Micelio
30304(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30304 Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. vs José Hilario López Gutiérrez y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30304 Acta N° 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral de decisión, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. y de la recurrente por JOSÉ HILARIO LÓPEZ GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES Electrificadora del Caribe, para los efectos que interesan al recurso, cuestiona la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal confirmó la sentencia de 15 de septiembre de 2004, proferida por el a quo, y modificó su numeral tercero al aumentar la cuantía de la condena a Electricaribe a la suma de $11.961.197.54 por concepto de reajustes pensionales a partir del 16 de agosto de 1998.

El accionante laboró para Electromagdalena hasta el 31 de diciembre de 1996. Ésta lo pensionó el 16 de abril de 1997, conforme se observa en la resolución a folio 20 del cuaderno principal. El 16 de agosto de 1998 se produce sustitución pensional por parte de Electricaribe. El 2 de julio de 1999, mediante el memorial visible del folio 11 al 12, el pensionado solicitó a Electromagdalena la reliquidación de su salario base de liquidación y de la pensión por haberse preterido algunos factores.

Planteado el asunto a nivel judicial (21 de marzo de 2001), extendido, por vía de solidaridad, a Electricaribe, ésta se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, y las que se llegaren a acreditar. Respecto de la de prescripción expresó: “Solicito sea declarada la prescripción de los presuntos derechos que se reclaman, por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se pudieron hacer exigibles estos y la de la notificación personal de la demanda”.

La señora Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 15 de septiembre de 2004, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y condenó a Electromagdalena a pagar diferencias por vacaciones, cesantías, intereses de éstas y de reajustes pensionales; a Electricaribe le impuso la condena ya atrás referida.

Decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal, al conocer del negocio por apelación de ambas partes, con la modificación ya indicada sobre el incremento de la condena a Electricaribe. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo concerniente al recurso, el ad quem, con estribo en pronunciamientos sobre prescripción, encontró que ésta no se dio y que, además, de haberse presentado, la obligación de la sustituta seguiría en pie.

Razonó así el Tribunal: “Al no encontrarse ninguna nulidad procede la Sala a decidir lo pertinente a los puntos que fueron objeto del recurso de alzada iniciando por, si la obligación consagrada en la sentencia de primera instancia se encuentra prescrita para ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.”. “Al acoger lo que enseña la Corte Suprema de Justicia cuando en Sentencia de Noviembre 29 de 2000 expresa: "Las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible.

La presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que ella se produzca, siempre que el auto admisorío de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación del demandante de tales providencias, por estado o personalmente ". M. P.: Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, expediente 14405, queda definido que la acción laboral no se encuentra prescrita para la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, pues, el demandante además de presentar el debido reclamo administrativo presentó demanda que es la otra forma de interrumpir la prescripción”.

“En el mismo sentido se pronuncia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la Sentencia de Diciembre 13 de 2001 expediente 16725 M. P. Dra. Isaura Vargas Díaz: "Puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, interrupción que será inoperante en las situaciones determinadas por el artículo 91 del citado Estatuto Procesal Civil". * Ahora que si en el caso de que la acción se encontrare prescrita como lo alega el apelante, que no lo está, inferencia a la que obligadamente se arriba del análisis de los documentos obrantes a folios 9, 11 y 22 del expediente, la demandada en referencia se obligó en la cláusula 15 del convenio de sustitución patronal (Fl. 175) a responder solidariamente ante los trabajadores y los pensionados por las obligaciones laborales que en la fecha efectiva le fueran exigibles a ELECTROMAG S.A. E.S.P. de acuerdo con lo establecido por el articulo 69 de! Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, por tanto no procede variar la decisión de la primera instancia respecto de la excepción de prescripción….” (Resalta y subraya la sala) EL RECURSO DE CASACIÓN Ejercitado por la demandada Electricaribe, con base en la causal primera de casación laboral, presenta un cargo por vía indirecta, el cual no fue replicado.

Plantea el alcance de la impugnación así: “Pretendo con esta demanda de Casación que la Honora​ble Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Dis​trito Judicial de Santa Marta el 30 de Noviembre de 2005, en cuanto al confirmar la Sentencia de Primera Instancia, confirmó consecuentemente el numeral pri​mero de la parte resolutiva de la sentencia antes mencionada que declaró no probadas las excepciones propuestas por mi representada y, al modificar el nu​meral tercero, confirmó la condena al reajuste pen​sional impuesta a ELECTRICARIBE por el Juez de Prime​ra Instancia desde el 16 de Agosto de 1998, incremen​tándola a $11'961.197.54.”.

“Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia se servirá absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarar probada las excepciones propuestas y conde​nar a la parte demandante en costas de la primera instancia.” El CARGO ÚNICO lo expone en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el articulo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta normas sustanciales en la modalidad de aplicación in​debida, con causa en igual indebida aplicación de las siguientes disposiciones procesales: Articulo 151 CPT y SS, en relación con los artículos 60, 61 y 145 CPT y SS y con el articulo 90 CPC, en la versión aplicable a este proceso es decir, la consagrada en el artículo 1-41a del Decreto 2282 de 1989, el cual fue modificado posteriormente por la Ley 794 de 2003, ar​tículo 10°”.

“Las anteriores normas procesales fueron infringidas de medio y esta vulneración condujo a la violación de fin, por aplicación indebida del artículo 467 del Có​digo Sustantivo del Trabajo, en relación con los ar​tículos 67 a 70, 260, 468 y 488 CST; 2512 y 2535 del Código Civil, Ley 6° de 1945, Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978 y 1045 de 1978”.

“La violación de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandan​te interrumpió la prescripción para exigir el re​ajuste o modificación del ingreso base de liqui​dación de la primera mesada pensional”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que no había lugar al reajuste pensional solicitado por la parte demandante, por encontrarse prescrita la ac​ción para exigir la modificación del IBL de la primera mesada”. “Los errores de hecho se originaron en la falta de apreciación de una prueba y en la equivocada estima​ción de otras, así: “PRUEBA NO APRECIADA” “ Resolución No. 015-97 del 16 de Abril de 1997 expe​dida por ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al demandante (Folios 20 y 21).

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS “ Constancia de presentación de la demanda (Folio 9 del expediente). “Memorial de agotamiento de vía gubernativa obrante a folios 11 a 15 del expediente. “Memorial de Agotamiento de vía gubernativa obrante a folios 17 y 18 del expediente”. “Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta (folios 214 y 215)”.

“Demostración del cargo”. “No existe duda alguna para las partes y, por lo tanto, es un hecho que no se controvierte, que el demandante trabajó para ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. (ELECTROMAG) hasta el 31 de Diciembre de 1996”. “Tampoco existe duda que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. (ELECTRICARIBE) asumió obligaciones laborales de ELECTROMAG desde el 16 de Agosto de 1998, como lo observa el Juez de Primera Instancia en su sentencia (Folio 472), en concordancia con lo expresado por ELECTRICARIBE al contestar el hecho 16° de la demanda (Folio 226) y con lo ratificado por la sentencia recurrida en el numeral 3° de su parte resolutiva”.

“Agrégase que la decisión condenatoria del A Quo (folios 466 y 467), ratificada por el Ad Quem, tiene sustento en el hecho de que "el demandante invoca una norma convencional", para afirmar a renglón seguido, que "al respecto encontramos a folios 351 a 354 copia de la Convención Colectiva suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA el 9 de Julio de 1981 según consta a fo​lio 354, transcribiendo la cláusula 7a de la mis​ma y dando por demostrada la existencia de la norma convencional”.

“Lo anterior, en razón a que el sustento del re​ajuste pensional pretendido en la demanda es la citada disposición convencional”. “ Afirma el Tribunal en la sentencia recurrida para condenar a mi representada, que al acoger lo que enseña la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Noviembre 29 de 2000, expediente 14405, "queda definido que la acción laboral no se encuentra prescrita para la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, pues el demandante además de presentar el debido reclamo administrativo presentó demanda que es la otra forma de interrumpir la prescripción".

“A la vez, aclara que "si en el caso de que la ac​ción se encontrare prescrita como lo alega el apelante, que no lo está, inferencia a la que obligadamente se arriba del análisis de los docu​mentos obrantes a folios 9, 11 y 22 del expedien​te, la demandada en referencia se obligó en la cláusula 15 del convenio de sustitución patronal (Fl. 175).".

“Según el documento obrante a folios 20 y 21 del expediente se observa que el 16 de Abril de 1997 se notificó al Señor JOSÉ HILARIO LÓPEZ el ingre​so base de liquidación de su pensión de jubila​ción. “Según constancia obrante en el documento que apa​rece a folio 9, se observa que el actor presentó la demanda el 21 de Marzo de 2001, es decir, des​pués de más de 3 años de haber conocido el prome​dio mensual adoptado para la liquidación de la pensión de jubilación”.

“El escrito obrante a folios 11 a 15 del expedien​te, que el Ad Quem aprecia equivocadamente como documento demostrativo de la interrupción de la prescripción ni contiene sello o constancia que permita acreditar la fecha en que fue recibido por la empresa destinataria de la comunicación ni consagra la voluntad de la parte que los sus​cribe para interrumpir la prescripción”.

“Agrégase a lo expuesto que, además de las defi​ciencias precedentes que impiden considerar este documento suficiente para interrumpir la pres​cripción de la acción respecto de los factores adoptados para construir el ingreso base de li​quidación (IBL) de la primera mesada pensional del actor, si se acogiera que fue presentado, co​mo lo afirma la parte actora y fue negado por la parte demandada al contestar la demanda, el 2 de Julio de 1999, conviene considerar que, en dicha fecha, la parte empleadora, por virtud de la fe​cha efectiva de sustitución patronal reconocida por el Ad Quem en el numeral 3° de la sentencia que se recurre (Agosto 16/98), era ELECTRICARIBE y no ELECTROMAG; hecho éste que el Ad Quem no tu​vo en consideración”.

“Lo anterior significa que el Tribunal equivocó su apreciación de este documento, pues si hubiera observado que, en concordancia con la fecha reco​nocida de efectividad de la sustitución patronal (Agosto 16/98), la parte empleadora era ELECTRI​CARIBE, habría concluido que el escrito en cues​tión no fue presentado ante quien debía presen​tarse, no tenía la voluntad de interrumpir pres​cripción, aducía un improcedente agotamiento de la vía gubernativa, pues, como consta en el cer​tificado que obra a folios 214 a 215 del expe​diente, ignorado por el Tribunal, ELECTRICARIBE no es una empresa del Sector Público y, de conte​ra, no tiene constancia de haber sido recibido por su equivocado destinatario”.

“El documento obrante a folios 17 y 18 del expe​diente, que también el Ad Quem aprecia equivocadamente como documento demostrativo para la inte​rrupción de la prescripción, contiene similares deficiencias a las mencionadas respecto del docu​mento a que se refiere el numeral 6. anterior, salvo la relacionada con el hecho de que, éste si, aparece recibido por ELECTROMAG el 20 de Sep​tiembre de 2000, es decir, cuando habían transcu​rrido más de 3 años desde cuando le fue notifica​da al demandante la liquidación de la primera me​sada pensional (Abril 16 de 1997)”.

“Al apreciar erróneamente los documentos antes re​feridos, el Tribunal concluyó equivocadamente que en este caso se había interrumpido la prescrip​ción, cuando en la realidad ni ELECTRICARIBE que era la empleadora en la fecha de los escritos con los cuales presuntamente se interrumpió la pres​cripción, ni éstos, contenían la voluntad de la parte actora de interrumpirla ni cabía pretender agotar vía gubernativa cuando la condición de em​pleadora, por la vía de la sustitución patronal, era una empresa del Sector Privado”.

“Agrégase a lo anterior, que el documento obrante a folio 11 no contiene constancia de haber sido recibida por el equivocado destinatario al que aparece dirigido y que el escrito obrante a folio 17, que sí aparece recibido por tal equivocado destinatario, contiene una fecha que demuestra que en el momento de su presentación habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que se notificó al demandante del IBL de la pri​mera mesada como consta en el documento que obra a folio 21”.

“Los errores de hecho antes mencionados condujeron al Ad Quem a aplicar indebidamente el artículo 151 CPT y SS, para condenar a mi representada ELECTRICARIBE a un reajuste pensional, cuando de no haberse producido tales errores, debió haberlo aplicado para absolverla”. “Esta vulneración de medio de la ley procesal, condujo a la violación de fin de normas sustan​ciales como el artículo 467 CST, pues le dio va​lor a lo dispuesto en la cláusula 7a de la Con​vención Colectiva de 1981, cuando dicha disposi​ción, por virtud de la prescripción en comento, resultaba inaplicable, en razón a que cualquier acción para exigir la modificación del IBL de la primera mesada del actor incluyendo factores como los consagrados en dicha cláusula, se encontraba prescrita”.

“Es decir, no cabía jurídicamente predicar en este caso la aplicación del imperio de la convención colecita en los términos consagrados en el Artí​culo 467 CST”. “No acierta tampoco el Ad Quem cuando afirma que además del "debido" reclamo administrativo, el actor "presentó demanda que es la otra forma de interrumpir la prescripción", pues la constancia de presentación de dicha demanda, obrante a folio 9, excede con amplitud los 3 años, contados desde cuando el derecho a solicitar la modificación de los factores económicos de liquidación se hizo exigible, que no puede ser otra fecha que la de la notificación de dicho IBL, acreditada en el documento obrante a folio 21 del expediente (Abril 16/97) y que el Ad Quem no apreció”.

“A este respecto, no resulta acertada la conside​ración del A Quo, aceptada por el Ad Quem al con​firmar la sentencia de primer grado, según la cual la prescripción respecto de ELECTRICARIBE debe contarse desde el 16 de Agosto de 1998, cuando se hizo efectiva la sustitución patronal, porque la exigibilidad del derecho debe conside​rarse desde cuando se practicó la liquidación del quantum de la base para aplicar el monto pensional reconocido”.

“En efecto, no es congruente aceptar, como lo hace el Ad Quem, que la sustitución patronal genera una unidad jurídica respecto de la parte emplea​dora, debiéndose considerar como empleador al úl​timo en la cadena de sustitución y, sin embargo, desconocer a la vez tal criterio para partir los grados de exigibilidad del reajuste pensional im​petrado en la demanda, dado que el 16 de Agosto de 1998 sería imposible predicar un reajuste, si éste no correspondiera a una modificación de la primera mesada pensional reconocida desde el 1° de Enero de 1997 y cuyo IBL fue notificado al ac​tor en la varias veces mencionada fecha del 16 de Abril, obrante a folio 21 del expediente”.

“Cabe agregar que la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión 19557 del 15 de Julio de 2003, al referirse expresamente a este tema del fenómeno prescriptivo del ingreso base de liqui​dación de la primera mesada pensional frente a la imprescriptibilidad del derecho pensional, hace la siguiente importante aclaración: "Sin que implique cambio de jurisprudencia -sobre la imprescrip​tibilidad del derecho pensional en si- debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la impres​criptibilidad de la acción para su reconocimiento -criterio ju​risprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores econó​micos relacionados con los elementos integrantes para la obten​ción de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación...

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posteriori​dad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de ma​nera individual y autónoma con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el articulo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri​dad Social amplia a todas "las acciones que emanen de las leyes sociales" del trabajo”.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (sentencia de 21 de Octu​bre de 1985, radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, si prescriben en los términos de las citadas normas laborales".

(El resaltado es mío). “13. En esta perspectiva, la errónea apreciación de las pruebas en comento condujo al Ad Quem a con​denar a mi representada generando una decisión que, por lo demostrado violó de manera evidente normas sustanciales”. “14. Por lo anterior, corresponde a esa Honorable Cor​poración enmendar el yerro en que incurrió el Tribunal y, con el fin de subsanar la deficien​cia, proceder en sede de instancia en los térmi​nos del alcance de la impugnación.” No hubo RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al apelar la sentencia de primera instancia la hoy recurrente expresó como fundamento de la alzada lo siguiente: “ En los considerandos del fallo y en la parte relativa a las excepciones y en especial a la prescripción tenemos que el demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 1996, en consecuencia la exigibilidad de los derechos y prestaciones se inician a partir del 1 de enero de 1997, pero el juzgado aplica un término de prescripción diferente a ELECTRICARIBE, contando a partir del 16 de agosto de 1998”.

“Con relación a la prescripción el juzgado ha aplicado en forma errada el término de los tres años, pues este debe contarse a partir del 1 de enero de 1997, venciendo en consecuencia el 31 de diciembre de 1999, luego tiene plena cabida la excepción de prescripción con relación a ELECTRICARIBE, porque la demanda fue presentada el 21 de marzo del 2001, cuando el término ya había expirado.” Es decir, el alegato del recurso (sin mayor fundamentación) se cimentó en reclamar que, con relación a Electricaribe, el término de prescripción de los derechos pretendidos por el actor, debía haberse contado desde el 1 de enero de 1997, día siguiente al de su egreso de Electromagdalena, y no desde el 16 de agosto de 1998, fecha en que se produjo la sustitución patronal por Electricaribe.

Esa fue, pues, como se dijo, la alegación de la recurrente y no ninguna otra. Se observa que en el planteamiento solo se tuvieron en cuenta la fecha presunta de exigibilidad de los derechos reclamados (1° de enero de 1997) y la de presentación de la demanda por el actor (21 de marzo de 2001), sin aludirse, en lo más mínimo, a la reclamación escrita directa que el ex trabajador hiciera a la empresa el 2 de julio de 1999 mediante el memorial visible a folio 11 del cuaderno principal.

Ya en el recurso de extraordinario, Electricaribe señala que el actor fue notificado, el 16 de abril de 1997, del ingreso base de liquidación tomado en cuenta para su pensión, conforme al documento obrante a folios 20 y 21 del cuaderno principal (resolución jubilatoria), y que presentó la demanda el 21 de marzo de 2001, más de tres años después de haber conocido tal ingreso base de liquidación. Además, que el escrito de folios 11 a 15, con que presuntamente se interrumpía el fenómeno prescriptivo, ni contiene sello o constancia que permita acreditar la fecha en que fue recibido por la empresa destinataria, ni consagra la voluntad de la parte que los suscribe para interrumpir la prescripción. Ha de señalarse, al respecto, en primer lugar, que la argumentación precedente estructura un medio nuevo en casación, ya que la recurrente, en las instancias, en momento alguno arguyó lo señalado; no se observa que hubiera alegado lo relativo a que el conocimiento del ingreso base de cotización hubiese sido el 16 de abril de 1997, ni que hubiese manifestado las objeciones formales que ahora arguye respecto del memorial de reclamación directa.

De otro lado, de convenirse en que aquellos argumentos no fueran un medio nuevo, es palpable que el documento de marras ostenta, claramente, en caracteres rojos, manuscritos, el 2 de julio de 1999 como fecha de recibo de tal instrumento a las 3: 40 de la tarde y, por otra parte, es irrelevante que el escrito aluda o no, expresa o tácitamente, a que con el mismo se pretenda interrumpir prescripción, pues tal efecto deviene de la ley y no de la voluntad o expresión del solicitante.

Además, las formalidades presuntas que debe llenar el escrito de reclamación directa hecho por el peticionario a su ex empleador son materia jurídica a discutir en un cargo por vía de puro derecho y no por el sendero seleccionado. Comporta un medio nuevo en casación, además, el alegar ahora, en esta sede, y no antes, que el instrumento de marras no fue presentado ante quien, en criterio del censor, se debía verdaderamente presentar, como era Electricaribe, y no Electrificadora del Magdalena, por ser aquélla la parte empleadora desde el 18 de agosto de 1998, fecha de efectividad de la sustitución patronal; además, que aquel escrito no tenía la voluntad de interrumpir prescripción, y que constituía un improcedente agotamiento de vía gubernativa por no ser Electricaribe del sector público, sin que, además, hubiese constancia de recibido, argumentos todos estos que no fueron previamente alegados y que implican, independientemente de su certeza, vulneración del debido proceso al tomar por sorpresa tanto a la contraparte como al juez, ya que el principio de alteridad implica que las partes no pueden reservarse planteamientos para estadios procesales siguientes a las etapas legales en donde el litigio se define, en desmedro del derecho de contradicción de a quien se oponen.

Ha de señalarse, además, que el dilucidar si ante el fenómeno de sustitución patronal que se dio entre las electrificadoras demandadas, el memorial en cuestión se debía dirigir a la sustituta o a la sustituida para que tuviera la virtualidad de interrumpir la prescripción en curso, los efectos respectivos derivados de la recepción por la una o por la otra, la naturaleza jurídica de dicho escrito, si, respecto de Electricaribe, corría o no un término de prescripción diferente del de Electromagdalena, o, si el término de prescripción respecto de Electricaribe empezaba o no a transcurrir desde la fecha de sustitución patronal, eran circunstancias de raigambre jurídica impropias a determinar por la vía indirecta.

Cuanto al documento visible del folio 17 al 18 del cuaderno principal, es de decir que, como el mismo se refiere a petición de reconocimiento y cancelación de indemnización moratoria por el no pago de la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales y de pensión a que alude el anterior documento de 2 de julio de 1999, indemnización respecto de la cual no trata el recurso extraordinario, es inane, entonces, consideración alguna sobre el mismo.

De otro lado, es de anotar que, para respaldar su decisión, otro argumento del Tribunal fue el siguiente: “ Ahora que si en el caso de que la acción se encontrare prescrita como lo alega el apelante, que no lo está….la demandada en referencia se obligó en la cláusula 15 del convenio de sustitución patronal (FL. 175) a responder solidariamente ante los trabajadores y los pensionados por las obligaciones laborales que en la fecha efectiva le fueran exigibles a ELECTROMAG S.A. E.S.P. de acuerdo con lo establecido por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, por tanto no procede variar la decisión de la primera instancia respecto de la excepción de prescripción.”, planteamiento éste que, aun cuando referenciado al plantear la demostración del cargo (fl. 24 párrafo final), no fue, realmente, refutado por el censor y, en consecuencia, sostiene la decisión recurrida.

Con todo, la Sala estima que el escrito del actor, recibido por Electromagdalena el 2 de julio de 1999 sí tuvo el efecto legal de interrumpir la prescripción que corría en contra de aquél: Dado que Electromagdalena había sido la empleadora y autora de la liquidación prestacional y pensional, estaba legitimada para que se le dirigiera la reclamación del pensionado insatisfecho con las presuntas omisiones, aun cuando ya se hubiere suscrito el acuerdo de transferencia de activos que involucraba sustitución patronal.

La nota de recibo de aquel instrumento, con firma y fecha de recibo es suficiente, y si alguna duda había al respecto era un aspecto a oponer desde la contestación de la demanda. Por manera que desde la fecha de recibo antecitada hasta la de presentación de la demanda no se agotó el nuevo término prescriptivo que la ley dispensa a quien válidamente interrumpió el inicial.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Como no se formuló réplica, no hay lugar a condena en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 30 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. y de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. por JOSÉ HILARIO LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23