Micelio
30304(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (República é Cok:rubia \\. Casación No10304 PLYaneidys Dna Rojas Guerra O/Falsedad documental y otros Corte Suprema cíe Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 260 Bogotá, D.C.. dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada Yaneidys Elina Rojas Guerra contra la sentencia de enero 23 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada en julio 17 de 2007 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a la acusada en mención -entre otros- a la pena principal de 78 meses de prisión, multa equivalente a 505 salarios qtepúblicab Corombia CasacaSn No.30304 PLYaneidys Sine Rotas Guerra DL Falsedad documenta' y dros' Corte Suprema de justicia mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 5 años, al hallarla responsable de la comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y contrabando.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Mediando la presentación de documentos falsos, el 13 de agosto de 2004 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales zona franca de Bogotá aprobó la Declaración de Tránsito Aduanero No. 0860 con el propósito de que se movilizase entre esta capital y la Sociedad Portuaria Regional Cartagena un cargamento de 1097 cajas de whisky Major Gunn's por valor FOB de US$ 28.921,00 importado por Marcel S.A. con reembarque a la zona libre de Colón en Panamá. La mercancía sin embargo nunca llegó a su lugar de destino, quedándose en el país de forma irregular.

Enterada la Fiscalía de tales acontecimientos por informe que rindiera la Policía Fiscal y Aduanera, inició sumario en septiembre 7 de 2004 vinculando mediante declaratoria de persona ausente a 2 Wepública b Cokmbia Casación No.30304 PLYaneidys Ellas Rolas Guerra rabee:tad documental y otros Corte Suprema de Justicia Yaneidys Elina Rojas Guerra por tenerse conocimiento de su actividad ante la sociedad de intermediación aduanera, así como en la contratación de la empresa transportadora y en el embarque mismo de la mercancía en la zona franca de Bogotá y su traslado dentro de esta ciudad, afectándosele en resolución de mayo 3 de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y privado y contrabando.

Cerrada la investigación el 12 de ese mes y año, se calificó su mérito en junio 16 de 2005 acusándose a la procesada en mención por los mismos delitos objeto de la medida de aseguramiento, providencia que por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de algunos de los sindicados fue confirmada en segunda instancia de septiembre 19 de aquella anualidad.

Tramitada luego la etapa de la causa se dictaron en ella las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor de Yaneidys Elina Rojas Guerra contra la del ad quem el recurso extrBordinano de casación. 3 Wispública tú Cohmbitz cmaj.t; No.30304 FY.Yaneidys Bina Roas Guerra DtFalsedad documental y otros Corte Suprema de justicia LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de casación acusa el defensor la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad en tanto se vulneró el derecho de defensa de la acusada quien estuvo desprovista de defensor técnico durante la totalidad de la etapa instructiva.

Tras exponer una fundamentación teórica y normativa referida a la citada prerrogativa precisa que el reparo se orienta a demostrar su infracción por no haber contado la sindicada con defensor durante buena parte de la instrucción y por la absoluta inactividad, no estratégica, de quien fuera tardíamente designado como tal, así como por la inadecuada vinculación sucedánea a través de la declaratoria rae persona ausente, lo que explica en buena parte la irregularidad sustancial.

Es que -agrega con sustento en jurisprudencia constitucional que transcribe- siendo claro que la simple citación, orden de captura o emplazamiento no constituyen razón suficiente para legitimar el procesamiento del ausente; que sin ingentes esfuerzos por parte 4 Wepúbfica é Corombia Casación No.30304 PLYaneidys Elina Roen Guerra DiFalscdad docimental y otros Corte Suprema de 'unida del Estado que permitan a los ciudadanos conocer la existencia de los procesos seguidos en su contra se vulneraría el derecho de defensa y que una es la situación del ausente y otra la del contumaz, en este caso originado a partir de un informe aduanero las autoridades policivas sabían del domicilio y residencia de la acusada y sin embargo la Fiscalía dispuso el 7 de septiembre de 2004 su captura, sin que como sucediera con los demás procesados se librara ante la Policía Fiscal y Aduanera y sin que su trámite exhibiera la misma diligencia que se evidenció en las demás aprehensiones, como que sólo hasta el 6 de septiembre de 2005 fue privada de su libertad en un retén de control policial en el municipio de Villeta.

En esas circunstancias -sostiene- queda en entredicho que las autoridades policiales o los organismos de seguridad hayan hecho algo para hacer efectiva la orden de captura, pero a pesar de ello y sin que mediara verificación alguna sobre el paradero de la sindicada o comunicación que le informare la existencia de estas diligencias se ordenó su vinculación como persona ausente en resolución de abril 4 de 2005 designándosele entonces un defensor de oficio. 5 República de Cokimetia Casación No 30304 P/Yaneidys Dina Rojas Guerra CU Falsedad documental y otros 111 Corte Suprema de justicia Se vulneró así el derecho de defensa de la procesada cuando la Fiscalía conociendo la dirección de su residencia y la ineficacia de la orden de captura, no dispuso citarla o comunicarle la existencia del proceso.

La vinculación subsidiaria entonces se hizo sin acatar los condicionamientos constitucionales y por fuera de los términos legales, puesto que ella ha debido verificarse pasados diez días después de haberse librado la orden de captura y no al cabo de siete meses y tan sólo a uno antes de cerrarse la investigación. La vinculación -agrega el censor- fue tardía en extremo, generando a su turno vulneración a su formal derecho de defensa porque ésta se activó en las postrimerías de la principal etapa inquisitiva, como que en esas condiciones no puede predicarse el carácter de permanencia propio de esa prerrogativa.

Además -sostiene- la afectación a ese derecho se produjo por unas etapas más debido a la inactividad no estratégica del defensor oficiosamente designado; así éste se posesionó en acta llena de irregularidades por carecer de fecha o mención de la procesada y sin que obrare constancia alguna de aceptación del cargo se procedió a resolver la situación jurídica de la sindicada y luego a cerrarse la investigación en resolución de mayo 12 de 6 \ S Wepú66ca tú CokonEria Casación No.30304 PLYaneklys Dna Rojas Citen 15Y CW.Falsedad documental y otros Corte Suprema de Justicia 2005 que curiosamente se le notificó al defensor el mismo día, como extrañamente se le notificó de la acusación un día antes de su proferimiento.

Aparte de esa acuciosidad del defensor en notificarse no hizo nada más, cuando a pesar de la brevedad del tiempo podía haber propuesto la nulidad de la vinculación de la ausente o impugnar las decisiones de situación jurídica, cierre de investigación y calificación sumarial. Por ende -concluye el demandante- la acusada estuvo desprovista de defensa técnica durante la investigación, primero por su tardía e irregular vinculación como persona ausente y luego por la inactividad del abogado que oficiosamente se le designara, de ahí que solicite se case la sentencia censurada y se decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución de abril 4 de 2005 por medio de la cual aquélla fue vinculada procesalmente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Encuentra el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que si bien a la procesada no se le citó a la dirección que obraba en el 7 406Gca á Corombia Casación No 30304 PrfammilYs Elina Rojas Guerra DiFalsedad documental y otros Corte Suprema de Justicia proceso para escucharla en indagatoria, sino que de una vez se dispuso su captura, ello no constituye irregularidad alguna por cuanto el propio artículo 336 del Código de Procedimiento Penal autoriza un tal proceder en relación con aquellos delitos en que sea obligatorio resolver la situación jurídica como sucede en este caso.

La orden de aprehensión fue expedida con inclusión además de la dirección que de residencia se tenía de la procesada y si en relación con la misma no se rindió el informe ni se cumplieron los plazos señalados en el articulo 344 de la Ley 600 de 2000 no significa ello de modo automático lesión al derecho de defensa porque además de establecerse la vinculación tardía debe demostrarsc !a trascendencia de un tal reparo.

Entre el momento en que se libró la orden de captura y aquél en que se declaró persona ausente a la procesada transcurrieron en efecto siete meses y durante éstos se escuchó en indagatoria a otros procesados y se les resolvió la situación jurídica, luego en tales circunstancias no se afectó el derecho de defensa en ninguno de los dos aspectos que se exponen en el cargo.

Wrpública cfr Colombia Casadán No.30304 PLYaneidys ara Rojas Guerra D/. Falsedad documental y otros Corte Supri:ma de Justicia Lo primero -sostiene- porque dada la entidad de los delitos imputados -fraude procesal, contrabando y falsedad en documento público- el ordenamiento permitia proceder en la forma en que en este asunto se hizo, es decir librando de inmediato la orden de captura, sin que mediara inicialmente citación alguna y porque de lo actuado fácilmente se podía inferir que la procesada no comparecería voluntariamente a la diligencia de indagatoria habida cuenta que su actuar se encaminó a esconderse precisamente por la actividad ilicita que había desarrollado: es más, cuando se le capturó reportó una dirección distinta a la que de ella aparecía en el sumario.

Tampoco advierte el Delegado lesión a la prerrogativa invocada bajo el supuesto de que el abogado oficiosamente designado a la ausente ninguna actividad ejecutó en procura de defender los intereses de la procesada, mucho menos bajo las circunstancias que alega el censor, pues contrario a sus afirmaciones el entonces defensor se notificó del auto de designación lo que significa que aceptó y si se notificó de la acusación dejándose constancia que este acto se había ejecutado un día antes del proferimiento de la decisión, pues esa inconsistencia carece de 9 44pú6fica tú Cofronbia casación No.30304 PI.Yaneidys Dna Rojas Guerra DtFalsedad documental y otros 1 Corte Suprema de Justicia trascendencia cuando lo relevante es que el defensor se enteró del contenido de aquélla.

Lo que aprecia el Ministerio Público es que la procesada contó con asistencia técnica y que no se puede predicar la situación de abandono que denuncia el casacionista porque el abogado se notificó de cada una de las decisiones importantes que se profirieron en contra de su asistida desplegando entonces una actividad de control que por igual constituye una de las formas de ejercer esa btultad.

Por demás -añade el Delegado- en la etapa de juicio y más específicamente en la audiencia pública, ámbito propicio para que los sujetos procesales debatan los aspectos fundamentales referidos a la responsabilidad y desplieguen a plenitud el derecho de defensa en su connotación del contradictorio, la encausada contó con un defensor de confianza que precisamente ejerció la prerrogativa en esos términos, luego tanto la defensa material como técnica fueron debidamente garantizadas.

Como en las anteriores condiciones el cargo no debe prosperar solicita el Ministerio Público no se case la sentencia impugnada. 10 \S República e& Cokm6ia Casación No 30304 P/Maneklys Pina Rojas Guerra 0/Falsedad documenad y otros Corte Suprema de justicia CONSIDERACIONES: Como se expuso en precedencia, dos son los fundamentos en que el demandante ampara su censura por invalidez: de una parte, la supuesta falta de oportunidad que tuvo la procesada para comparecer al sumario y defenderse explicando la conducta que se le imputaba, en la medida en que abierta la instrucción de inmediato se ordenó su infructuosa captura sin citarla previamente y sólo hasta pasados siete meses se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente.

De otra, la falta de defensa técnica de la incriminada, ya que al decir del demandante la designación oficiosa de defensor fue meramente formal por cuanto el abogado nombrado en aquella oportunidad ninguna actividad realizó más allá de notificarse de las decisiones que entonces se profirieron. En esas condiciones pártese de considerar la garantía invocada en su doble concepción de material y técnica como posibilidad - aquella- para que la persona inculpada le suministre directamente a la justicia su versión sobre los hechos que se le imputan, o de 1 1 npúbfica tfr Cokm6ia PLYaneklys Elena Rojas Guerra Di Faiseda0 documental y otros Corte Suprema de Justicia que participe solicitando la práctica de pruebas, o elevando peticiones en su beneficio o impugnando las decisiones que estime adversas y ésta -la técnica- como el imperativo de proveerse de un profesional del derecho -directamente por el procesado o de oficio- a quien concierne en forma plena, continua, ininterrumpida y real velar por la protección de los intereses de quien actúa como sujeto pasivo de la acción penal, lo que supone no solo una seria y permanente vigilancia del proceso sino además el activo ejercicio del cargo a través de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento en aras de que la prerrogativa constitucional tenga cabal concreción. Es que -ha dicho la Sala- cesta función-deber por parte de la defensa, inidlica, entonces, una constante e imprescindible vigilancia actuada! de la actividad procesal en concreto, a partir de la cual se espera la puesta en marcha de los medios defensivos que la normatividad positiva habilite, bajo el entendido que no obstante reconocerse, como no puede ser de otra forma, que las dos actividades deben compenetrarse y ponerse en práctica ante un marco teórico de defensa, un tal ideal no puede fatalmente condicionar una 'estrategia defensiva', que por no ser otra cosa que la planificación de los medios de que se vale la defensa para lograr los fines propuestos en beneficio del procesado, no necesariamente puede equipararse a la manifiesta actividad 12 Wepública de Cokm6ia Casación No.30304 Prianeidys Ebria Rojas Guerra falfuma CV.Falsedad documental y otros Corte Suprema de Justicia memorialistica o impugnadora, o de confrontación probatoria en el momento de su práctica, ya que, si bien puede así suceder y en no pocas veces considerarse como la más apropiada, igualmente puede tener la misma idoneidad para el objetivo previsto, la sola prudente y racional vigilancia del proceso, la latente supervigilancia de la actividad estatal que con pleno respeto de los límites formales y materiales del Estado de Derecho dinamiza su ius puniendi para establecer la verdad que ha motivado el inicio de la acción penal 'Pero aqui, igualmente, viene observando la jurisprudencia, que necesario es distinguir entre esta vigilancia racional con el abandono de la defensa, como que corresponden a polos opuestos no sólo de la argumentación jurídica sino de la realidad: el ser y el no ser, pues si el reconocimiento de la defensa técnica tiene como razón de ser el asesoramiento al procesado para que una persona que se presume idónea en el ajetreo jurídico saque avante sus derechos, es evidente, que el dejar de hacerlo, esto es, cuando la dialéctica revisión de la actividad procesal permite inferir que la no actividad positiva del defensor no corresponde a una estrategia defensiva sino a una clara manifestación de voluntad de 'no defensa', ésta no ha existido, es decir, que el rito procesal de su reconocimiento con capacidad para actuar carece de trascendencia jurídica en cuanto no se ha suscitado de ella la función inherente a la postulación reconocida por el Estado para que estratégicamente se ejerza la contradicción 'acusación- defensa' mediante los medios de prueba pertinentes, las argumentaciones esclarecedoras de la labor interpretativa de la 13 Repúbfica Le Cokmbia can No.30304 PLYaneidys Dina Rojas Guerra fli.Falsedad documental y otros Corte Suprema de Justicia ley y sobre todo, el reconocimiento de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos a favor del procesado. °Esta distinción entre la vigilancia defensiva y el abandono de la defensa, que claro debe quedar, no se trata de abandono del proceso visto, debe insistirse, cuantitativamente por las manifestaciones escritas que un determinado defensor presente, sino observado como abandono de la defensa, esto es, que valorada en su conjunto la actuación procesal se pueda concluir, sin dubitación alguna, o que la actuación vigilante del desarrollo probatorio del proceso no constituye el supuesto de las finales alegaciones, es decir, que no fue un medio estratégico sino que simplemente se cumplió con un formalismo al aceptar el cargo, pero que nunca existió compromiso defensivo, pues, -como agudamente se ha advertido-, bien puede suceder -y con no poca frecuencia sucede- que el objetivo esté dirigido, porque así se presente la dinámica probatoria, a buscar una absolución fundamentada en el in dubio pro reo, y en estas condiciones, ante las inconsistencias en los medios de convicción allegados al proceso, sea lo pertinente no dinamizarlos para que precisamente por carencia de prueba, pueda en últimas, alegarse la duda, es evidente que en esta clase de casos, el silencio es más que elocuente, siempre y cuando la argumentación oportuna así lo demuestre; pero si ese no ejercicio de la postulación se traduce en una diáfana manifestación de no defender, el desconocimiento de este derecho, así mismo, se impone colegido. 14 \\ Wepública de Coknobia Casación No.30304 IN.Yanewlys Bina Ralas Guarra CO.Falsedad documentad y otros Corte Suprema de Justicia aEs que, precisamente, un debido proceso no puede concebirse sin defensa, no sin defensor, pues aquí, lo que importa es la función que cumpla, y no simplemente la formalidad del reconocimiento de personeria, ya que la defensa no puede comprenderse, hoy en día, sino con contenidos materiales proyectados dialécticamente hacía el reconocimiento jurídico de un supuesto probatorio concreto a favor del acusado, lejos de que puedan recibir reconocimiento por parte del juez o no, pues esa ya es otra problemática, ya que, el contenido del proceso pasa de ser pura forma para convertirse, a través de ella, en la concreción de una realidad histórica, no entendiendo 'lo histórico', únicamente, como la rememorización del pasado, sino como la contradictoria actualización de hechos que valorados ex ante nos permitan vivenciarlos y con base en ellos darles la trascendencia jurídica que de acuerdo con el ordenamiento positivo y los postulados hermenéuticos aplicables, corresponda." (Sentencia de 24 de julio de 2001, Rad.11578).

Mas bajo dichas premisas adviértese infundada la censura propuesta desde esas dos perspectivas, como bien lo señala el Ministerio Público, pues entratándose de la defensa material es 15 \\ Repúbfica tfr Cokmbia Coas:~ No.30304 PLYaneidys Eleva Rotas Guata ett Falsedad documental y otros Corte Suprema de Justicia evidente que el reparo resulta intrascendente no sólo porque no se patentiza ilegalidad alguna en la vinculación de la procesada Rojas Guerra, sino porque.la supuesta tardía declaratoria de persona ausente ninguna afectación reportó a su material defensa y porque de accederse a la petición del demandante carecería de sentido práctico frente al principio de instrumentalidad de las formas purgar esa supuesta mora con una vinculación muchísimo más tardía; es que si la queja lo es porque se le declaró persona ausente siete meses después de abierta la investigación, qué sentido tendría que se invalidase tal actuación para proceder ahora nuevamente a su vinculación tras casi 6 años de haberse iniciado el sumario? Además, ninguna afectación al derecho de defensa o al debido proceso puede derivarse de la manera en que actuó la Fiscalía al disponer, una vez abrió instrucción, de inmediato la captura de la procesada, sin que antes mediara una citación, puesto que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 autoriza un tal actuar al prescribir que `cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá 16 República tú Corombia Casación NO 30304 Iststraneklys es Rojas Guerra OLFalsedad documental y otros rZei 11514 Corte Suprema de justicia prescindir de la citación y librar orden de captura", luego el ejercicio de esa facultad por el fiscal, en tanto se evidenciaba configurado el delito de fraude procesal que se sanciona con pena mínima de 4 años de privación de libertad y que por lo mismo es de aquellos en los que procedía la medida de aseguramiento, estuvo ceñido a la ley y en esas condiciones mal podría esgrimirse Lis -a lesión a dichas prerrogativas.

Que la orden de captura librada contra la sindicada hubiere resultado ineficaz o que en consideración del demandante los organismos del Estado no hubieren hecho nada para ubicar prontamente a aquélla y enterarla de la existencia del proceso en su contra, resulta ser apenas un argumento carente de contenido y por lo mismo de cualquier efecto en esta sede por ser claramente intrascendente, pues si bien puede convenirse en la ineficacia de la orden de aprehensión y especulativamente en la inercia de los organismos de seguridad, ello en nada incidió en el ejercicio material de la defensa que concernía a la sindicada por la sencilla razón que la instrucción una vez abierta prácticamente se limitó sólo a la vinculación de los demás presuntos autores y partícipes de las conductas investigadas, luego es patente que a 17 Wepúbfica sfr Cokmfna casaión o.30304 PLYaneidys Bina Rotas Guerra DI.

Falsedad documental y otros Corte Suprema de justicia espaldas de la procesada ninguna diligencia de averiguación que la comprometiera se adelantó durante el sumario, no por otra razón el propio censor califica el accionar probatorio de la Fiscalía como exiguo, lo que obviamente se explica por el hecho de que la investigación policial acopió desde un principio todo el material probatorio que habría de hacerse valer en las subsiguientes etapas procesales y cuyo contradictorio fue perfectamente garantizado a la acusada Elina Rojas al vinculársele a través del legal mecanítmo sucedáneo de declaratoria de persona ausente, al designársele defensor de oficio y al ejercerse tanto por ella como por su apoderado una vez se logró su personal comparecencia al proceso toda la controversia en procura de acreditar que su inocencia más que una presunción era una realidad.

Tampoco en su acepción técnica se observa que la prerrogativa a la defensa se haya conculcado por una supuesta inactividad del defensor oficiosamente designado por no haber ejecutado acto alguno más allá de simplemente notificarse de las decisiones, ya que como se dejó sentado aunque la formal existencia del defensor técnico dentro del proceso puede no necesariamente coincidir con 18 RIpública rfr Coknibia Casacaón No 30304 FOYaneidys Ele» Rojas Guerra [N Falsedad documental y otros Corte Suprema de justicia el real ejercido del cargo, éste no se comprende en el específico sentido que señala el censor corno la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, la formulación de interrogatorios en su práctica, pues aunque estas actividades aparentan ciertamente el ejercicio de la defensa, es obvio que no se confunden con el derecho mismo habida cuenta que frente a la especialidad de los diversos eventos puede expresarse de diferentes maneras, lo que no excluye la inactividad como estrategia que indudablemente no es dable cotejarse con aquel abandono nugatorio de las posibilidades defensivas, como que en tal caso si podría estarse frente a un irresponsable incumplimiento del defensor.

Y ciertamenta no es esta última la situación que se evidencia en el asunto pues si bien la defensa que actuó en el sumario no hizo peticiones probatorias, ni impugnó decisiones interlocutorias dentro del asunto, lo evidente es que sí estuvo pendiente del proceso y vigilante del mismo porque se notificó personalmente de todas y cada una de las decisiones adoptadas, así le resulte extraño al censor que lo haya hecho el mismo día de su proferimiento o inclusive un día antes como equivocadamente lo aduce en relación 19 Repú6fica á Cotombia Casación No.30304 lotYaneklys Eine Rojas Guerra DI.Falsedacl documental y otros Corte Suprema de Justicia con la acusación, pues visto el sello respectivo en el reverso de la última página de dicha providencia es claro que la notificación se surtió el 15 de julio de 2005 y no el 15 de junio.

En dichas circunstancias la censura se restringe simplemente, en un análisis a posteriori, a discrepar sobre la manera en que se encauzó la defensa durante esa parte del sumario y en dicho sentido su improsperidad es ostensible, pues no puede entenderse conculcada la garantía aducida por una crítica que en relación con la estrategia que planteó la defensa oficiosa formula el casacionista porque eso no es más que un juicio personal sobre la manera en que, en su concepto, debió llevarse a cabo la acción del profesional entonces debignado.

En esas condiciones se impone en consecuencia diferenciar la ausencia de defensa técnica por abandono de la misma, de aquella postura defensiva que advierte la vigilancia del proceso y que no obstante aparentar indiferencia, pasividad o desidia, presta se encuentra a intervenir en el evento en que lo considere necesario, sin que la oportunidad tenga que coincidir con alguna etapa procesal específica, pudiendo incluso permanecerse en 20 i4pública dk Colombia \\ P/ Yaneidys Dna Rojas Guerra D/ Falsedad documental y den Corte Suprema de Justicia expectativa hasta la audiencia pública, según la situación procesal y probatoria o que éstas se presenten favorables al incriminado, dentro de las cuales es su expresión más clara la táctica que pretende sustentarse en la duda probatoria.

Confrontados tales supuestos es evidente por tanto que este proceso no contiene elementos de juicio que permitan predicar el abandono de la defensa técnica pues a pesar de la pasividad defensiva frente a petición de pruebas o impugnaciones, es patente que el apoderado en esa fase mantuvo una actividad de vigilancia en la medida en que se notificó de todas las providencias que se dictaron mientras ejerció el cargo de modo que si en otros instantes del proceso se abstuvo de intervenir activamente no fue porque hubiere dejado éste a la deriva sino porque estratégicamente la pasividad se le planteaba como conveniente Sobre esa base, el defensor de entonces asumió una estrategia de silencio, mucho más cuando las pruebas sobre los hechos y la responsabilidad, dada la forma en que ocurrieron aquellos, ya habían sido recaudadas y así permaneció vigilante de la actuación procesal notificándose de las decisiones, de manera que su 21 Repúbfica Coroma2 Casa—ción No.30304 IN.Yaneelya Bina Rotas Guerra Dl Falsedad documental y otros gp Corte Suprema de Justicia finalidad defensiva a la luz de las pruebas obrantes y del decurso procesal no se limitaba simplemente a una alegación de invalidez por supuesta indebida vinculación de la sindicada, como lo pretende ahora el censor al amparo de unos resultados.

No hay, por tanto, razones objetivas para concluir que el silencio del defensor constituyó una reprobable ausencia de defensa técnica; por el contrario -se reitera- las condiciones procesales y probatorias indicaban que aquél se evidenciaba como conveniente. La alternativa defensiva que ahora postula el demandante, claro en forma ulterior a un resultado ya conocido, no es por demás la absolución, sino la invalidez de lo actuado bajo situaciones que como se vio se advierten intrascendentes, bien porque las alegadas como irregulares se ciñen a la ley, ora porque ningún sentido tendría su declaratoria frente a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Por tanto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 S Casación No.30304 PLYanestys Elina Reyes Guerra DtFalsedad documental y otros Wepú6tica cfr Cokm6ia Corte Suprema de justicia

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. DE SERVICIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ \\\\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Wepú6fica de Coüonbia Casación No.30304 PLYaneklys El.. Rqas GLICIT3 CO.Falsedail documental y otros Corte Suprema de justicia zA;A\ Tik,t; iñez 24