CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.30305 WILLIAM JAIRO SABOGAL TAMAYO VS. DEPARTAMENTO DEL META. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30305 Acta No. 69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM JAIRO SABOGAL TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 31 de mayo de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.
ANTECEDENTES: WILLIAM JAIRO SABOGAL TAMAYO demandó al ente territorial antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al pago de las diferencias por concepto de “ acreencias laborales y cesantías ”, de conformidad con los salarios y el tiempo de servicios correctos, con la debida indexación, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Afirmó que laboró como “ chofer grado B ”, entre el 2 de septiembre de 1994 y el 4 de junio de 2002, con salario promedio último mensual de $1,521.952,oo; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que regía para la época; fue retirado sin justa causa; las cesantías le fueron mal liquidadas, “ por cuanto no se tuvo en cuenta para tal efecto el tiempo servido en el último año de trabajo proporcionalmente por fracción de mes ”; por la mala fe en la liquidación deben cancelarle la correspondiente indemnización; agotó la vía gubernativa.
La parte actora reformó la demanda (fls. 27 a 31), básicamente para que previamente a las condenas pedidas, se declarara que durante la relación tuvo la categoría de trabajador oficial. En la contestación de la demanda (fls 34 a 37), el Departamento se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, pero afirmó que el actor no era trabajador oficial, ni beneficiario de la Convención Colectiva, además, que se debía probar la existencia de la Convención y su correspondiente depósito; afirmó que el salario era de $966.180,oo y no como lo indicó en la demanda; negó que el despido hubiera sido sin justa causa y adujo que lo fue por reestructuración administrativa; explicó la normatividad que regulaba el tema de las vacaciones de los empleados oficiales de carácter territorial, y afirmó que la liquidación de las prestaciones fue bien efectuada, conforme a la ley.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por sentencia de 16 de septiembre de 2005, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, absolvió al Departamento demandado de todas las pretensiones e impuso costas al actor.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 31 de mayo de 2006, confirmó la del a quo. Impuso costas a la parte recurrente. El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró equivocada desde todo punto de vista, la declaratoria de falta de jurisdicción dispuesta por el a quo, por cuanto, si la calidad de trabajador oficial invocada por el actor no resultaba probada, “ las pretensiones que se hagan con tal fundamento no pueden prosperar y el fallo por consiguiente deberá ser absolutorio ”.
Precedido de amplias argumentaciones, dentro de las cuales aludió a sentencia de esta Sala de la Corte de 4 de abril de 2001 Rad. 15143, sostuvo que para establecer si un servidor público podía ser considerado como trabajador oficial, debía aparecer fehacientemente acreditado, que los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, en tratándose de servidores departamentales así estaba establecido en el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, para concluir que la “ regla general para las personas que trabajan para los entes territoriales, entre ellos el Departamento y sus correspondientes establecimientos públicos, es que éstas son empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales ”.
También se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C-484 de 30 de octubre de 1995, relativa a la inexequibilidad de algunas expresiones del inciso primero del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para destacar que los establecimientos públicos, a través de los estatutos, carecían de facultades para señalar la clasificación de los empleos, porque tal potestad estaba reservada a lo que estableciera la constitución y la ley.
En suma, concluyó que “ una vez efectuado el examen minucioso del proceso, se deduce sin ambages que el actor no demostró ni por asomo esa categoría de trabajador oficial, porque ninguna probanza concreta arrimó acerca de que su labor evidentemente estuviera relacionada de manera directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas ”.
Mencionó la comunicación de folio 78 y dedujo que por sí sola era insuficiente para concluir que el cargo de “ Chofer Grado B, ” pudiera ser catalogado como de trabajador oficial. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de “ violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986; 1, 8, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47 f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6, parágrafo 1, del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la Ley 1986; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; ratificados por Colombia;
Convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976. En relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del C. S. T.; 60 y 61 del C. P. T.; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del C. P. C.; 25, 53 y 228 de la C. P.”. Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, denuncia los siguientes: “2.1.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuviera vinculado al Departamento del Meta, en la Secretaría de Infraestructura, que tenía por objeto adelantar directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. “2.2.No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrito el demandante, tenía como objeto directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“2. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial, por prestar sus servicios al ente demandado en la Secretaría de Infraestructura, mediante un CONTRATO DE TRABAJO suscrito con la misión de asistir la construcción y sostenimiento de obras públicas. “2.4. No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor según el contrato de trabajo, es de CHOFER DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, corresponde a aquellos donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, dado a (sic) que se dedicaba a la ejecución de labores operativas relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba la Secretaría de Infraestructura donde estaba adscrito.
“2. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no era trabajador oficial. “2. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta “Sintraoficiales” siendo beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con el demandado. “2.7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial hasta el punto de serle reconocida y pagada por el Departamento del Meta, otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforme a la Convención Colectiva.
“2.8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los oficios de los trabajadores demandantes, no tenían relación directa ni indirecta con las actividades de construcción y sostenimiento de obra pública. “2.9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial del demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda.” Afirma que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la falta de apreciación de los siguientes documentos: Resolución 2268 de 2002; constancia de la organización sindical “ SINTRAOFICIALES DEL META”, con la que se demuestra que era trabajador oficial y además que fue sujeto a las prestaciones económicas establecidas en el Decreto 0325 de 2002 para trabajadores oficiales; copia de la Convención Colectiva de Trabajo; copia del contrato de trabajo de folios 45 a 47 y el acta de posesión de “ Edilberto Castro Rincón ”, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “ Certificación del Secretario de Recurso Humano y Desarrollo de no se sabe qué entidad, visibles a folios 20 a 22 del cuaderno principal, documentos que no tienen valor probatorio por no estar autenticados ni presumirse legalmente su autenticidad ” En la demostración sostiene que se “ omitió apreciar ” tales documentos, de los que se infiere en forma fehaciente que la vinculación del actor fue por contrato de trabajo y que, por haberse desempeñado como “ chofer ” de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Meta, tenía la calidad de trabajador oficial, condición que sirvió para que le cancelaran sus “ derechos a la jubilación y cesantías ”, con base en la Convención Colectiva de Trabajo.
Sostiene que cuando en la Resolución 2268 de 2002, se indica que el demandante fue chofer, vinculado a la Secretaría de Obras Públicas y acepta reconocerle derechos convencionales, fue porque tácitamente reconoció que sus funciones estuvieron relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, dice, de no ser así, le hubiera negado no sólo la cesantía, fundada en factores convencionales, sino las demás prestaciones sociales; que igual se desprende de tales documentos; que la Gobernación jamás dudó de la calidad de trabajador oficial del demandante, pues las resoluciones con las que se produjeron los reconocimientos prestacionales se presumen auténticas.
Sostiene que no hubo cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial, por cuanto de los documentos simples acompañados con la contestación de la demanda, por no presumirse auténticos, llevan a demostrar que no hubo tal contestación. Invoca Jurisprudencia de esta Corporación que no identificó ni por su fecha ni por su radicado, y llama la atención en el sentido de que los jueces deben asumir una conducta congruente con los temas controvertidos, para significar que la parte demandada no discutió la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, dado que, como en su sentir no hubo contestación de la demanda, el Tribunal no podía desconocer tal hecho y, por cuanto, además, el Departamento no controvirtió tal hecho en las audiencias y con su silencio siempre aceptó la condición de trabajador oficial del actor, situación que lo llevó a cometer el error que se le endilga.
Finalmente señala que si el Tribunal hubiera apreciado los documentos señalados, habría adquirido certeza sobre la calidad de trabajador oficial del demandante. SE CONSIDERA El Tribunal, con apoyo en sentencias de esta Sala de la Corte, de la Corte Constitucional y de los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, y 5° del Decreto 3135 de 1968, sumado a que “ el actor no demostró ni por asomo esa categoría de trabajador oficial, porque ninguna probanza concreta arrimó acerca de su labor evidentemente estuviera relacionada de manera directa o indirecta con la construcción o sostenimiento de obras públicas, concluyó que la clasificación de los servidores públicos había quedado reservada a la ley, por lo que tal condición no se podía acreditar con los estatutos de los establecimientos públicos.
Para ratificar su convencimiento aludió a la comunicación de folio 78, suscrita por el Secretario de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta, que daba cuenta del desempeño del actor como “ Chofer Grado B ”, de la cual dedujo que por sí sola no era suficiente para demostrar la condición pretendida, porque era necesario que se corroborara que tales labores estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, de manera directa o indirecta, y por lo mismo el actor no tenía la calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, el marco jurídico aplicado por el juez de alzada, no resulta equivocado, toda vez que al no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial del actor, lo que se imponía era la absolución. El recurrente no enfoca su ataque a destruir la conclusión a la que llegó el Tribunal, según la cual, con suficientes argumentos de orden legal y jurisprudencial, por la naturaleza jurídica del demandado, y el cargo desempeñado por el demandante, no encontró establecido que ostentara la calidad pretendida.
Así las cosas, bajo este soporte jurídico de la decisión, que no se controvierte en el cargo por estar dirigido por la vía indirecta, no incurrió el Tribunal en los errores que le endilga la censura, bajo los numerales 1 a 4, 6 y 7, puesto que únicamente con la demostración de que las labores cumplidas por el actor para la demandada, estaban relacionadas con aquellas destinadas a la construcción y sostenimiento de obras publicas, era que podía establecerse su condición de trabajador oficial, de donde resulta insuficiente para la decisión, como lo afirmó expresamente el ad quem, que el trabajador hubiere laborado como “ chofer ” adscrito a la Secretaría de Infraestructura dedicada a este tipo de labores, como se duele el censor en los yerros 1 al 4.
El yerro 5 no es tal, pues simplemente es una oposición a la conclusión del fallo, sin indicar cómo pudo haber incurrido en el mismo. En lo que respecta a los errores 6 y 7, basta decir que las circunstancias de que el actor estuviera afiliado al sindicato de trabajadores del Meta, hasta el punto que le pagaron “ otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforma a la Convención Colectiva ”, son intrascendentes, para de ellos concluir la calidad de trabajador oficial, por cuanto el ad quem para llegar a la inferencia contraria se apoyó en la ley y la jurisprudencia. En cuanto al error 8, en el desarrollo del cargo no indica el censor cuáles fueron exactamente las labores cumplidas por el actor, en el cargo de chofer, que fue precisamente lo que echó de menos el Tribunal, de modo que aunque este yerro sí ataca el fundamento esencial de la decisión, carece de demostración, por lo que resulta infundado.
El último error, contiene un cuestionamiento, no a la decisión del Tribunal, sino al procedimiento llevado a cabo en la primera instancia, a todas luces improcedente de plantear en casación, donde lo único posible de cuestionar es la sentencia del fallador de alzada. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que WILLIAM JAIRO SABOGAL TAMAYO promovió contra el DEPARTAMENTO DEL META.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11