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30306(02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 16 Expediente 30306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30306 Acta No. 81 Bogota, D.C. dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HELMER BALLESTEROS POSSU contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de junio de 2006, en el proceso instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES HELMER BALLESTEROS POSSU demandó al DEPARTAMENTO DEL META para que se le reconociera y pagara, debidamente indexada, la diferencia prestacional que resulte de la reliquidación de sus acreencias laborales y cesantías realmente debidas, por habérsele liquidado con base en un salario y tiempo de servicios incorrectos; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra; y las costas del proceso.

Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó las pretensiones en que laboró como obrero grado F al servicio del Departamento del Meta desde el 9 de enero de 1990 hasta el 4 de junio de 2002, siendo su último salario promedio mensual de $2.190.007; que estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que fue retirado del servicio sin justa causa, siéndole liquidadas sus acreencias laborales y cesantía mediante resolución No. 2059 de 3 de julio de 2002, sin tenerle en cuenta el verdadero tiempo laborado y los reales factores salariales; que el ente territorial actuó de mala fe; y que agotó la reclamación administrativa.

La demanda fue reformada según folios 31 a 37. En la contestación del libelo demandatorio, el DEPARTAMENTO DEL META se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones formuladas y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (folios 29, 30, 45 y 46, cuaderno 1).

Concluido el debate, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 16 de septiembre de 2005 (folios 65 a 75, cuaderno 1), absolviendo al Departamento de todas y cada una de las súplicas elevadas en la demanda inicial, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; e impuso costas al actor.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de su Sala Laboral, resolvió el recurso confirmando la decisión del A quo; y a la parte vencida le impuso costas. Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado después de estimar que la jurisdicción ordinaria laboral sí es la competente para conocer de la presente litis, de referirse a los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1222 de 1986, y a las sentencias de 4 de abril de 2001 proferida por esta Corporación y C-484 de 30 de octubre de 1995 dictada por la Corte Constitucional, asentó que “una vez efectuado el examen minucioso de proceso, se deduce sin ambages que el actor no demostró ni por asomo esa categoría de trabajador oficial, porque ninguna probanza concreta arrimó acerca de que su labor evidentemente estuviera relacionada de manera directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas.

La constancia obrante a folio 63, suscrita por el Secretario de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta, que da cuenta sobre el desempeño final del actor como Obrero, por si sola no es suficiente para tal demostración, porque como se ha visto, es necesario para tal fin que sean corroboradas en concreto las funciones o tareas desarrolladas por el servidor oficial para determinar si se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas, ya sea de manera directa o indirecta; además, que le está vedado al juez entrar a hacer suposiciones o cábalas sobre tal aspecto, puesto que sus decisiones deben estar fundadas en pruebas regular y oportunamente allegadas al debate, por así establecerlo el legislador” (folio 15, cuaderno 2).

Para el Tribunal “tampoco pueden tomarse como pruebas para el efecto discutido las resoluciones que reconocieron las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como ninguno de los restantes documentos que anuncia el censor en su escrito de apelación, porque como ya se expresó, la calificación de trabajador oficial es cuestión que no compete a las partes y está reservada exclusivamente a la ley; a sabiendas, claro está, que no es la forma de vinculación ni el convenio entre las partes lo que determina esa categoría, sino que quien pretenda tal connotación, se encuentra condicionado a probar específicamente cuáles son las funciones o tareas del cargo desempeñado, cuestión esta última que acá no acaeció. Siendo pertinente resaltar que para el caso presente no es aplicable la jurisprudencia citada por el apelante, ni se vulneraron los principios que invoca, por no corresponder a la situación debatida” (folio 16 ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda (folios 6 a 17, cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, “acceda a las pretensiones de la demanda, garantizándole al actor la efectividad de sus derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial” (folio 8, cuaderno 3).

Para tal efecto, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la ley 1986; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T., ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4, 174, 187, 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil Procesal del Trabajo. y 25, 53 y 228 de la Constitución Política” (folio 8, cuaderno 3).

Dice que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “2.1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuviera vinculado al Departamento del Meta en la Secretaría de Infraestructura, que tenía por objeto adelantar directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrito el demandante, tenía como objeto directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial, por prestar sus servicios al ente demandado en la Secretaría de Infraestructura, mediante un contrato de trabajo suscrito con la misión de asistir construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.4.

No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor de OBRERO, corresponde a aquellos donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, dado a que se dedicaba a la ejecución de labores operativas relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba la Secretaría de Infraestructura donde estaba adscrito. 2.5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no era trabajador oficial. 2.6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta ‘Sintraoficiales’ siendo beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con el demandado. 2.7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial hasta el punto de serle reconocida y pagada por el Departamento del Meta, otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforme a la Convención Colectiva. 2.8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los oficios de los trabajadores demandantes, no tenían relación directa ni indirecta con las actividades de la construcción y sostenimiento de obra pública. 2.9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial del demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda”.

Como pruebas no apreciadas relaciona las resoluciones Nos. 2059 y 2009 de 2002 (folios 8 a 11), la certificación del jefe de lo oficina del recurso humano de la Gobernación del Meta (folio 63), constancias de la Organización sindical (folio 38), copia del contrato de trabajo a término indefinido (folios 59 y 60) y el acta de posesión de Edilberto Castro Rincón (folios 24 a 26).

Aduce que “el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestra que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó como Obrero…”; que “Tal omisión conllevó a que no se apreciaran estos los documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta, no sólo vinculó POR CONTRATO DE TRABAJO AL ACTOR, sino que siempre consideró al demandante como trabajador oficial, máxime cuando le reconoció derechos solo consagrados para esta clase de servidores, razón por la cual, nunca el actor dudó de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción”; que “No observó el que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento, quedando éste sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate”.

Sostiene el recurrente que “el proceder del Departamento del Meta, al vincular por contrato de trabajo y reconocer como trabajador oficial al demandante, pagándole derechos convencionales, no solo le llevó al actor a no dudar nunca de la calidad con que acudió al proceso, sino también a que la misma autoridad demandada tampoco lo dudó jamás de esa condición, durante la relación laboral” (folio 13, cuaderno 3).

Acota que la sentencia violó el principio de congruencia y cita apartes de las sentencias de casación del 12 de agosto de 1997 y 16 de diciembre de 1993, radicaciones 9872 y 6315, respectivamente, sobre las consecuencias que implican el no cuestionamiento de la parte demandada de la condición de trabajador oficial del demandante, las cuales considera aplicables al asunto bajo examen.

Culmina el discurso exponiendo que “Si el Tribunal hubiese apreciado tales documentos, habrá adquirido certeza de la calidad de trabajador oficial del actor (…) En consecuencia, resulta claro que el juzgador erró por falso juicio de existencia, que lo llevó a una conclusión contraria ya que, como se advirtió y emana de las documentales reseñadas, IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al realizar el compendio del fallo recurrido, el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado asentó; (i) que “una vez efectuado el examen minucioso de proceso, se deduce sin ambages que el actor no demostró ni por asomo esa categoría de trabajador oficial, porque ninguna probanza concreta arrimó acerca de que su labor evidentemente estuviera relacionada de manera directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas.

La constancia obrante a folio 63, suscrita por el Secretario de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta, que da cuenta sobre el desempeño final del actor como Obrero, por si sola no es suficiente para tal demostración, porque como se ha visto, es necesario para tal fin que sean corroboradas en concreto las funciones o tareas desarrolladas por el servidor oficial para determinar si se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas, ya sea de manera directa o indirecta; además, que le está vedado al juez entrar a hacer suposiciones o cábalas sobre tal aspecto, puesto que sus decisiones deben estar fundadas en pruebas regular y oportunamente allegadas al debate, por así establecerlo el legislador” (folio 15, cuaderno 2); y (ii) que “tampoco pueden tomarse como pruebas para el efecto discutido las resoluciones que reconocieron las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como ninguno de los restantes documentos que anuncia el censor en su escrito de apelación, porque como ya se expresó, la calificación de trabajador oficial es cuestión que no compete a las partes y está reservada exclusivamente a la ley; a sabiendas, claro está, que no es la forma de vinculación ni el convenio entre las partes lo que determina esa categoría, sino que quien pretenda tal connotación, se encuentra condicionado a probar específicamente cuáles son las funciones o tareas del cargo desempeñado, cuestión esta última que acá no acaeció. Siendo pertinente resaltar que para el caso presente no es aplicable la jurisprudencia citada por el apelante, ni se vulneraron los principios que invoca, por no corresponder ala situación debatida” (folio 16 ibídem).

La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada gravita en que “el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestra que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó como Obrero…”; que “Tal omisión conllevó a que no se apreciaran estos los documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta, no sólo vinculó POR CONTRATO DE TRABAJO AL ACTOR, sino que siempre consideró al demandante como trabajador oficial, máxime cuando le reconoció derechos solo consagrados para esta clase de servidores, razón por la cual, nunca el actor dudó de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción”; que “No observó el que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento, quedando éste sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate”.

Pues bien, en primer término importa advertir que contrario a lo sostenido por el recurrente, el juez de apelación sí contempló el haz probatorio denunciado como no valorado por el impugnante, dado que expresamente sostuvo que tanto las resoluciones como el certificado expedido por el jefe de la oficina del recurso humano no acreditan la calidad de trabajador oficial del actor; luego en sana lógica no era viable reprochar la omisión de valoración, porque si en algún yerro hubiere podido incurrir hubiese sido por errada estimación. Nótese que el eje central de la decisión del Tribunal estribó en que “ ninguna probanza concreta arrimó acerca de que su labor evidentemente estuviera relacionada de manera directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas” ( folio 15, cuaderno 2) y siendo lo precedente así, lo cierto es que analizadas por la Corte las probanzas reseñadas en el ataque, no tienen la virtud de destruir el colofón al que arribó el juez colegiado y mucho menos de ellas fluye que la Secretaría de infraestructura tenía “por objeto adelantar directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas”, como lo sugiere el recurrente.

Las Resoluciones obrantes a folios 8 a 11 consignan, entre otras cosas, que el promotor de la litis desempeñó el cargo de “OBRERO GRADO F” en la Secretaría de Infraestructura y el reconocimiento de unas acreencias laborales; la certificación de folio 63 enseña igualmente el cargo y la asignación mensual para el año 2002; y la constancia de folio 38 suscrita por el Presidente del sindicato indica que el actor estuvo afiliado a “Sintraoficiales”, pero en verdad no evidencian las funciones que el demandante desarrolló para determinar si estaban relacionas con la construcción y mantenimiento de obras públicas y, por ende, catalogarse como trabajador oficial.

De otra parte, observa la Sala que dilucidar la validez o no de la representación legal del Departamento durante el proceso, comporta un análisis rigurosamente jurídico ajeno por completo al sendero escogido por el impugnante, pero además es un tema que debió ser discutido en las instancias. No es más lo que debe decirse para concluir que el cargo no tiene vocación de triunfar, habida consideración que el censor no logra demostrar que el fallador de segundo grado incurrió de manera ostensible en los yerros que le enrostra el impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso instaurado por HELMER BALLESTEROS POSSU contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia