Micelio
30309(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 30309. INADMISIÓN HARDOLD ODUVER FONTALVO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 30309. INADMISIÓN HARDOLD ODUVER FONTALVO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 327 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de OSMAR DAVID PINEDO CUELLO, DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA, ESTHER MARÍA HAWKINS MAESTRE, HARDOLD ODUVER FONTALVO y, en nombre propio, por el procesado DINO ALBERTO GIL OSORIO, quien ostenta la calidad de abogado titulado.

H E C H O S Así los resumió el Tribunal ad-quem: “ La génesis de la presente causa fue la remisión que hiciera la Corte Constitucional de las acciones públicas distinguidas con los radicados 117707 y 111300 impetradas por los aquí enjuiciados, por intermedio de los abogados DINO ALBERTO GIL OSORIO y NOBBILE JAVIER TODARO GONZÁLEZ en contra del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, para que se investigara sobre la iniciación, trámite y decisión de las mismas, una vez se surtió la revisión por parte del Alto Tribunal mediante sentencias T-575/97 y T-010/98, toda vez que se habían encontrado irregularidades que podrían constituir conducta punible, pues algunos exportuarios y abogados presentaron acciones temerarias, encaminadas al reconocimiento y pago de acreencias laborales inexistentes y/o ya satisfechas por la entidad accionada ” “ Decisión que fue objeto de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, quien mediante sentencia T-010 del 27 de enero de 1998, decidió confirmar los fallos de primera y segunda instancia por medio de las cuales se negó el amparo solicitado o cuya orden se limitó a tutelar el derecho de petición, procediendo a enviar a la Fiscalía General de la Nación, junto con varias tutelas, entre ellas las distinguidas con los números 117707 y 111300, para que llevara a cabo las respectivas investigaciones del caso relacionadas con la iniciación del trámite y decisión de las mismas, y así establecer la presunta conducta en que hayan podido incurrir tanto los solicitantes como quienes las tramitaron ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a través de resolución del 20 de septiembre de 2002 (fl. 42-96, cuaderno original 7), acusó a CARLOS ALFONSO BORNACHERA POTES, CARLOS AURELIO CELEDÓN MOLINARES, MANUEL GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, LACIDES EMILIO JIMÉNEZ MIRANDA, PEDRO MANUEL NÚÑEZ LÓPEZ, VIDAL PÉREZ JIMÉNEZ, MANUEL AGUSTÍN PERALTA GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO ZEA ROJAS, JULIO CÉSAR ALFONSO ORELLANO, ALFREDO JOSÉ DELVECHIO VÁSQUEZ, ESTHER MARÍA HAWKINS MAESTRE, WILSON GUILLERMO JIMÉNEZ MOSCOTE, ANTONIO DE PAULA LAFOURIE CHIQUILLO, HAROLDO ODUVER FONTALVO, RAMÓN VICENTE ROJAS VARELA, PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA CECILIA VARELA DE CÁRDENAS, JORGE ZAMBRANO ARÉVALO, NOBBILE JAVIER TODARO GONZÁLEZ, RAFAEL CALIXTO AVENDAÑO MIRANDA, CARLOS JOSÉ CASTILLO AGUILAR, ISMAEL SEGUNDO FREYLE CÓRDOBA, JAIRO ENRIQUE FRÍAS MARTÍNEZ, LAUREANO MANUEL PABÓN MIRANDA, JORGE ELIÉCER PATIÑO MARTÍNEZ y SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como autores dolosos de las conductas punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada en grado de tentativa (artículos 182, 356 en concordancia con el 372-2 del Código Penal de 1980).

A través de la misma decisión fueron acusados, además, DINO ALBERTO GIL OSORIO y OSMER DAVID PINEDO CUELLO como autores dolosos de las conductas punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada en grado de tentativa, en concurso heterogéneo y simultáneo con falsedad material en documento público (artículos 182 y 356 en concordancia con el 372-2 del Código Penal de 1980, y 287 en concordancia con el 290 del Código Penal de 2000);

JOSÉ MIGUEL FLÓREZ ROVIRA lo fue como autor de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada consumada; DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA, MANUEL SALVADOR FLÓREZ PÉREZ, ADELA DE JESÚS GALÁN MELÉNDEZ y ALEJANDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA como autores de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada en la modalidad de tentativa “ respecto del primer fraude y consumada respecto del segundo ” y VÍCTOR SEGUNDO LÓPEZ MEZA fue acusado como autor del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada consumada.

La decisión acusatoria fue objeto del recurso principal de reposición, y en subsidio el de apelación, por parte de los defensores de DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA, JOSÉ MIGUEL FLÓREZ ROVIRA, ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, CARLOS JOSÉ CASTILLO AGUILAR, JAIRO ENRIQUE FRÍAS MARTÍNEZ, ALFREDO JOSÉ DELVECHIO VÁSQUEZ, ADELA DE JESÚS GALÁN MELÉNDEZ, LAUREANO MANUEL PABÓN MIRANDA, JORGE ELIÉCER PATIÑO MARTÍNEZ, JORGE ZAMBRANO ARÉVALO y VÍCTOR SEGUNDO LÓPEZ MEZA.

Al resolver el recurso horizontal, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, a través de resolución de 29 de enero de 2003, revocó todas las acusaciones por el delito de fraude procesal y declaró la preclusión de la instrucción por dicha conducta punible, por cuanto la acción penal había prescrito, y confirmó en todo lo demás (fl. 130-139, c.o. 7).

En segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 21 de mayo de 2003, revocó la acusación proferida en contra de JOSÉ MIGUEL FLÓREZ ROVIRA y confirmó en todas sus partes la acusación recurrida (fl. 5-40, c. original No. 41). 2. La etapa del juicio la tramitó el Juez 1º Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos que, en sentencia de 27 de noviembre de 2006 (fl. 55-190, c.o. 52), condenó a LACIDES EMILIO JIMÉNEZ MIRANDA, PEDRO MANUEL NÚÑEZ LÓPEZ, VIDAL PÉREZ JIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO ZEA ROJAS, JULIO CÉSAR ALFARO ORELLANO, ALFREDO JOSÉ DELVECHIO VÁSQUEZ, ESTHER MARÍA HAWKINS MAESTRE, WILSON GUILLERMO JIMÉNEZ MOSCOTE, ANTONIO DE PAULA LAFOURIE CHIQUILLO, HAROLD ODUVER FONTALVO, RAMÓN VICENTE ROJAS VARELA, PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA CECILIA VARELA DE CÁRDENAS, JORGE ZAMBRANO ARÉVALO, CARLOS JOSÉ CASTILLO AGUILAR, ISMAEL SEGUNDO FREILE CÓRDOBA, JAIRO ENRIQUE FRÍAS MARTÍNEZ, LAUREANO MANUEL PABÓN MIRANDA y JORGE ELIÉCER PATIÑO MARTÍNEZ a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de $666.66, como autores de la conducta punible de estafa agravada en grado de tentativa (artículo 356, en concordancia con el 372-2 del Código Penal de 1980) y a NOBILE JAVIER TODARO GONZÁLEZ a las penas principales de prisión de 16 meses y multa de $666.66, como autor del mismo delito.

A las penas principales de prisión de 20 meses y multa de $130.000.oo fueron condenados MANUEL SALVADOR FLÓREZ PÉREZ, ADELA DE JESÚS GALÁN MELÉNDEZ y ALEJANDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, como autores del delito de estafa agravada consumada (artículo 356, 372-2, del Código Penal de 1980). Por su parte VÍCTOR SEGUNDO LÓPEZ MEZA lo fue a la pena principal de 22 meses de prisión y multa de $150.000, como autor de estafa agravada consumada, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 356, en concordancia con el 372-2 del Código Penal de 1980).

El procesado DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA fue condenado a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de $100.000, como autor de la conducta punible de estafa agravada consumada (artículo 356, en concordancia con el 372-2 del Código Penal de 1980). Por su parte, OSMER DAVID PINEDO CUELLO y DINO ALBERTO GIL OSORIO fueron condenados a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $750.00 como autores del punible de estafa agravada en grado de tentativa, en concurso heterogéneo y sucesivo con f alsedad material de particular en documento público agravada por el uso (artículo 356 en concordancia con el 372-2 del Código Penal de 1980, y 287 en concordancia con el 290 del Código Penal de 2000).

El sentenciador de primer grado les impuso a todos los anteriores la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, les concedió la ejecución condicional de la sentencia, al tiempo que condenó a VÍCTOR SEGUNDO LÓPEZ MEZA, MANUEL SALVADOR FLÓREZ PÉREZ, ADELA DE JESÚS GALÁN MELÉNDEZ y ALEJANDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA al pago de los perjuicios materiales ocasionados con su conducta y absolvió a SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MANUEL GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, RAFAEL CALIXTO AVENDAÑO MIRANDA y MANUEL AGUSTÍN PERALTA GONZÁLEZ de la conducta punible de estafa agravada, en la modalidad de tentativa.

La decisión de condena fue apelada por los defensores de DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA, ALEJANDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ESTHER MARÍA HAWKINS MAESTRE, OSMER DAVID PINEDO CUELLO, VÍCTOR SEGUNDO LÓPEZ MEZA, PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HAROLD ODUVER FONTALVO, ANTONIO DE PADUA LAFAURIE CHIQUILLO, DINO ALBERTO GIRALDO OSORIO y, de manera personal, por WILSON GUILLERMO JIMÉNEZ MOSCOTE.

La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de segunda instancia de 26 de junio de 2007, (fl. 53-107, cuaderno No. 1 original del Tribunal), declaró la prescripción de la acción penal de la conducta punible de falsedad en documento privado y, en consecuencia, dispuso la cesación de procedimiento por ese delito a favor de DINO ALBERTO GIL OSORIO y OSMAR DAVID PINEDO CUELLO, al tiempo que absolvió a ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA de la conducta punible de estafa agravada, al tiempo que revocó a su favor la condena en perjuicios; redujo a 20 meses la pena principal de prisión y a 118.28 salarios mínimos legales mensuales la condena en perjuicios impuesta a VÍCTOR SEGUNDO LÓPEZ MEZA, y redujo a 16 meses la pena de prisión impuesta a DINO ALBERTO GIL OSORIO y OSMER DAVID PINEDO CUELLO, y a $666.66 la de multa, como autores del delito de estafa agravada en la modalidad de tentativa y confirmó en lo demás. L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N El Tribunal concedió los recursos de casación interpuestos y oportunamente sustentados por los defensores de OSMAR DAVID PINEDO CUELLO, DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA, ESTHER MARÍA HAWKINS MAESTRE, HAROLD ODUVER FONTALVO y, de manera personal, por el procesado DINO ALBERTO GIL OSORIO, quien ostenta la calidad de abogado, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

1. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE OSMAR DAVID PINEDO CUELLO. En la demanda presentada a nombre de OSMAR DAVID PINEDO CUELLO se formula un cargo por nulidad y dos más por violación indirecta de la ley sustancial, los dos primeros postulados como principales y el último como subsidiario. Primer cargo principal: nulidad por violación del principio del juez natural.

De conformidad con la causal 3ª de casación que describe el artículo 220 del Decreto Ley 2700 de 1991, el demandante acusa que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por razón un yerro de garantía, concretamente la falta de competencia del funcionario judicial, conforme el artículo 304-1 del mismo estatuto procesal, toda vez que el juzgamiento corrió por cuenta de juzgados especializados del circuito, “ operadores judiciales creados con posterioridad a la comisión del presunto hecho punible. ” (fl. 320-327, cuaderno original 2, Tribunal).

En apoyo al reparo, el casacionista aduce que “ la competencia para el desarrollo del juicio se rompió abruptamente al encargar de esta labor soberana del Estado a jueces ad-hoc, creados e implementados con posterioridad a la ejecución del reato a juzgar, tal como lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ”, lo que no admite convalidación y viola el principio del juez natural y de allí el de legalidad, así como el derecho de defensa y el debido proceso.

Agrega que las dependencias judiciales así creadas solamente podían conocer de hechos ocurridos de manera coetánea o con posterioridad a la ejecución de los delitos. El censor indica que el vicio señalado desconoce el párrafo 1º del artículo 8º y 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 93, 94, 4º e incisos 2º y 3º del 29 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, numeral 1º del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1º, 2º, 5º y 11 del Decreto Ley 100 de 1980 y artículos 1º, 2º, 6º, 10º, 22, 66, 70, 72 y 304 del Decreto 2700 de 1991.

Agrega que las irregularidades denunciadas desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del fallo, al tiempo que solicita que se tenga en cuenta el perjuicio económico que le ocasionó “ soportar y padecer un juicio penal ante un juez colocado a más de mil kilómetros de mi residencia ” y que, de haberse respetado el principio del juez natural, el funcionario encargado del juzgamiento debió ser el Penal del Circuito de Barranquilla.

El recurrente solicita a la Sala que “ declare la nulidad sustancial por incompetencia de los falladores judiciales, nulidad afectante de los fallos de primera y segunda instancia, obrantes en este proceso de modo inescindible ”. Segundo cargo principal: “ falso juicio de raciocinio en la apreciación probatoria ”. Al amparo de la causal de casación descrita en el cuerpo 2º del artículo 220-1 del decreto 2700 de 1991, el censor acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de raciocinio.

Precisa, en apoyo al reparo, que en el hecho de “ servir de correo y enlace entre los poderdantes preseñalados y el doctor DINO GIL OSORIO … labor que, en cuanto a los exportuarios, mi prohijado realizó recogiendo los poderes que otorgaron para el doctor GIL OSORIO ” no se acreditan los elementos de la estafa. En el mismo sentido, asegura que “ si bien se dice que como estudiante de último año de Derecho pudo asumir la estafa en que incurrían los aludidos poderdantes del doctor GIL OSORIO y nada les advirtió sobre el error, tal comportamiento no contiene los ingredientes objetivos ni subjetivos del delito de estafa ” (fl. 342).

Aduce que los razonamientos del fallador encaminados a demostrar la responsabilidad de PINEDO CUELLO son erróneos e ilógicos, porque el “ mise en scene ” del delito de estafa no puede tener lugar con los comportamientos que se le atribuyen; por el contrario, se requieren de verdaderos artificios idóneos para engañar con dolo a la víctima de turno, “ es decir, siempre es necesario observar si existe sucesión entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho ilícito ”.

Por lo anterior –agrega-, el juzgador erró, al apreciar por fuera de las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica, el testimonio de los exportuarios, así como al subvalorar las explicaciones del procesado, para concluir en que aquél tuvo el perfil de estafador y engañó a los trabajadores de Colpuertos quienes, al manifestar que no firmaron los poderes, quisieron ocultar su responsabilidad (fl. 342).

El casacionista señala que resulta ajeno a los principios de la sana crítica, de la lógica y del sentido común, afirmar que PINEDO CUELLO fue coautor de estafa por el hecho de haber atendido, en su condición de dependiente, a los clientes del abogado GIL OSORIO, ya que esa labor no configura el engaño propio de la estafa, ni de esa manera creó en los exportuarios “ la falsa noción de pseudos derechos ”, ya que fueron éstos quienes tenían la idea criminosa de engañar a la entidad a través del otorgamiento de poderes con una torcida finalidad, pues ellos sabían que los derechos demandados a Foncolpuertos ya les habían sido concedidos (fl. 342).

El demandante afirma que el fallador violó los principios de la sana crítica por apreciar que las actividades propias de su labor de dependiente del abogado GIL OSORIO, tales como “ recogerles los poderes y darles respuesta a todo cuanto inquirían sobre sus potenciales derecho laborales, a falta de atención directa de parte del abogado-apoderado doctor GIL OSORIO ” o “ entenderse con clientes para recibir de ellos poderes, documentos, recados expedientes, y muchas veces hacer de recaudadores de honorarios ” (fl. 340-343), estuvieron encaminados a engañar a los trabajadores de Foncolpuertos, tal como algunos de éstos lo declaran, toda vez que allí no están presentes los elementos tipificadores de la estafa, en particular, la maniobra engañosa.

Tercer cargo: “ tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba ”. De manera subsidiaria, el demandante acusa a la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho por tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba, así como en el estudio y valoración de los medios probatorios, yerro que lo condujo a inaplicar el principio del in dubio pro reo (fl. 345).

En apoyo del reparo, el casacionista aduce que el yerro recayó “ en la evaluación de los testimonios de varios ciudadanos que, como extrabajadores de Colpuertos, otorgaron sendos poderes al doctor DINO GIL OSORIO para que adelantara acciones de tutela, con la finalidad de conseguir de Foncolpuertos el pago de unas reales o supuestas acreencias laborales y prestacionales ”.

Agrega a lo anterior, que el fallador interpretó de manera exagerada y equivocada el dicho de los poderdantes, de allí que concluyera en una sindicación por el delito de estafa, cuando en realidad ni los trabajadores de Colpuertos –curtidos en ese tipo de reclamaciones, en época de desgreño administrativo- ni la entidad accionada, fueron objeto de engaño alguno. Además -asegura-, el procesado no podía accionar contra Foncolpuertos, tal cosa estuvo a cargo del abogado GIL OSORI O, de modo que su conducta se limitó a suministrar respuestas a los clientes del abogado sobre los alcances de la tutela y los beneficios económicos que obtendrían los clientes (fl. 346-347).

Surge duda razonable, dice el censor, “ al ponderar imparcialmente todos los episodios, con lealtad para con la administración de justicia ”, ya que, en su sentir, éstos no arrojan certeza de responsabilidad, razón por la cual debió aplicarse el instituto del in dubio pro reo (fl. 409). Pregona que el yerro acusado viola los artículos 1º al 5º, 21 al 23 y 356 del decreto ley 100 de 1980 y los artículos 1, 2º, 18, 22, 247, 254, 300 al 303 y 445 del decreto 2700 de 1991 y 6º y 7º de la Ley 600 de 2000.

Aduce el recurrente que si hubiesen respetado las máximas de la sana crítica habría sido absuelto por el sentenciador (fl. 410). Como consecuencia de las irregularidades denunciadas, el recurrente solicita a la Corte que case las sentencias recurridas “ con indicación del estado al que debe regresar el proceso, así como la designación del funcionario judicial que debe avocar su conocimiento y nuevo desarrollo o, de fondo, absolver de todo cargo punible a mi defendido doctor OSMER DAVID PINEDO CUELLO ” (fl. 349).

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCESADO DINO ALBERTO GIL OSORIO. A nombre propio, el procesado GIL OSORIO presenta demanda de casación en la que postula y desarrolla los mismos cargos que los presentados por el defensor de PINEDO CUELLO. Primer cargo principal: nulidad por violación del principio del juez natural. El casacionista acusa la sentencia de haber sido proferida dentro de un juicio viciado de nulidad con idénticos argumentos que los formulados en la demanda de casación presentada por la defensa del procesado OSMAR DAVID PINEDO CUELLO (fl. 357-368).

Segundo cargo principal: “ falso juicio de raciocinio en la apreciación probatoria ”. En idénticos términos en que lo postula y desarrolla el segundo cargo principal de la demanda de casación presentada por la defensa de PINEDO CUELLO, el impugnante reprocha que el sentenciador incurrió en falso juicio de raciocinio. Precisa que, en su caso particular, el juzgador erró al apreciar que su gestión, consistente en la presentación de tutelas a nombre de los trabajadores de Foncolpuertos, constituyera la materialidad del el delito de estafa, en particular el ingrediente del engaño, propio de ese delito.

Dicho razonamiento fue equivocado, agrega, toda vez que para esa época no existía norma sobre la competencia del juez de instancia, de manera que una tutela bien podía ser presentada en Barranquilla y, además, en su comportamiento nunca existió el ánimo de estafar, argumentos que el fallador no admitió (fl. 369). Asegura que el comportamiento que se le atribuye, consistente en presentar demandas de tutela a nombre de los extrabajadores de Colpuertos, verificar que estuvieran debidamente autenticados, así como las actividades de control que realizó a través de sus dependientes, no puede configurar el engaño propio del delito de estafa.

Por apreciarlo así, el sentenciador violó las reglas de la sana crítica y la experiencia, toda vez que fabricó “ abruptamente nexos objetivamente inexistentes ” (fl. 374). Por el contrario, afirma, fueron los aludidos trabajadores de Colpuertos quienes le otorgaron los poderes con la torcida intención de solicitar prestaciones que la entidad ya les había concedido.

El libelista agrega que no puede asumir los errores de sus poderdantes, toda vez que no sabía que las reclamaciones no eran válidas, señala que a lo sumo respondería por aprovechamiento de error ajeno (fl. 372-373) e insiste en que el falso raciocinio recayó en el alcance dado por el sentenciador a los testimonios de “ algunos exportuarios ”, ya que de ellos apreció la materialidad del engaño, sin advertir que “ al afirmar aquellos que no firmaron los poderes para la tutela, trataron de escudarse de ese modo para encubrir su responsabilidad ” (fl. 371).

Tercer cargo: “ tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba ”. En los mismos términos en que lo postula y desarrolla el cargo subsidiario formulado en la demanda presentada por el defensor de OSMAR DAVID PINEDO CUELLO, el recurrente DINO ALBERTO GIL OSORIO reprocha que el sentenciador tergiversó el sentido fáctico de las pruebas, razón por la cual dejó de aplicar el principio del in dubio pro reo (fl. 375).

Precisa que el yerro acusado recayó en la apreciación de los testimonios de varios de los trabajadores de Colpuertos, aquellos quienes le otorgaron poder para obtener de Foncolpuertos reales o supuestas prestaciones laborales, y deducir de dichos medios de convicción los elementos del delito de estafa (fl. 377), cuando en realidad ni los trabajadores –experimentados en reclamaciones de esa naturaleza en época de desgreño administrativo- ni la entidad demandada sufrieron perjuicios.

Por lo tanto, agrega, si el sentenciador hubiese ponderado de manera imparcial “ todos los episodios ” habría descartado la certeza de responsabilidad, hubiese aplicado el principio del in dubio procesado reo y habría absuelto al procesado DINO ALBERTO GIL OSORIO.

3. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA. Contiene dos cargos, el primero por nulidad y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo principal: nulidad por violación del principio del juez natural. El casacionista ofrece similares argumentos a los presentados en el primer cargo de las demandas de casación que anteceden (fl. 422-436).

Segundo cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor acusa a la sentencia de incurrir en el yerro aludido como consecuencia de transgredir los postulados de la sana crítica (fl. 438). En apoyo al reproche formulado, el demandante explica que DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA expresó que nunca dio poder al abogado GIL OSORIO para que cobrara por segunda vez unas acreencias ya pagadas, afirmación que constituyó una imputación en contra de terceros y que condujo a la vinculación de GIL OSORIO al proceso, pero que, a pesar de que era idónea para desestimar la incriminación en su contra, no fue tenida en cuenta por el juzgador como prueba de descargos debido a que no fue apreciada “ en su exacta dimensión fáctica, por la falta de utilizar la sana crítica ”, razón por la cual el fallador violó las reglas de la experiencia y de la lógica formal (fl. 438).

Agrega el recurrente que los hechos denunciados se admitieron como veraces, pero no fueron demostrados, al tiempo que critica que los juzgadores omitieron las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y de la experiencia en la apreciación de las conductas del procesado, lo que constituye la violación indirecta de la ley sustancial acusada (fl. 440).

El recurrente precisa que el sentenciador omitió analizar las pruebas allegadas, en particular el memorial que sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, y alega que en la conducta de ACOSTA PANA no se vislumbran aspectos que indiquen su antijuridicidad, toda vez que su afirmación en el sentido de que nunca otorgó poder para la reclamación de prestaciones no fue considerada según los parámetros de la sana crítica (fl. 441).

Como consecuencia de los yerros acusados, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su lugar, decrete la nulidad planteada y asigne la competencia que corresponda, o bien que absuelva al procesado ACOSTA PANA (fl. 447).

4. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE ESTHER MARÍA HAWKINS MAESTRE. Presenta tres cargos, el primero por error de derecho y los dos últimos por error de hecho. Primer cargo: error de derecho El casacionista invoca el error de derecho y señala que la conducta de ESTHER MARÍA HAWKINS MAESTRE es atípica respecto de la conducta de estafa por el cual fue condenada, toda vez que “ no otorgó jurídica ni legalmente, a nadie, poder que pudiera considerarse como idóneo para que, induciendo o manteniendo en error al Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, obtuviera provecho ilícito de esta entidad, a la cual no se ha dirigido ni comunicado desde 1996 ”.

Al apreciar lo contrario, el sentenciador violó el principio de tipicidad y el de estricta legalidad de la conducta punible (fl. 259, c. No. 1 del Tribunal). Como consecuencia del yerro acusado, estima violados los artículos 356, 372-2 y 22 del decreto 100 de 1980, así como los artículos 10º y 13 de la ley 599 de 2000. Segundo cargo: error de hecho.

El recurrente aduce que el sentenciador incurrió en error de hecho al apreciar que un poder espurio, sin valor ni fuerza jurídica, era idóneo para producir efectos jurídicos dentro de la acción de tutela No. 117707, y de allí para perfeccionar el delito de estafa, Agrega que “ los actos realizados por la sentenciada no corresponden a los presupuestos idóneos e inequívocos representados por el documento ya analizado ” (fl. 259).

A través del yerro denunciado, agrega, el fallador violó el artículo 170-4-5 de la ley 599 de 2000. Tercer cargo: error de hecho. El libelista señala que el sentenciador no practicó ni apreció el cotejo de sellos ordenado dentro de la investigación y el juicio, medio de convicción que habría demostrado sin lugar a duda “ la incongruencia entre éstos y los estampados en el poder ”.

Por no practicar la aludida prueba pericial, la cual era necesaria, determinante y exculpatoria de responsabilidad, se violó el artículo 249 de la ley 600 de 2000 (fl. 259). Como consecuencia de los yerros acusados, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva a la procesada.

5. DEMANDA PRESENTADA POR LA DEFENSORA DE DE HAROLD ODUVER FONTALVO. En escrito ostensiblemente inmotivado (fl. 498-500, c. original No. 1 del Tribunal), la impugnante transcribe fragmentos de algunos apartes del segundo cargo formulado en la demanda de casación interpuesta por el defensor de DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA, en los cuales deja entrever un reproche contra el fallo por vía del falso raciocinio, por violación de las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia común, yerro que se concretó al no analizar el sentenciador los argumentos ofrecidos en el escrito de apelación dirigido contra la decisión de primer grado, en particular aquellos que se refieren a que el procesado expresó que nunca otorgó un poder y su conducta no estuvo rodeada de una idea contraria a derecho (fl. 498-499, c. No. 2 del Tribunal).

Como consecuencia del yerro acusado, la demandante solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y “ en su lugar decretar la nulidad planteada y demostrada, adscribiéndolas a donde corresponden procesalmente, ora absolviendo de todo cargo a mi defendido ” (fl. 500). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal.

Por el contrario, el aludido recurso extraordinario está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto con sujeción al cual los defensores, salvo el de PINEDO CUELLO, que invocó las causales previstas en el artículo 220 del decreto 2700 de 1991, presentaron las demandas.

Si la legalidad de la sentencia está condicionada a que la actuación se haya surtido con observancia del debido proceso y a que a las partes se les hayan respetado en el trámite sus garantías fundamentales, las irregularidades que afecten la estructura procesal, o que lesionen esas garantías, son susceptibles de ser corregidas en sede extraordinaria de casación a través de un razonamiento que, como lo tiene definido la Corte, obliga al casacionista a precisar, en cada caso, el tipo de vicio que se denuncia –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.

El impugnante no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante esta Corporación, exigencias de las que no escapa el reproche que se enfoca por la causal 3ª de casación. Es por esta razón que no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que la postulación de los cargos contenidos en las demandas, así como los argumentos que pretenden servirles de sustento, no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede extraordinaria, toda vez que desconocen los principios de debida fundamentación, trascendencia, jerarquía de los cargos y autonomía de las causales de casación, motivo por el cual, desde ya, se anuncia la inadmisión de todas las demandas.

Comoquiera que la postulación y desarrollo de los cargos contenidos en algunas de las demandas son en esencia similares, la Sala abordará su estudio formal de manera conjunta, según el fundamento del motivo de reproche alegado. 3. Primer cargo principal de las demandas de casación presentadas por OSMAR DAVID PINEDO CUELLO, DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA y por el procesado DINO ALBERTO GIL OSORIO: nulidad por violación del principio del juez natural.

La Sala encuentra que los razonamientos traídos a esta sede extraordinaria en el primer cargo principal de las demandas de casación, carecen de la trascendencia necesaria para demostrar un yerro ostensible que afecte la competencia del sentenciador. La vía de ataque seleccionada por los casacionistas en el primer cargo principal, le permite a al Corte insistir una vez más en que “ la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” De cara a los anteriores derroteros, surge nítido que los razonamientos ofrecidos por los casacionistas en sustento del cargo carecen de la trascendencia necesaria para demostrar un yerro, toda vez que la Corte se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido de que la designación, por el Consejo Superior de la Judicatura, de jueces de descongestión para atender los casos asociados a la liquidación de Foncolpuertos, no constituye violación al principio del juez natural, asunto sobre el cual ha dicho que: “ En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”.

Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga. ” “ Es útil anotar, así mismo, que la concepción del juez natural procura, entonces, el juzgamiento por un órgano investido de jurisdicción de la que, en este caso, no carecen los jueces que llevaron a cabo el juzgamiento y que, además, se identifican con la idea de juez competente. ” El reproche que traen los demandantes a esta sede extraordinaria, como se ha dicho, carece de fundamento, además, porque el traslado de la actuación a un juzgado de descongestión no constituye una violación al principio del juez natural, toda vez que dicha medida obedeció a la necesidad de aligerar la excesiva carga de trabajo del juzgado que inicialmente conoció del caso para que fuera otro juzgado de la misma naturaleza y jerarquía, y con la observancia de las mismas normas procesales y sustanciales, el que culminara el trámite del juicio y profiriera el fallo.

De ninguna manera se trató de la creación de un tribunal especial como lo afirma el casacionista (como si de manera súbita se hubiera trasladado el conocimiento del caso a un juez extraordinario, de otra jurisdicción o que observara procedimientos y reglas sustanciales diferentes), sino apenas de una ampliación de la competencia ordinaria, en aras de dar una mayor celeridad al proceso.

Sobre este punto la Sala ha dicho, además, que: “ De modo que el ordenamiento jurídico, como sistema de control social, está expuesto a cambios que puede realizar soberanamente el legislador -ordinario o extraordinario- en uso de la facultad constitucional de configuración, sin más restricciones que las previsiones superiores de la Carta Fundamental (artículo 150), limitaciones que ésta no contempla para el caso de crear nuevos jueces o tribunales que se encarguen aún de los procesos pendientes, pues se trata simplemente de ampliar la jurisdicción ordinaria y de especializar algunos jueces dentro de la misma, aunque en relación con grupos de individuos y conductas de especial connotación social, siempre indeterminados en su número, lo cual preserva los rasgos de generalidad y abstracción que evitan la trasgresión al principio de igualdad, amén de que tal forma de regular los hechos no comportaría el establecimiento de un juez especial ex post facto y con sentido discriminatorio (Constitución Política, artículo 29, C. Penal, artículo 11 y C. de P. P). ”.

La Corte Constitucional, por su parte, ha precisado que la garantía del juez natural hace referencia a que no se altere la naturaleza del juez llamado a resolver un caso, lo cual excluye las modificaciones de competencia al interior de la misma entidad, esto es, la creación de despachos de descongestión. De manera correlativa, agrega la Corte Constitucional, la violación al principio del juez natural se produce cuando se crea un tribunal ad-hoc, es decir, uno extraordinario.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que: “ La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural (…) el derecho en cuestión exige además que no se altere " la naturaleza de funcionario judicial " y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución. además de los caracteres anotados, se exige un tratamiento igualitario de los procesos de competencia de tales jueces, de manera que "se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial " (subraya la Sala) De manera correlativa, la Corte Constitucional, en el pronunciamiento que se viene de citar, ha definido los eventos en los cuales se produce violación al principio del juez natural, es así como ha precisado que: “existirá violación del juez natural cuando: (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigación de delitos fijada en la Constitución, como ocurre con la Fiscalía General de la Nación; las excepciones a este principio están expresamente señaladas en la Carta;

(ii), cuando se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como sería el caso de indígenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional (y el legal);

(v) cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria.” De manera que, como ninguna de las hipótesis reseñadas resulta aplicable al caso de las actuaciones penales asignadas a jueces de descongestión encargados de fallar los casos asociados a la liquidación de Foncolpuertos, entonces surge con claridad que, como ya la Corte lo indicó, el reproche que los casacionistas traen en el primer cargo de sus demandas de casación resultan ser intrascendentes para demostrar el vicio acusado. 4.

Segundo cargo principal de las demandas presentadas por el defensor de OSMAR DAVID PINEDO CUELLO y por el procesado DINO ALBERTO GIL OSORIO: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho en a modalidad de falso raciocinio. La vía ensayada por los demandantes para demostrar la ilegalidad del fallo hace necesario recordar, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, que el falso raciocinio se materializa al momento de apreciar el juzgador los medios de convicción de manera contraria a los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Ahora bien, cuando el censor reprocha la apreciación probatoria por esta vía, le corresponde: “ indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia… surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.” “ En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume. ” Las censuras adolecen, en primer lugar, de una indebida postulación, habida cuenta que fueron invocadas como principales, al lado de la nulidad por violación a la garantía del juez natural, cuando en realidad se fundan en un presunto yerro de apreciación probatoria.

De esta manera, el razonamiento ofrecido por los casacionistas desconoce el principio de jerarquía y autonomía de las causales. En segundo término, vistos los requisitos de la vía de censura alegada, resulta evidente que el cargo común adolece de indebida fundamentación toda vez que no pasa de oponer las personales apreciaciones probatorios de las demandantes a las del sentenciador, sin demostrar en la de éste un yerro evidente y trascendente, capaz de mutar el sentido de fallo.

En efecto, los libelistas se limitan a pedir a la Sala que, en esta sede extraordinaria, aprecie, al contrario de lo que estimó el sentenciador, que los comportamientos atribuidos a PINEDO CUELLO y GIL OSORIO no constituyen delito de estafa. El razonamiento así formulado no acredita de qué manera el fallador violó reglas de la sana crítica –de la lógica, de la experiencia o de la ciencia- al apreciar que la presentación de demandas de tutela por el primero, así como las gestiones del segundo como intermediario del abogado GIL OSORIO con sus clientes, conforman la materialidad del delito de estafa.

En últimas, los recurrentes pretenden que su personal apreciación prevalezca sobre la del sentenciador, razonamiento que no satisface la carga demostrativa que les corresponde para identificar cuál fue la regla de experiencia con que el sentenciador apreció las pruebas, de qué manera hizo mal uso de ella, cuál era la máxima de la sana crítica que el juzgador debió observar y cómo, de no mediar el yerro, el análisis probatorio del juzgador no podría subsistir lógicamente, de manera que la corrección del yerro necesariamente habría de mutar el sentido del fallo. 5.

Tercer cargo de las demandas presentadas por el defensor de OSMAR DAVID PINEDO CUELLO y por el procesado DINO ALBERTO GIL OSORIO: tergiversación del contenido fáctico de las pruebas. El reproche formulado por los libelistas corresponde al denominado falso juicio de identidad, modalidad del error de hecho que conduce al sentenciador a la violación indirecta la ley sustancial, el cual tiene lugar, como la Sala ha tenido oportunidad de sostenerlo, cuando aquel plasma de manera tergiversada el medio de convicción u omite una parte trascendente de él, y ello lo lleva a declarar una verdad que no se compadece de su contenido literal, la cual tiene incidencia en la determinación del sentido del fallo.

Por manera que la debida fundamentación de este motivo de casación obliga al censor a demostrar cuál es el contenido material de la prueba sobre la que recae el yerro y, de manera correlativa, de qué manera el sentenciador la plasmó en el fallo de manera distorsionada, ya porque la hubiera puesto a decir lo que materialmente no expresaba o porque omitió una parte trascendente de ella.

Al mismo tiempo, el impugnante debe enseñar a la Corte cómo, de haber apreciado el juzgador el citado elemento de juicio de manera estricta a su contenido, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado. La Corte encuentra que ninguno de los presupuestos anteriores cumplen los recurrentes al desarrollar los razonamientos que ofrecen en el tercer cargo de sus demandas, comoquiera que omiten identificar las pruebas afectadas por el yerro, señalar su contenido material y enseñar a esta Corporación cómo el fallador las plasmó de manera equivocada en el fallo.

En lugar de lo anterior, discurren a través de su personal apreciación probatoria, al afirmar que si el sentenciador hubiere ponderado de manera imparcial todos los episodios no hubiesen hallado certeza de responsabilidad. Así desarrollado el reproche, los recurrentes se apartan de los presupuestos de la vía de ataque escogida –falso juicio de identidad- para incursionar en los de un mal desarrollado falso raciocinio, comoquiera que se limitan, una vez más, a oponer sus propias apreciaciones probatorias a las del juzgador, discrepancia que, como la Sala lo ha definido, no es idónea para demostrar una ilegalidad trascendente del fallo acusado.

En estas condiciones, los libelistas violan el deber debida y suficiente argumentación, así como el de autonomía de las causales de casación. 6. Segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA: violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. La crítica del casacionista no se acoge a los presupuestos de la vía de ataque ensayada, toda vez que se limita a criticar que el fallador no estimó “ en su exacta dimensión fáctica, por la falta de utilizar la sana crítica ” la incriminación de ACOSTA PANA en contra del abogado GIL OSORIO, así como a disentir de la manera en que el Tribunal apreció las alegaciones que sustentaron el recurso de apelación en contra de la decisión del juzgado a-quo.

Así formulado el reparo, ni siquiera resulta ser un argumento de instancia admisible, toda vez que no pasa de enseñar a la Sala una inconformidad con la apreciación jurídica del sentenciador, y de pedir que en esta sede extraordinaria se le otorgue un mejor poder suasorio a la versión del procesado, sin demostrar cuál fue la regla de la sana crítica que aplicó el juzgador al apreciar el medio de convicción, de qué manera erró en su aplicación, cuál era la máxima de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que debió haber aplicado y cómo, de no mediar el yerro, el fundamento del juicio de condena no podría mantenerse lógicamente.

7. DEMANDA PRESENTADA POR LA DEFENSA DE ESTHER MARÍA HAWKINS MAESTRE. La demanda presenta tres cargos, el primero de ellos enfocado como error de derecho y los restantes como error de hecho. El primer cargo del libelo aparece orientado como error de derecho, vía de ataque que le permite a la Sala insistir, una vez más, en que, conforme con la causal primera de casación, cuerpo segundo, de que trata el artículo 207 de la ley 600 de 2000, el sentenciador puede llegar a transgredir la ley sustancial, ya sea porque omite aplicar la norma correcta o aplica una que no está llamada a regular el caso, como consecuencia de incurrir en un error de derecho, es decir, en equivocaciones relacionadas con el proceso de formación de la prueba o con su poder demostrativo, este último referido al falso juicio de convicción y tratándose de la tarifa legal.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido dos modalidades de error de derecho, las que corresponden al falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción. Sobre la definición de cada uno de estos yerros, la Sala ha dicho que: “ La jurisprudencia de esta Corte se ha orientado por sostener que en técnica casacional deben ser distinguidos los errores de apreciación probatoria que guardan relación con el proceso de formación de la prueba, de los que tienen que ver con su eficacia, pues se trata de yerros de naturaleza distinta que no pueden ser tratados como si ambas especies constituyeran manifestaciones del error de derecho por falso juicio de legalidad. ” “ En este sentido ha precisado que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal de la prueba), y normas que preestablecen su mérito probatorio o su eficacia jurídica.

Cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las primeras, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad; cuando desconoce las últimas, en uno de derecho por falso juicio de convicción. ” De acuerdo con los presupuestos anteriores, surge claro que el casacionista no cumple con ninguno de ellos, toda vez que no precisa si su crítica la orienta por el falso juicio de legalidad o el falso juicio de convicción, menos aún desarrolla los presupuestos de cada una de dichas modalidades de error de derecho.

En lugar de ello, se limita a afirmar que el sentenciador debió advertir que la conducta de la procesada no era típica, toda vez que no otorgó poder para solicitar las acreencias laborales. Así formulado el reproche, éste carece de toda idoneidad para demostrar una ilegalidad del fallo, comoquiera que, por una parte, desconoce el principio de autonomía de las causales, en la medida que se aleja de los presupuestos de la causal de casación escogida para asomar en los de un mal planteado error de hecho por vía del falso raciocinio y, por la otra, tal como ya se precisó, el razonamiento ofrecido se limita a oponer a la apreciación probatoria del sentenciador la personal del recurrente, quien, de esta manera, solamente enseña una discrepancia con la apreciación probatoria, la cual, como la Sala lo tiene dicho, no es apta para satisfacer los fines del recurso extraordinario de casación. A través del segundo cargo, el impugnante censura que el sentenciador incurrió en error de hecho por estimar que un poder espurio era idóneo para enmarcar la conducta de la procesada en el punible de estafa.

Comoquiera que el recurrente funda el cargo en el error de hecho, la Sala, una vez más, ha de precisar que el sentenciador puede llegar a violar la ley sustancial, esto es, a excluir la norma llamada a solucionar el caso, aplicar la norma equivocada o interpretar erróneamente la norma sustancial correcta, a través de yerros en la apreciación de la prueba, los cuales resultan ser de hecho cuando se concretan en la omisión o suposición de la prueba (falso juicio de existencia), su apreciación fragmentada (falso juicio de identidad) o en la violación de las máximas de la sana crítica al otorgarles mérito suasorio (falso juicio de raciocinio).

Vistos los derroteros anteriores de cara a la censura formulada, la Corte observa que el cargo ostenta una falencia relevante, comoquiera que no atina a precisar por cuál de las modalidades de error de hecho se enfoca la crítica, lo cual constituye una omisión del deber de claridad y precisión, suficiente para inadmitir el cargo, toda vez que la Sala no sabría sobre cuáles bases lógicas habría de fundamentar el estudio de la presunta ilegalidad.

Aún así, en indebido auxilio a la deficiente argumentación del censor, la Corte encuentra que el razonamiento ofrecido pretende cuestionar la apreciación probatoria del sentenciador, lo cual permitiría advertir un reproche por falso raciocinio. No obstante, el argumento resulta mal orientado, porque se limita a señalar que el juzgador debió apreciar la prueba de manera diferente, lo que, como ya se ha indicado, es del todo inidóneo para acreditar una ilegalidad del fallo que permita su modificación. A través del tercer cargo el libelista invoca el error de hecho para reprochar que en la actuación no obra una prueba técnica –el cotejo de sellos- la cual era trascendente para demostrar la inocencia de la procesada.

El reproche así formulado no es otro que el de una violación al debido proceso por desconocimiento, por el sentenciador, del deber de investigación integral. El vicio así alegado, debió postularse en primer lugar, en cargo principal y separado, a través de la causal tercera de casación, y no como un error de hecho, de manera que, al no hacerlo así, el casacionista viola los principios de jerarquía y autonomía de las causales de casación. Aún superadas las anteriores falencias, por sí mismas suficientes para inadmitir el cargo, el reproche no demuestra el vicio acusado toda vez que no enseña a la Corte, de acuerdo con los precisos derroteros que ha trazado su jurisprudencia, de qué manera la omisión probatoria tiene la relevancia necesaria para acreditar un quebrantamiento de las formas propias del juicio o incidir negativamente en el derecho de defensa.

En últimas, el reproche se convierte en la personal apreciación de pruebas que no existen en la actuación.

8. DEMANDA PRESENTADA POR LA DEFENSORA DE HAROLD ODUVER FONTALVO. En escrito ostensiblemente inmotivado que solamente deja ver la transcripción incompleta de algunos apartes de la demanda presentada por la defensa del procesado ACOSTA PANA, la libelista no postula motivo de casación alguno y apenas menciona un falso raciocinio por no haber el sentenciador apreciado de manera diferente los argumentos con los que se apeló el fallo de primer grado; además de lo anterior, solicita a la Corte que declare una nulidad que carece de postulación y sustento en el escrito de demanda.

En lo que tiene que ver con el desarrollo del reparo, el escrito presentado no contiene un razonamiento que le permita a la Corte emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación, de manera que, por sustracción de materia, y en atención al principio de limitación, la Sala habrá de inadmitir el libelo, toda vez que, aún la crítica de falso raciocinio o la nulidad que éste deja entrever no pasan de ser meros enunciados que carecen de un desarrollo argumentativo lógico, acorde con los derroteros que ya la Corte ha precisado. 8.

En conclusión, la demanda presentada por los defensores de OSMAR DAVID PINEDO CUELLO, DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA, ESTHER MARÍA HAWKIN MAESTRE, HAROLD ODUVER FONTALVO y de manera personal por el procesado DINO ALBERTO GIL OSORIO no reúnen los requisitos de lógica y debida argumentación para ser admitidas a esta sede extraordinaria, razón por la cual la Sala las inadmitirá. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de OSMAR DAVID PINEDO CUELLO, DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA, ESTHER MARÍA HAWKIN MAESTRE, HAROLD ODUVER FONTALVO y de manera personal por el procesado DINO ALBERTO GIL OSORIO. En consecuencia, se declaran DESIERTOS los recursos. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al formular el recurso extraordinario de casación, así como al presentar la correspondiente demanda, el procesado citó el número de su tarjeta profesional (73760 del Consejo Superior de la Judicatura).

Recuérdese, además, que el procesado GIL OSORIO fue investigado y enjuiciado por conductas constitutivas de hechos punibles en ejercicio de su labor de abogado litigante (fl. 168 y 411 c. original del Tribunal, Nos. 1 y 2, respectivamente). � La decisión se notificó por estado del 27 de mayo de 2003 (fl. 40, c.o. 41) � El ad-quem modificó la denominación jurídica del punible contra la fe pública por el cual fueron acusados los procesados, y estimó que no correspondía a la falsedad de particular en documento público sino a la falsedad en documento privado, de que trata el artículo 221 del Código Penal de 1980 (fl. 69-71 del c. o. No. 1 del Tribunal). � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero 1996 � Sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación No. 25804 � Sentencia de 8 de enero de 2001, radicación No. 14190 (subraya la Sala).

En el mismo sentido, sentencia de 7 de febrero de 2006, radicación No. 24819. � Corte Constitucional, Sentencia de Unificación de 13 de noviembre de 2001 No. 1184-01 � Auto de 13 de febrero de 2008, radicación No. 26017 � Sentencia de 26 de abril de 2004, radicación No. 24909 � Sentencia de 27 de octubre de 2004, radicación No. 20978, PAGE 28