CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30.307 LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE Y OTROSF Casación 30.307 LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE Y OTROSF Proceso No 30307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 339 Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE.
HECHOS: 1. Hacia las 11:30 P.M. del 29 de junio de 2000, cuando casi llegaba a su residencia ubicada en la carrera 58B con la calle 62A de Bogotá, frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la avenida 68, el ingeniero civil Josué Hugo Marín Hincapié, al volante de su camioneta Chevrolet Blazer de color marrón siena y placas BFC 105, fue interceptado por un automóvil Chevrolet Swift que llevaba prendida en su techo una sirena giratoria.
De él descendieron tres hombres armados que dijeron ser miembros del F-2 de la policía que bruscamente lo hicieron bajar de su vehículo y subir al asiento trasero del otro automotor, en el cual se quedaron dos de los asaltantes con él. Allí fue despojado de algunos bienes y documentos que llevaba consigo –cuyo valor sumado al del campero hurtado avaluó en 24 millones de pesos—, lo sometieron a maltrato, le dijeron que eran paramilitares y que su carro lo necesitaban para un “trabajo” que irían a realizar a las 5 de la mañana.
Finalmente, tras una llamada al teléfono móvil que portaba el delincuente encargado de la conducción del Swift, lo abandonaron en “Parcelas de Cota”. Como a las 4:30 de la mañana avisó del suceso a la estación de policía de ese municipio y al teléfono 112. 2. Jaime César Arias Cuenca fue víctima de una agresión similar, pasadas las 11 de la noche del 28 de agosto del mismo año. Transitaba con su cuñado Alfredo Amaya Becerra en el Jeep Gran Cherokee de placas CRU 770 hacia su residencia en el Barrio Mazuren de Bogotá cuando a la altura de la autopista norte con la calle 130, al tiempo que intentaban ingresar al carril central de la primera, una camioneta blazer gris que usaba una luz amarilla para hacer pensar que sus cuatro ocupantes eran autoridad, los interceptó. Adujeron, como en el caso anterior, ser miembros de la policía, los hicieron bajar, uno de los desconocidos tomó el control del Jeep Cherokee y las víctimas fueron obligadas a subir al otro automotor.
Ya les informaron que se trataba de un hurto, que en la denuncia se estimó en 45 millones de pesos, y se dirigieron hacia el sur de la ciudad. En el camino, antes de ser abandonados horas después en una zona rural de Sibaté (Cundinamarca), el malhechor que conducía le dijo a Arias Cuenca que si no quería represalias contra él o su familia y, además, recuperar su vehículo, debía entregarles 4 millones de pesos: dos ese mismo día y dos al siguiente.
Para ello se quedaron con su tarjeta débito correspondiente a una cuenta en Conavi a la cual, en efecto, como producto de la intimidación, Arias consignó los primeros dos millones de pesos, avisándole del hecho a los delincuentes a través de una llamada al teléfono celular de su propiedad del que igualmente había sido despojado. Acto seguido, por limitaciones bancarias de la época, le retiraron el mismo día 600 mil pesos e igual cantidad al día siguiente.
Cuando había decidido superar el miedo, denunciar la situación a las autoridades el 31 de agosto siguiente y no cubrir el resto de la exigencia económica, se enteró de la recuperación de su carro. 3. Esta se produjo como consecuencia del operativo de policía del 29 de agosto de 2000, producto de informaciones telefónicas que alertaban sobre la existencia de un parqueadero, ubicado en la carrera 31B #2-32 sur de Bogotá, a donde habían guardado dos camionetas robadas: una Cherokee color rojo y una Blazer color verde.
Quienes lo hicieron, se señaló en esas llamadas, se movilizaban en un campero Toyota azul de placas BCY 286. Se dispuso vigilancia y hacia las 9:30 de la noche arribó dicho automotor al sitio, con varios individuos a bordo, y el montero Mitsubishi gris BFU 862. De este descendieron dos hombres y tras abrir la puerta del parqueadero procedieron a encender una camioneta Chevrolet Blazer, la misma que le fue hurtada a Josué Hugo María Hincapié y a la que se le habían cambiado sus placas por las BFA 097 y, en correspondencia, creado la licencia de tránsito respectiva y la póliza de seguro obligatorio.
En ese momento los agentes de policía tomaron la decisión de actuar y capturaron al conductor de ese vehículo, quien resultó ser ELKIN DE JESÚS SIERRA TORRES. El sujeto que lo acompañaba y los ocupantes de la Toyota azul y del Mitsubishi lograron huir, haciéndolo en distintas direcciones. Se les persiguió y en un sitio cercano a la Escuela General Santander, en la autopista sur con la carrera 43, se consiguió interceptar al segundo automotor, que era guiado por ATALIVAR BOLÍVAR, el cual fue retenido.
La camioneta Toyota fue abandonada frente al número 41 B 11 sur de la carrera 43, Barrio Las Villas. En el interior de ésta se hallaron dos teléfonos móviles correspondientes a los abonados 2383841 y 2347919. La Cherokee de placas CRU 770 de la que había sido despojado Jaime Arias Cuenca quedó en el parqueadero que fue blanco del operativo, que según le contó SIERRA TORRES a los uniformados era propiedad de LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE (alias “Chano”), habitante del apartamento 401 de la edificación y cuyo nombre y teléfono de residencia se halló dentro de la memoria de uno de los celulares encontrados en la Toyota azul BCY 286.
Hasta ese inmueble se dirigieron los policías y en el camino, bajando las escaleras, se tropezaron con MÉLIDA GALINDO GUTIÉRREZ y MARTÍN CASTELLANOS ARIAS que venían de donde “Chano” y explicaron que le estaban cobrando un dinero. Tras insistentes llamados que se negó a atender el morador, al final apareció visiblemente nervioso, asegurando que su parqueadero lo había arrendado a Carlos N. para guardar un vehículo y que coincidentemente en esa misma fecha había llevado un segundo automotor, circunstancia que le causó disgusto y por la cual le reclamó. Esas tres personas fueron aprehendidas en el acto.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Al proceso, que se inició mediante auto del 30 de agosto de 2000, fueron vinculados mediante indagatoria ELKIN DE JESÚS SIERRA TORRES, LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE, ATALIVAR BONILLA, MÉLIDA GALINDO GUTIÉRREZ y MARTÍN CASTELLANOS ARIAS. Por auto de septiembre 8 siguiente la Fiscalía 126 Seccional de Bogotá, salvo a MÉLIDA GALINDO GUTIÉRREZ, le profirió detención preventiva a los demás procesados y el 7 de mayo de 2001 calificó el mérito sumarial: · Acusó a los tres primeros en calidad de coautores de hurto calificado y agravado por recaer sobre automotores y por la cuantía (artículos 349, 350-1 351-6/9 y 372-1 del Código Penal de 1980), porte ilegal de armas (art. 201), concierto para delinquir (art. 186), extorsión (art. 355), falsedad en documento privado (art. 221), falsedad material de particular en documento público (art. 220) y uso de documento público falso (art. 222).
Y, · Le precluyó la instrucción a los dos últimos. El 12 de junio de 2001, como consecuencia del recurso de reposición que interpuso el representante del Ministerio Público, se adicionó esa resolución para precluir la investigación a favor de todos los procesados por la conducta punible de secuestro simple, manteniéndose la circunstancia como calificante de los delitos patrimoniales.
El 31 de julio de ese mismo año, debido a falta de sustentación, se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos contra la acusación por los sindicados ATALIVAR BONILLA y ELKIN DE JESÚS SIERRA. Ejecutoriada esta determinación, cuya última notificación se surtió el 15 de agosto de 2001, se remitió el proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito el 21 de septiembre siguiente. 2.
Ese despacho judicial, apoyado en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, remitió el expediente a los Juzgados Especializados de Bogotá. El mismo le correspondió al 2º que no admitió la competencia para conocer del asunto y suscitó conflicto negativo, el cual resolvió la Corte el 14 de mayo de 2002 asignándole el caso al Juzgado Especializado. 3.
Tramitado el juicio, el 28 de abril de 2006 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó a ATALIVAR BONILLA y a LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE a 9 años de prisión por los cargos de la acusación –salvo el de falsedad en documento privado que sólo se lo atribuyó a ELKIN DE JESÚS SIERRA TORRES— y a éste a 9 años y 2 meses de la misma pena.
Por iguales lapsos los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. También al pago de $866.600.oo a favor de Jaime Arias Cuenca por concepto de perjuicios materiales, determinación que se abstuvo de adoptar con relación a Josué Marín Hincapié porque no se acreditaron dentro del proceso los mismos. 4.
Los procesados y los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 29 de junio de 2007, le impartió confirmación. Y, 5. En el auto del Tribunal de enero 17 de 2008, a través del cual se dio respuesta a una solicitud de la defensa en la que pedía adecuar la sentencia porque se declaró prescrita la acción penal de la mayoría de delitos y se redosificó a 84 meses de prisión la pena a los procesados, señaló: “En atención a la solicitud de corrección de la sentencia efectuada por el defensor de LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE en relación a la pena impuesta, no se accederá a la misma, como quiera que en auto proferido el 1º de agosto de 2007 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y confirmado el 5 de diciembre de 2007 por esta Corporación, se dispuso la redosificación de la pena a 84 meses de prisión, la que obviamente incide en la sentencia, por lo que jurídicamente no resulta atendible dicho pedimento, pues precisamente lo que se hizo en dicha providencia fue modificar la pena impuesta en el fallo”.
Significa lo anterior que, en efecto, pese a que no se encontraron físicamente esas determinaciones en el expediente, que la acción penal se declaró prescrita –según lo precisó el recurrente— respecto de todos los delitos menos los de extorsión y el doble hurto calificado y agravado imputados. En consecuencia, dado que estos están lejos de prescribir se releva la Sala de cualquier pronunciamiento sobre el particular.
LA DEMANDA: Primer cargo. 1. El juzgador, al apreciar las pruebas, violó indirectamente por aplicación indebida los artículos 351 y 355 del Código Penal de 1980, debido a error de hecho por falso raciocinio. La receptación, dice el defensor, es la conducta punible que ha debido imputarse a su representado. 2. Se transgredieron “las leyes de la sana crítica” al no ser tenidas en cuenta la integridad de las pruebas recaudadas por los investigadores de la Policía. El informe rendido por ellos acerca de las llamadas de alerta sobre la presencia de dos camionetas robadas en la carrera 31 B 2-32 sur de Bogotá apunta a acreditar que LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE le permitió a Carlos Villamizar, a título de arrendamiento, el uso y goce de su estacionamiento en el edificio donde vivía. Y es lógico suponer que lo necesitaba para guardar un automotor como lo comprueba el hecho de que Villamizar tenía consigo las llaves de la puerta del garaje, utilizadas por ELKIN DE JESÚS SIERRA cuando fue a retirar la camioneta BFC 105.
ROMERO LUQUE fue capturado en su vivienda y en el informe de policía quedó plasmado a su favor “el indicio cierto” de que jamás descendió de los vehículos presentes en el lugar del operativo, no abrió el parqueadero, no intentó sacar ninguno de los carros hurtados y tampoco huir del lugar. Permaneció en su vivienda, abrió la puerta de ella a las autoridades y les dijo de inmediato ser el propietario del inmueble desde 1992 y haberle arrendado el garaje “al señor Carlos”, del cual suministró algunos rasgos físicos e indicó que se movilizaba en una Toyota burbuja de color azul con el parabrisas del lado derecho vencido, correspondiente a uno de los carros incautados en el operativo de la policía. Afirmó el procesado, a la vez, que la Cherokee CRU 770 la habían traído el martes en la noche de esa misma semana “Carlos, Tribilín y Fernando” y la Blazer la trasladaron el 19 de agosto anterior.
Esto demuestra su desconocimiento de la procedencia ilícita de los vehículos. 3. Entre otros elementos de juicio cuenta la actuación con constancia relativa a que Carlos Ángel Villamizar Moreno fue capturado por la Sijin el 11 de mayo de 2000 y utilizó otros nombres en diferentes investigaciones seguidas en su contra, falleciendo de forma violenta en la Cárcel Modelo de Bogotá el 2 de noviembre de 2001.
Entonces no hay duda acerca de su existencia. A través de “Henry”, un amigo, estableció el contacto para el alquiler del parqueadero. Esas pruebas, que habrían conducido a la absolución de ROMERO LUQUE a causa de la “inmensa duda” que producen, no fueron valoradas por las instancias. 4. Entre lo consignado en la sentencia y en la actuación procesal existe una evidente contradicción. Del análisis del informe de policía se desprende que el acusado, respecto del parqueadero, suscribió un contrato de arrendamiento con Carlos Ángel Villamizar.
Así lo señaló a los policías cuando lo capturaron y éstos lo refirieron en iguales términos en sus testimonios, estableciéndose así “unidad” entre lo declarado por ellos y lo dicho por el procesado, que dice la verdad e incurrió en receptación. Las interpretaciones de los falladores, sin embargo, que no expusieron razonadamente el análisis de los medios de prueba, resultaron sesgadas por falso raciocinio, quebrantando la sana crítica y la imparcialidad judicial.
Al no tenerse “como prueba cierta” la versión espontánea de ROMERO LUQUE se cometió un “yerro jurídico”. Adicionalmente, las comunicaciones de sus teléfonos fijo y celular a las que hizo alusión el juez de segundo grado, no acreditan su vinculación con los otros procesados: “las interlocuciones son entre LUIS HERNANDO ROMERO y MARTÍN CASTELLANOS y otras personas que sus comunicaciones no distan de haber estando inmiscuido (sic) en delito o negociaciones ilícitas, menos cifradas o con sentidos interpretativos que dieran indicios criminales.
Por ello se censura la posición del alto Tribunal”. De las declaraciones rendidas por terceros, por lo demás, no se deduce la participación de ROMERO LUQUE en las conductas punibles que se le atribuyeron. Y tampoco de la inspección judicial, medio probatorio que apunta a comprobar que está exento de responsabilidad penal y que quienes la tienen son las personas retenidas en flagrancia. 5.
Para el apoderado, en síntesis, la sentencia recurrida, sin la prueba necesaria, condenó a su representado a través de una valoración sesgada de los medios de convicción, circunstancia que riñe con la proscripción legislativa de la responsabilidad objetiva. Esa decisión, por lo tanto, “no tiene firmeza procesal y como tal debe ser objeto de declaración de nulidad de todo lo actuado procesalmente o en su defecto el casar la misma, absolviéndose a mi defendido”.
Sólo se comprobó frente a él que arrendó o prestó el garaje donde se hallaron los vehículos objeto de hurto. Consiguientemente comparte el criterio inicial en la actuación de imputarle receptación y encuentra que los delitos por los que finalmente lo culparon se sustentaron en “conjeturas peligrosistas del operador judicial” erradamente deducidas.
Segundo cargo. 1. El juzgador aplicó indebidamente los artículos 351 y 355 del Código Penal de 1980, en razón de haber supuesto unas pruebas e ignorado otras. 2. Apoyada la defensa en el testimonio de Jaime César Arias Cuenca señaló que el asaltante que le hizo la exigencia de dinero le dijo que cuando lo llamara telefónicamente “lo identificara como el águila” y en la actuación se acreditó que, desde niño, a su asistido se le conoce como “Chano”.
No existen en el expediente, además, pruebas de las amenazas asociadas a la extorsión y tampoco las que acrediten que la víctima consignó dinero y que el mismo fue retirado, siendo falaces las manifestaciones sobre el particular hechas por los ofendidos, quienes durante el proceso no aportaron las pruebas de esas afirmaciones. De otro lado, para el día del atentado patrimonial ROMERO LUQUE estaba privado de la libertad en consideración a que su captura se produjo el 29 de agosto de 2000.
Las instancias “yerran respecto de las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba: uno, porque niega a esta el valor que la ley le asigna; en este caso la prueba de los ofendidos no señalan a LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE como determinador o autor o partícipe de la extorsión; dos: porque por exceso o por defecto le da el valor que no le corresponde, es este evento a LUIS HERNANDO ROMERO sin existir medios de prueba que aportara la Fiscalía los jueces naturales en su motivación no indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se demuestra tan el hecho (sic) y la responsabilidad máxime que brilla por su ausencia demostración legal; y tres, que se aporta la prueba contraviniendo las reglas que regulan su incorporación, teniendo como presupuesto el hecho, de que los operadores judiciales le imputan a mi defendido una conducta, la que en este plenario está demostrado con certeza que no cometió y que de manera irresponsable se acusó sin demostrar la responsabilidad”. 3.
Riñe con las reglas de la experiencia que una persona que ha residido durante 8 años en un lugar “de un momento a otro” exponga su patrimonio al “arrendar” su garaje bajo las circunstancias que en el presente caso se conocieron y continúe viviendo allí mismo. Se valoraron las pruebas más allá “de la certeza del delito enrostrado al momento de la imputación”.
Es decir, el de receptación, cuyo supuesto es el de poseer los bienes sin haber tomado parte en la ejecución de los hurtos, lo cual no fue demostrado por el instructor. No hay “seguridad jurídica”, por ende, “en la demostración” de la coautoría en el delito de extorsión. 4. Luego de referirse el demandante a la noción de coautoría impropia y de resaltar que es predicable esa calidad del interviniente que tiene dominio del hecho, esto es, la capacidad de controlar y dirigir el decurso causal del acontecimiento, señaló que la segunda instancia se equivocó en su interpretación jurídica y “no valoró el proceso en su conjunto valorativo, ni menos aún en el grado de certeza del mismo”.
Si existió el hecho es responsabilidad de ELKIN SIERRA TORRES, ATALIVAR BONILLA MONROY y CARLOS ÁNGEL VILLAMIZAR, como se demostró plenamente en el proceso. No se comprobó, sin embargo, que LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE “hubiese actuado o no en el teatro de los acontecimientos, no existió la certeza plena de tal hecho ni su comprobación de responsabilidad sobre los presuntos injustos sancionados en su contra como la extorsión y los demás punibles contra el patrimonio económico y sobre los que ha existido la extinción de la acción penal, por la inercia del estado en administrar justicia”.
ROMERO LUQUE no era conocedor “de las voluntades ilícitas de su arrendatario del garaje” y en esa medida nada tuvo que ver en las conductas punibles investigadas, en relación con las cuales jamás se acreditó “su participación activa”. El fallo recurrido, en fin, viola la ley y “preceptos jurisprudenciales”. Carece de “elementos estructurales típicos y jurídicos ordenados por la ley” y, consiguientemente, debe la Sala “decretar la casación de las peticiones impetradas” a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, presentados por el defensor del condenado LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE al amparo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar yerros jurídicos o probatorios de la sentencia. Los primeros no le permiten a quien los plantea el debate de los hechos que declaró comprobados el juzgador ni la apreciación probatoria y se originan en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
La violación de la ley, en el segundo evento, tiene lugar de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción). 2.
En el caso examinado, pese a que en varias oportunidades –no aludidas en la síntesis de la demanda— el recurrente se refirió a violación directa de la ley, es claro que en ambas censuras la discusión que planteó es puramente probatoria. Y aunque las enunció correctamente, en el desarrollo no consiguió acreditar ninguno de los errores postulados, dejando claramente al descubierto su oposición a los alcances dados por el juzgador a los medios de convicción y su descontento con el hecho de que no se hayan creído las manifestaciones de su representado. 3.
El error de hecho por falso raciocinio a través del cual impugnó la sentencia en el primer cargo, le imponía al defensor identificar las deducciones hechas por el juzgador que se apartan de la sana crítica, señalar el principio de lógica, la ley científica o la regla de experiencia que con las mismas se desconocieron y acreditar que de no haberse incurrido en el error el fallo hubiera sido absolutorio o, en todo caso, más favorable al procesado.
Se limitó, sin embargo, a afirmar categóricamente que se quebrantaron “las leyes de la sana crítica”, aduciendo como razón que no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas por los investigadores de la Policía. Así propuesto el ataque, aparte de entrañar una contradicción insalvable al intentar explicar el falso raciocinio con una omisión probatoria (falso juicio de existencia), lo evidente al final –en medio de la confusión conceptual del abogado, que incluso habló de nulidad procesal— es que no acreditó ninguno de tales yerros y que la argumentación con la cual intentó cumplir esa carga procesal corresponde a su criterio personal acerca de la manera como debieron analizarse los medios de convicción. La equivocación que le atribuye al juzgador, en efecto, la apoya en la circunstancia de que a su parecer LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE simplemente le arrendó su parqueadero a Carlos Villamizar y que prueba de ello, y de su ajenidad a la asociación criminal, como se extrae del informe de policía, es que su captura se produjo en su vivienda, que no bajó de su apartamento al estacionamiento y que no pretendió sacar ninguno de los vehículos hurtados ni huir del lugar.
Se tratan, las últimas, de situaciones objetivas que fueron examinadas en detalle en la sentencia de primera instancia –que hace unidad con la de segunda en el presente caso—, sólo que deduciendo de ellas y de otros elementos de juicio que ROMERO LUQUE era del colectivo de delincuentes dedicados al hurto de automotores, tenía una función en el mismo y debía responder, en consecuencia, de los delitos cometidos por la organización a título de coautor impropio.
El Juzgado Especializado de Descongestión, ciertamente, basado en el informe de policía que originó la averiguación, recordó los pormenores de su captura y de lo que les dijo a los oficiales después de una hora de insistencia para que les abriera, como que le arrendó el garaje a un tal Carlos para guardar un vehículo, que éste se quedó con el contrato, que el 29 de agosto de 2000 le llamó la atención por llevar al lugar un segundo automotor y que los que allí se hallaban cuando la operación de policía los llevaron “Carlos, Tribilín y Fernando”.
No es cierto, entonces, que el informe policial se haya dejado de tomar en cuenta en el trámite procesal. Fue guía de la investigación, allí se consignaron hechos que se corroboraron con los hallazgos físicos que resultaron del operativo de incautación de elementos y captura, e igual con lo dicho por las víctimas de los hurtos y por los policías que declararon bajo juramento.
Se destaca, de las circunstancias que se declararon comprobadas en ese fallo, que en uno de los teléfonos celulares encontrados en la camioneta Toyota azul figuraban en el directorio “Tribilín” con el número 2076889, correspondiente al número de celular incautado a ELKIN SIERRA TORRES, y el número 5658090 del apartamento de “Chano”. Las tres intervenciones del procesado ROMERO LUQUE en el expediente, adicionalmente, no sólo las rememoró el juzgador de primer grado sino que hizo ver las contradicciones entre ellas, deduciendo de las mismas que el supuesto contrato de arrendamiento del parqueadero no existió y sí el acuerdo del acusado con terceros para guardar los vehículos de procedencia ilícita.
El cargo, pues, no acredita ningún error de la sentencia. El demandante simplemente, en contraposición a lo resuelto, reivindica como verdad lo dicho por su asistido y cuando expresa que ciertos medios probatorios no fueron “valorados” por las instancias –como las que dan cuenta de la existencia de Carlos Ángel Villamizar Moreno: un hecho reconocido en el fallo—, afirma en realidad que no se les otorgaron los alcances esperados o no se hicieron las inferencias que a su juicio debían producirse.
En virtud de esa censura, entonces, no procede la admisión de la demanda. 4. Y lo mismo acontece con la segunda. Al basarla el recurrente en error de hecho por falso juicio de existencia, le imponía precisar qué medios de prueba no incorporados al expediente sustentaron algún aspecto del fallo o cuáles legal y oportunamente allegados a él fueron ignorados por el juzgador, acreditando en todo caso la trascendencia de la falta, esto es, que de no haberse incurrido en ella la sentencia sería absolutoria o, de todas formas, menos grave para su representado.
Pese a anunciar que unos medios de convicción se supusieron y otros se ignoraron, el ataque lo limitó el abogado a disentir del criterio de las instancias, proponiendo su propia lectura de las pruebas, lo cual no es un asunto que concierna al objeto del recurso extraordinario de casación. El hecho de que las víctimas de los atentados patrimoniales no hayan señalado a LUIS HERNANDO ROMERO como autor o partícipe de los delitos, o que su apodo desde niño sea “Chano” y no “el águila” –como el miembro de la asociación criminal que le pidió los 4 millones de pesos a Jaime Arias Cuenca le solicitó llamarlo cuando se comunicara telefónicamente con él para anunciarle la consignación del dinero—, no indica ningún error del Tribunal.
Tampoco que se declarara probado el constreñimiento de la extorsión con las manifestaciones del antes mencionado y de su cuñado Alfredo Amaya, quien lo acompañaba cuando el hurto de su camioneta. Para creerles sobre la existencia de las amenazas e igualmente acerca de la consignación de 2 millones de pesos –de los cuales los delincuentes sólo alcanzaron a obtener $1.200.000.oo en dos retiros electrónicos— no se requería de una prueba adicional, resultando absurdo desde ese punto de vista aludir a la suposición de pruebas de ese elemento típico cuando el propio demandante admite su acreditación con prueba testimonial.
Ahora bien: que en la misma fecha en la cual se capturó a ROMERO, el 29 de agosto de 2000, se haya producido uno de los retiros de dinero, en manera alguna constituye un argumento suficiente para excluirlo de compromiso frente a la conducta punible ni traduce, consecuencialmente, que fue una incorrección declararlo penalmente responsable de ella.
En especial si se recuerda que la imputación fue a título de coautoría impropia, lo cual significa que no se requería para condenarlo como parte del colectivo criminal la realización directa la conducta típica. En esta censura, en fin, nuevamente el recurrente apela a sostener la inocencia del procesado con fundamento en las explicaciones de éste y bajo el argumento de la no existencia de prueba de haber sido visto cometiendo alguno de los hurtos, pasando por alto que a esa conclusión arribaron los juzgadores de instancia a través de juicios deductivos, frente a los cuales no consiguió comprobar que derivaron del quebrantamiento de la sana crítica.
Impropiamente, porque el cargo que anunció fue otro, planteó un falso raciocinio de la sentencia por atentar contra una regla de experiencia que puede formularse de la siguiente manera: quien ha residido durante un tiempo significativo en un lugar no expone su patrimonio al arrendar su garaje para guardar vehículos hurtados. Se le olvidó al censor, en primer lugar, que no se creyó en el supuesto alquiler; y, en segundo, explicar las razones para sostener que se trata de una regla y no simplemente de una especulación personal carente de respaldo objetivo.
Así las cosas, no procede la admisión de la demanda. Tampoco casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folio 41 y siguientes del cuaderno 1.. �. Folio 231/1. �.
Folio 180/5. �. En concurso homogéneo y sucesivo. �. Folio 25/6. �. Folio 89 del cuaderno de segunda instancia. 22