CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30307 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN No. 30307 Bogotá, D. C., Trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IVONNE GARCÍA HEILBRON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 7 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.
ANTECEDENTES La actora inició el proceso con el fin de obtener que se condenara a la entidad accionada a pagarle la suma que resulte de la reliquidación de la prima de antigüedad y consecuencialmente el reajuste de la prima de servicios y la cesantía definitiva. Así mismo solicitó la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y extra y ultra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado.
En sustento de las pretensiones reclamadas se aduce que la señora IVONNE GARCÍA HEILBRON prestó sus servicios a la empresa demandada en el cargo de Oficial Administrativo de Servicios Médicos del 20 de abril de 1977 hasta el 1° de octubre de 1990, cuando renunció. Igualmente aduce que la terminación de la relación laboral se liquidó y reconoció al actor las prestaciones sociales, según se acredita con la resolución 042919 del 26 de octubre de 1990, junto con una bonificación por la suma de $9.000.000.oo, la que representa salario de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.
Al respecto se afirma que las prestaciones sociales de la demandante fueron mal liquidadas dado que se cuantificó su prima de antigüedad proporcional en la cantidad de $123.277.44, que equivale a 29.07 días, lo que resulta incorrecto porque ella trabajó durante 13 año y 4 meses, es decir más de 4 trienios y para su liquidación debieron incluirle el valor de la bonificación como factor para establecer el salario promedio, vale decir los $9.000.000.oo.
Equivocación que anota incidió para que se liquidara equivocadamente la prima de servicios y por consiguiente el auxilio de cesantía. También se aduce que la empleadora no pagó a la señora GARCÍA HILBRON la totalidad de las prestaciones sociales causadas a la fecha de la finalización de su vinculación laboral, de manera que tiene derecho a la indemnización moratoria.
Se agrega que la actora presentó reclamación administrativa el 20 de agosto de 1991. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demandante aduciendo que la bonificación reconocida a la actora, por haberse acogido al plan de retiro voluntario, no tiene carácter salarial, pues así consta con toda claridad y precisión en el referido plan, lo que además fue objeto de conciliación. Afirma también que la prima proporcional de antigüedad se reconoció a la demandante en forma correcta, atendiendo la interpretación lógica racional y coherente que debe darse a la norma convencional.
Por otra parte, propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de junio de 1993, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada a pagar a la accionante las sumas de $745.186.77 por reajuste de prima de antigüedad, $1.499.999.99 por reajuste de prima proporcional de servicios y a la cantidad diaria de $36.111.55 por concepto de indemnización moratoria y declaró no probadas las excepciones propuestas por la empleadora.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2002 la Juez Octava Laboral del Circuito de Barranquilla, dando cumplimiento a la circular N° 080 del Consejo Superior de la Judicatura ordenó el envió del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. El juzgador de segundo grado declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, revocó la sentencia de primer grado.
Adicionalmente ordenó dejar sin efectos el fallo revisado. Después de establecer el juzgador de segundo grado que la Demandante prestó sus servicios a la demandada del 20 de abril de 1977 hasta el 1° de octubre de 1990, cuando terminó la relación laboral en virtud de la aceptación de un programa de retiro voluntario, emprendió el estudio del acta de la conciliación que celebraron las partes, el 11 de octubre de 1990, para concluir después de transcribir los artículos 20 y 78 del C. de P. L., que dicho convenio se realizó conforme a lo establecido por los mencionados artículos, constituyéndose en consecuencia obligatoria para las partes, con efectos definitivos e inmodificables.
Como consideración adicional señaló que el ejemplar de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso no reúne los requisitos que exige el artículo 469 del C. S. del T., pues por tratarse de un acto solemne necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se casa totalmente la sentencia recurrida a fin de que constituida esta Corporación en sede de instancia confirme la proferida por el juzgado del conocimiento. Con la finalidad anotada la acusación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, la violación de los artículos 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 45 del Decreto 1045; 59 del Decreto 1042, 8° y 11 de la Ley 6 de 1945, 3° de la Ley 64 de 1946 y 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; 2° de la Ley 65 de 1946, 2° de la Ley 72 de 1931.
Quebrantamiento legal que se afirma se produjo a través de la violación medio de los Artículo 20, 78 y 145 del C. P. L.; 304 y 332 del C. de P. C.; 467, 468 y 470 del C. S. del T. Expresa la censura en el desarrollo del cargo que la infracción legal denunciada se produjo en forma directa, pues no se controvierten los presupuestos fácticos del caso.
Al respecto resalta que para los efectos del cargo se acepta que la actora prestó sus servicios a la extinguida Empresa Puertos de Colombia, del 20 de abril de 1977 hasta el 1° de octubre de 1990, cuando renunció en virtud de su aceptación del “programa de retiro voluntario” ofrecido por la entidad; como también que se desempeñó como oficial administrativo de servicios médicos, dependiente de la dirección de servicios médicos y que el 11 de octubre de 1990, suscribió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el acta de conciliación visible a folios 22 a 26; donde aparece la cancelación de las prestaciones convencionales a la demandante.
Posteriormente se refiere a las conclusiones de la sentencia atinentes a la conciliación que suscribieron las partes y la relativa a la falta de valor probatorio de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso. Planteamiento que observa es equivocado dado que la demandada propuso en la respuesta de la demanda las excepciones de prescripción, compensación y cosa juzgada, las cuales fueron resuelta a favor de la parte demandante por el juez del conocimiento, ocurriendo que en la decisión recurrida no se dio estricto cumplimiento al Art. 304 del Código de Procedimiento Civil pues en ella no se hizo un análisis correcto del acta de conciliación que obra a folios 22 a 26 del cuaderno de primera instancia, en particular de la cláusula 5, donde se determinó que la conciliación versaba sobre la propuesta presentada al trabajador en cumplimiento del programa de oportunidad de retiro voluntario.
Resalta que en ese mismo numeral del acta referida se dispuso que si con posterioridad a su firma resultaban derechos o beneficios convencionales, las sumas recibidas por concepto de bonificación deberían reintegrarse a la entidad, y que la cláusula 8 de la presente acta de conciliación determinaba la cosa juzgada con la aprobación por parte del señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; pero ocurre que el acta se suscribió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
También reprocha que en la decisión recurrida no se haya advertido que el pago de las prestaciones convencionales consagradas en la cláusula 2, no eran el objeto de la conciliación, porque además tal acuerdo no podía versar sobre derechos ciertos e indiscutibles como lo es el pago de las prestaciones sociales. Más adelante reprueba las conclusiones del juzgador de segundo grado referentes a la carencia de valor probatorio de la convención colectiva aportada al proceso y anota algunos aspectos que deben ser examinados en sede de instancia, en caso de que prospere el cargo.
LA OPOSICIÓN Aduce que la censura no cumple la regla de este recurso tratándose de ataques orientados por la vía directa, referente a que se deben aceptar los hechos establecidos en la decisión recurrida, dado que en el desarrollo del cargo sostiene que el sentenciador de segundo grado no hizo un análisis correcto de la conciliación que celebraron las partes.
SE CONSIDERA La acusación de manera explícita señala que orienta el cargo por la vía directa e incluso resalta que por tal motivo no se discuten los presupuestos fácticos de este caso, pero además apunta cuales son los hechos establecidos en la decisión recurrida que comparte sin objeción; pese a ello, en el desarrollo del cargo al referirse a la excepción de cosa juzgada que fue el soporte esencial y principal en que se apoyó el Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juzgador de segundo grado, para en su lugar absolver por tal concepto, funda su crítica sobre este tema exclusivamente en un supuesto error de apreciación de la conciliación que celebraron las partes.
Siendo oportuno anotar que en este asunto no es dable entender que la acusación incurrió en un error involuntario al señalar que dirigía el ataque por la vía directa para controvertir las consideraciones sobre el aspecto referido, pues el cargo tampoco s e atempera a las reglas propias de la vía indirecta. En torno a la irregularidad anotada, que es suficiente para desestimar el cargo, dado que impide su estudio de fondo, la jurisprudencia laboral tiene señalado que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
El cargo, de acuerdo a lo dicho, se desestima; en consecuencia las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 7 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta IVONNE GARCIA HEILBRON al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION”.
Costas, a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8