Micelio
30310(23-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 30.310 Harold Campo Alzate. PAGE Casación N° 30.310 Harold Campo Alzate. Proceso No 30310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°306 Bogotá, D. C., octubre vientres (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali que confirmó el del Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual se condenó a Harold Campo Alzate por los delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa agravada, falsedad personal y fraude procesal, pero se observa que ha operado la prescripción de la acción penal en relación con la conducta punible de estafa agravada única que aún persiste como adelante se verá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: Ha tenido conocimiento esta agencia fiscal por confesión del procesado Harold Campo Alzate de la constitución de un gravamen hipotecario de propiedad de María Edilma López ubicado en la urbanización El Caney por valor de veinte ($20.000.000.oo) millones de pesos mediante la utilización de un poder falso, iniciándose un proceso ejecutivo hipotecario en su contra por incumplimiento de la obligación. 2.- Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria Harold Campo Alzate, la Fiscalía 72 Seccional de Cali mediante resolución del 24 de abril de 2001 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sustituida por domiciliara, como presunto autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad personal, fraude procesal y estafa agravada. 3.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 15 de junio de 2001 profirió en contra del sindicado Campo Alzate, resolución de acusación por las conductas punibles atribuidas en la definición de situación jurídica, la cual quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de ese año. 4.- Correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 13 de marzo de 2006 condenó a Harold Campo Alzate a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios en suma de $15.000.000.oo y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa agravada, falsedad personal y fraude procesal. 5.- La providencia anterior fue apelada por el apoderado de la parte civil y el Tribunal Superior de Cali el 10 de abril de 2008 la confirmó. 6.- El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación por parte del mismo sujeto procesal. 7.- El 12 de mayo de 2008, el representante de la parte civil, presentó solicitud de prescripción de la acción penal respecto de las conductas por las que se condenó a Campo Alzate, y el Tribunal mediante auto del 14 de julio siguiente dispuso la extinción de la acción penal y cesación de procedimiento de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad personal y fraude procesal, y la negó en relación con la estafa agravada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En el trámite del recurso extraordinario de casación y en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción penal es necesario distinguir el momento procesal a partir del cual opera y el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Sobre dicha temática la Sala ha sentado el siguiente criterio: La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.” 2.- El marco normativo dentro del cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal como el presente está conformado así: (i).- Por las normas del Código Penal de 2000, en donde se establece en el artículo 83 que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años, salvo para las conductas punibles señaladas en el inciso 2° de la misma norma.

(ii).- El artículo 86 ejusdem que contempla la interrupción del término de prescripción de la acción penal por el advenimiento de la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y su nueva contabilización por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 3.- A Harold Campo Alzate en la resolución de acusación y en la sentencia de primera instancia se le atribuyeron las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público (art. 220), falsedad personal (art. 227), fraude procesal (art. 182) y estafa agravada de los artículos 350 y 372 inciso 1º de la Ley 100 de 1980, y en el fallo de segundo grado se le condenó por esos mismos comportamientos. 3.1.- Como el Tribunal de Cali, mediante auto del 14 de julio de 2008 dispuso la extinción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad personal y fraude procesal, la Sala sólo se pronunciará respecto de la conducta punible de estafa agravada.

La Ley 100 de 1980 respecto de esa conducta punible, de acuerdo con el artículo 356 en concordancia con el 372 inciso 1º, establecía una pena máxima imponible de quince (15) años, pero en la Ley 599 de 2000 en el artículo 246 se consagró para este delito una pena de dos (2) a ocho (8) años, y conforme al artículo 267 ejusdem una agravante de una tercera parte a la mitad para un máximo de pena imponible de doce (12) años, cuando el comportamiento recae sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, normativas últimas que por virtud del principio de favorabilidad sustancial del artículo 6 ibídem se aplicarán al procesado. 3.2.- Los hechos que dieron lugar al proceso penal fueron objeto de atribución en la resolución de acusación, y como ya se advirtió aquella surtió ejecutoria el 21 de septiembre de 2001, habiendo transcurrido al mes de agosto de esta anualidad, seis (6) años y diez (10) meses largos, de lo cual se deriva que el fenómeno de la prescripción para la conducta punible de estafa agravada, se materializó el 21 de septiembre de 2007, es decir, con anterioridad al dictado de la sentencia condenatoria de segunda proferida el 10 de mayo de 2008 por el Tribunal de Cali y al auto del 4 de abril de 2008 mediante el cual se concedió el recurso de casación, valga aclarar, cuando ni siquiera el proceso había llegado a la Corte, pues según constancia de la Secretaría de la Corporación remitente fue enviado mediante oficio del 25 de julio de 2008 y radicado en la Secretaría de esta Sala el 31 siguiente, luego de acuerdo con el parámetro jurisprudencial antes indicado le corresponde a la Corte declarar la prescripción de la acción penal en este caso y como consecuencia la misma suerte debe correr la acción civil adelantada. 4.- Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal derivada del delito de estafa agravada y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra Harold Campo Alzate. 5.- También se ordenará compulsar copias para que se investigue disciplinariamente al Juez Veinte Penal del Circuito de Cali que profirió al sentencia de primer grado por la mora en la etapa del juicio y a los Magistrados del Tribunal de Cali, por las causas que ocasionaron las prescripciones señaladas, pues éstas se consolidaron estando el proceso en turno para proferir sentencia de segundo grado.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Declarar prescrita y extinguida la acción penal y la acción civil derivada de la conducta punible de estafa agravada endilgada a Harold Campo Alzate. 2. - Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado acusado. 3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4. - Compulsar copias para que se investigue la mora judicial que ocasionó las prescripciones referidas. 5.- Advertir que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 4 de mayo de 2006, rad.

N° 25.422. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 24 de octubre de 2003, rad. N° 17.466. PAGE 10 _1097413356.doc