Proceso Nº 30 CASACIÓN Discrecional 30.305 JUAN CARLOS ROCHA SEGURA CASACIÓN Discrecional 30.305 JUAN CARLOS ROCHA SEGURA Proceso No 30305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº248. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 3 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá declaró a Juan Carlos Rocha Segura autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y le impuso 4 años de prisión. El fallo fue recurrido por el defensor y el 27 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de este Distrito Judicial lo revocó para, en su lugar, absolverlo.
La Fiscal Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad formuló recurso de casación discrecional, que fue concedido. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El juez de primera instancia narró así la situación fáctica: “Dan cuenta los autos que en el año 2.004, en el inmueble ubicado en la carrera 10ª D Nº 22 A-46 Sur, Barrio Sociego de esta capital, JUAN CARLOS ROCHA SEGURA, realizó con la menor, quien contaba para esa época con tan solo 9 años de edad, actos diversos del acceso carnal, hechos éstos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el día 7 de febrero de 2.005, por MARCELA PATRICIA GARCÍA, madre de la ofendida, para que se iniciara la correspondiente investigación penal.” 2.
Adelantada la investigación, el 28 de octubre de 2005 la Fiscalía 232 Seccional acusó a Rocha Segura como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Luego fueron proferidos los fallos indicados. LA DEMANDA La demandante explica que acude a la casación excepcional con el propósito de que la Corte mantenga su jurisprudencia en relación con el testimonio de menores y el único de la víctima, pues a pesar de algunas divergencias, no esenciales, en las versiones de la menor, se evidencia concordancia. Así mismo, con el fin de hacer prevalecer los derechos y garantías fundamentales de los niños, en este caso una menor víctima de la conducta punible y evitar la afectación de su libertad, integridad y formación sexuales.
Cargo único: En orden a demostrar la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio, señala que su discrepancia radica en las conclusiones a las que arribó el juzgador, con lo cual vulneró las reglas de la lógica y de la experiencia. Desobedeció las reglas de la libre persuasión al restarle total credibilidad a lo dicho por la menor víctima porque optó por magnificar contradicciones marginales que no alteran la clara correspondencia en sus aseveraciones.
Las varias versiones rendidas por ella son en esencia concordantes y es posible que en plurales declaraciones existan contradicciones tangenciales sobre aspectos accidentales. Lo importante, a la luz de la sana crítica, es que sobre el núcleo fáctico haya concordancia. Se privilegió el testimonio de la menor, prima de la perjudicada y compañera de juegos para el momento de los hechos, quien nunca negó que ésta le haya contado sobre el manoseo de su tío. Desconoció que las investigaciones científicas han establecido que cuando el menor es víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere especial confiabilidad.
Contraría la lógica exigir que otro hubiese observado los tocamientos para dar credibilidad a la víctima, máxime cuando el fallador reconoció que los delitos sexuales suelen ocurrir sin la presencia de testigos y en lugares solitarios. Choca con la lógica que el agresor hubiese realizado el acto siendo conciente que era observado por los demás. Es imposible exigir, para probar la tipicidad, que los otros compañeros de juego hayan visto el hecho cuando jugaban a las escondidas, lo que obligaba a centrar su atención en no ser visto.
Es opuesto a la lógica concluir que Lina Jimena no vio al agresor la tarde de los hechos, porque de haber sido así no habría relatado sin contra argumento alguno que ese día la ofendida le confió que Rocha Segura la había tocado. Se desestimó el relato del abuelo de la víctima al concluir que si ésta le hizo una manifestación negativa del procesado cuando lo vio en el parque puede significar que el hecho investigado ocurrió o simplemente que una vez la menor lo puso a circular en su familia, sienta la necesidad de no estar en el lugar donde debe encontrarse el incriminado.
Recuerda las conclusiones del examen de psiquiatría realizado a la ofendida en el que se consignó que mostró signos de estrés postraumático. Lo que el Tribunal debió razonar es que la entidad del temor nacido en la niña con ocasión del tocamiento ilegal le ocasionaba temor de su victimario. La regla de la experiencia indica que todo menor toma aversión a quien lo lastima o agrede y busca apoyo y protección en sus seres queridos mayores.
Desconoció la validez del dictamen de psiquiatría forense que avaló la real existencia del tocamiento. Debió inferir razonadamente que el médico es persona que “por su profesión y experiencia asegura el clima propicio para que el entrevistado pueda ser observado en sus varias manifestaciones, resultando imposible que una menor de 9 años de edad, logre engañar a un experto manifestando signos de ansiedad, locuacidad y cambios de postura propias de evocación de recuerdos más no de creaciones fantasiosas, que llevaron al experto a concluir que para la data del examen, la niña aún padecía estrés pos traumático.” De no haber derivado esas conclusiones el juzgador de segundo grado no habría revocado la condena.
Solicita a la Corte case la sentencia impugnada y mantenga la condenatoria. CONSIDERACIONES Bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000 el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en procesos adelantados por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
El delito por el que se procedió en esta oportunidad no alcanza ese tope. Empero, la Sala de Casación Penal puede, discrecionalmente, admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales.
En ese orden, el recurrente debe demostrar que el estudio de su caso es trascendente ya sea para la unificación de la jurisprudencia nacional, o para la garantía de los derechos fundamentales. Aunque la casacionista en el escrito especial dedicado a esa acreditación no explica de manera detallada en qué aspecto es esencial la unificación de la jurisprudencia, sí avizoró la posible afectación de garantías fundamentales de una menor de edad.
Por consiguiente, hay lugar a acceder al pedido de la recurrente porque, si le asistiera la razón, los derechos fundamentales de la niña, en el evento que hubieran sido vulnerados, deberían ser restablecidos. En cuanto a la causal aducida -falso raciocinio- si bien no la desarrolla con estricto apego a las exigencias de la técnica casacional, de su demanda pueden inferirse las reglas de la lógica y de la experiencia presuntamente desconocidas por el fallador.
A lo anterior se agrega, como se infiere de la misma demanda, la necesidad de valorar si las aparentes contradicciones en las plurales versiones rendidas por la ofendida son esenciales o si los elementos de variación introducidos son meramente accidentales. Lo anterior conduce a determinar que el libelo satisface las exigencias mínimas consagradas en la ley para su admisión. En consecuencia, la Corte dispondrá que se surta el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Admitir la demanda de casación presentada. Segundo. Correr traslado del asunto al Procurador Delegado en lo Penal, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre de la menor de edad no es revelado, conforme al código infancia y la adolescencia. � Ejecutoriada el 10 de noviembre de 2005. � El nombre de la menor de edad no es revelado, conforme al código infancia y la adolescencia. PAGE 9