Micelio
30306(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 747 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 30306.. Juan Carlos Avila Henao. Casación Número 30306. Juan Carlos Avila Henao. Proceso No 30306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 348 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., dos de diciembre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Carlos Avila Henao contra la sentencia anticipada dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de enero de 2008, mediante la cual confirmó la proferida por el 1° de septiembre de 2006 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el delito de lavado de activos agravado.

Hechos. Se toman de la sentencia de segunda instancia: “Se deduce de la lectura del paginario que la acción dolosa que fuera materia de pesquisa se detectó con fundamento en el reporte presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Fiscalía General de la Nación en donde informa la existencia de operaciones sospechosas entre sociedades que funcionaban en Colombia y en los Estados Unidos de América con dineros que tenían origen en el tráfico de estupefacientes, “Como resultado de la investigación llevada a cabo por el ente instructor fueron vinculados entre otros, los señores Juan Carlos Avila Henao y Alonso Marmolejo Henao a quienes se les endilgó la realización de conductas al margen de la ley encaminadas a ocultar dineros provenientes del narcotráfico; posteriormente fueron acusados como coautores del delito de lavado de activos agravado”.

Actuación procesal relevante. 1. El 7 de agosto de 2004, La Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, acusó a Ramiro González Segura, Federman Hernández Rodríguez y John Jairo Giraldo González por los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos agravado, y a María del Carmen Carvajal, Alonso Marmolejo Henao y Juan Carlos Avila Henao por el delito de lavado de activos agravado.

Esta decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 22 de noviembre de 2004. 2. En el trámite de la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, los procesados Alonso Marmolejo Henao y Juan Carlos Avila Henao manifestaron su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, razón por la cual el juzgado dispuso el rompimiento de la unidad procesal y profirió el fallo respectivo, mediante el cual los condenó a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 555.5 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autores responsables del delito imputado en el pliego de cargos. 3.

Apelado este fallo por el defensor de Juan Carlos Avila Henao, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 24 de enero de 2008, la confirmó en los aspectos objeto del recurso. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda. Con fundamento en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante acusa la sentencia impugnada de no hallarse en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, concretamente en lo que tiene que ver con la agravante contemplada en el inciso cuarto del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 (adicionado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002), que los juzgadores aplicaron en la sentencia. Afirma que la resolución de acusación no contenía ninguna circunstancia genérica ni específica de agravación, y que no obstante ello, en las sentencias de primera y segunda instancia se sorprendió al procesado con la imputación de la agravante prevista en el inciso cuarto del referido artículo 323, por haber efectuado operaciones de cambio o comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional, “por lo demás indemostradas en el proceso penal”.

Explica que el delito de lavado de activos, en su modalidad simple, prevé pena privativa de la libertad de 6 a 15 años de prisión, límites que los fallos atacados ordenaron incrementar de una tercera parte a la mitad, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto ejusdem, por haberse realizado operaciones de cambio o comercio exterior, quedando una pena que fluctúa entre 96 y 270 meses de prisión, siendo el procesado condenado a 90 meses y 555.5 salarios mínimos de multa, con el descuento de la sexta parte por sentencia anticipada.

De esta manera, se impuso una pena mayor, por una circunstancia no probada en el proceso. “De manera que si por disposición del legislador la situación tenida en cuenta por el fallador de segundo grado impone una sanción mayor, no es lógico que por esa sola circunstancia se aumente nuevamente la punibilidad; máxime que el procesado carece de antecedentes penales, no opuso resistencia a su retención y, finalmente, se sometió, sin el cumplimiento de los requisitos legales, a la terminación anticipada del proceso, sin que en esta última diligencia se advirtieran circunstancias de agravación punitiva”.

Así las cosas, lo ajustado a derecho era aplicar la pena mínima prevista en el Código Penal, es decir, 72 meses de prisión (6 años), menos una sexta parte (1/6) por la sentencia anticipada, lo cual arroja doce meses de descuento, quedando la pena en sesenta (60) meses. En los mismos términos deben ser ajustadas las penas de multa y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De la lectura detenida de las piezas procesales se puede observar con claridad meridiana que el implicado siempre alegó ser inocente y que la defensa arribó al instructivo un sinnúmero de pruebas testimoniales y documentales para demostrarlo, siendo desatendidas por el ente instructor, que valiéndose de “argumentaciones eficientistas y poco garantistas” dictó resolución acusatoria en su contra por lavado de activos, “sin que en tal pronunciamiento se efectuara circunstancia de agravación de ninguna naturaleza, o relacionadas con operaciones de cambio o comercio exterior”.

El 12 de octubre de 2005, el procesado “decidió involuntaria y no libremente acogerse al mecanismo anormal de terminación del proceso penal, que desde luego debe examinar la corporación dado que allí también se vulneraron sus garantías procesales y se observa que el acusado prácticamente forzado por la permanente negativa de sus solicitudes de exoneración de cargos, se vio compelido a tomar la decisión de aceptar los cargos, no porque realmente fuera culpable, sino por cuanto era el único mecanismo que tenía a su alcance para obtener su liberación…”.

La sentencia del juzgador de primer grado debió ser congruente con los cargos legalmente imputados. Si lo que subsistía en su contra era el cargo por lavado de activos, sin que se avizorara ninguna circunstancia específica de agravación, la sentencia dictada para poner fin al proceso debió ser absolutamente consecuente con el pliego de cargos que el implicado aceptó el 12 de octubre, es decir, sólo por la conducta punible de lavado de activos, sin ninguna agravante.

El juzgado y el tribunal desatendieron la armonía o relación inescindible que debe existir entre el acta de formulación de cargos y la sentencia. “dado que le dedujo una circunstancia de agravación que ni dentro de la etapa instructiva ni dentro de la etapa del juicio se le había enrostrado como oportunidad para defenderse de la misma, lo que se traduce en una clara vulneración a su derecho constitucional fundamental a un proceso justo y garantista…”.

Cita jurisprudencia de la Corte sobre el principio de congruencia y solicita la casación del fallo impugnado con el fin de que su representado sea condenado por el delito de lavado de activos simple, por el cual fue llamado a responder en juicio, y se reduzca la pena a los límites punitivos mínimos previstos en la norma, esto es, sesenta meses de prisión. Subsidiariamente pide a la Corte revisar el acta de aceptación de cargos, para si existen vicios en su libre manifestación de voluntad, con vulneración de las garantías fundamentales, tome de oficio las decisiones que corresponda.

SE CONSIDERA: La Corte ha sido insistente en sostener que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

También ha dicho que si este examen arroja resultados negativos, porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que el escrito es absolutamente inidóneo para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. La demanda que es objeto de estudio no supera ninguno de estos escrutinios.

En relación con el primer aspecto, surge notoria la falta de claridad y concreción en el planteamiento del cargo, pues la demandante, en su desarrollo, no sólo ataca la legalidad de la sentencia por falta de consonancia, sino que también lo cuestiona por considerar, (i) que el procesado es inocente, (ii) que la agravante no está demostrada, y (iii) que la aceptación de cargos está viciada de nulidad por falta de consentimiento libre.

Esta forma de argumentar torna el escrito sustentatorio formalmente inepto para su admisión a trámite, por atentar contra el principio de autonomía de las causales, que exige que los cargos de naturaleza distinta se propongan en forma separada. Pero fundamentalmente, porque impide a la Corte conocer el verdadero alcance de la pretensión impugnatoria y de elaborar un respuesta adecuada a la censura.

El segundo examen, referido a su idoneidad sustancial, tampoco logra salir adelante, pues revisado el proceso se establece que la agravante del inciso cuarto del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 (adicionado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002), que los juzgadores aplicaron en la sentencias, fue imputada expresamente en la acusación, y que ninguna violación a la estructura conceptual del proceso, susceptible de ser enmendada en casación, se avizora de esta confrontación. La agravante cuya aplicación motiva la inconformidad de la casacionista, es del siguiente tenor: “ Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”.

La resolución de acusación se refirió en dos oportunidades a la tipificación de la conducta por lavado de activos, que se imputaba a los procesados, y en ambas aludió expresamente a los incisos primero y cuarto del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, en los que se describe la conducta básica y se establece la agravante por operaciones de cambio o comercio exterior, quedando en claro que incorporaba la referida agravante, y que además de ésta imputaba la del artículo 324 para quienes tuvieran la condición de jefes, administradores o encargados de personas jurídicas.

Dijo el ente acusador: “El segundo ilícito está contemplado en el artículo 323 del Código Penal así: ‘ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes… Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional’.

Las sanciones indicadas deben agravarse en los términos del artículo 324 del Código Penal, respecto de quienes tengan la condición de jefes, administradores o encargados de personas jurídicas dedicadas al lavado de activos”. Y en la parte resolutiva dejó consignado que las conductas por las que se procedía (tráfico de estupefacientes y lavado de activos), se hallaban sancionadas en la forma indicada en la parte considerativa de la providencia, “ con los agravantes también señalados”, no existiendo duda, por tanto, que la imputación para el delito de lavado de activos se hacía por la modalidad agravada del inciso cuarto, y que paralelamente se imputaba la prevista en la segunda parte del artículo 324, para quienes ostentaban la condición allí prevista.

Tampoco se advierte que el reproche por vicios del consentimiento en la aceptación de cargos tenga fundamento fáctico procesal. Revisada la actuación se establece que el procesado contó con la asesoría de su abogado, que la decisión la tomó en forma libre y voluntaria, que hubo un receso para analizar su manifestación, y que finalmente ratificó su decisión de optar por esta alternativa, “Se deja constancia que el procesado AVILA HENAO manifiesta su deseo de acogerse a sentencia anticipada.

El despacho le pregunta al procesado AVILA HENAO si ha consultado con el abogado defensor esa decisión a lo que el procesado responde que sí pero que la decisión la toma él…En aras de atender la verificación de una manifestación voluntaria, libre y espontánea por parte del procesado AVILA HENAO, el despacho le pregunta a este procesado si la manifestación hecha por él de acogerse a sentencia anticipada es libre de todo condicionamiento, a lo que el procesado AVILA HENAO responde que se ratifica en su manifestación…”.

En síntesis, la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Carlos Avila Henao no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su admisión a trámite. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Carlos Avila Henao. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 103-183 del cuaderno 15. � Folios 158-189 del cuaderno original 20. � Folios 130-144 del cuaderno del Tribunal. � Folios 104-105 y 145 del cuaderno 15. � Esta última agravante no fue aplicada por el juez al procesado por no cumplirse el supuesto fáctico. � Folios 2 y 4 del cuaderno No.20.

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