a 360 meses.

En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el Título 21, Sección 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el numeral 2 de artículo 511 de la Ley 600 de 2000, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 03-20949-CR-KING dictada el 2 de diciembre de 2003, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable a la resolución de acusación 395 y 397 de la Ley 600 de 2000, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2000 y acorde con lo pedido por el Procurador Delegado, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe supeditar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De igual modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 03-20949-CR-KING, dictada el 2 de diciembre de 2003, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido GUSTAVO DE JESÚS BRU LIÑAN, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria