Micelio
30303(07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN RAD. No. 30303 DAVID ALJURE RAMÍREZ DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ PAGE 43 CASACIÓN RAD. No. 30303 DAVID ALJURE RAMÍREZ DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ Proceso No 30303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados DAVID ALJURE RAMÍREZ y DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ contra el fallo dictado el 25 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia que conoció por descongestión, mediante el cual se confirmó el proferido el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio fueron condenados, el primero, como determinador y, el segundo, en calidad de coautor, de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de estafa agravada en la modalidad de tentativa.

HECHOS El 1º de octubre de 1997 DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en representación de DAVID ALJURE RAMÍREZ, quien había sido congresista en varias oportunidades, adjuntado, para demostrar el tiempo de servicio, entre otros documentos, las declaraciones extrajuicio de Lalo Charcas Rojas y Noé Laguna Méndez, realizadas el 10 de septiembre del mismo año ante la alcaldía del municipio de Nariño (Cundinamarca), los cuales expresaron que conocían a ALJURE RAMÍREZ y les constaba su vinculación laboral con la administración de tal localidad entre el 5 de mayo de 1956 y el 14 de mayo de 1958.

Esas declaraciones sirvieron de soporte para proyectar la resolución con la cual se reconocía la respectiva pensión de jubilación, no obstante, el Departamento Administrativo de Seguridad, por iniciativa del referido Fondo, al verificar la documentación allegada, encontró que Charcas Rojas escasamente tenía seis años de edad para la época de la presunta vinculación de ALJURE RAMÍREZ al municipio, mientras Laguna Méndez admitió que en realidad no le constaba dicha relación laboral.

Igualmente, se supo que Charcas Rojas y Laguna Méndez habían sido contactados por Carlos Enrique Albadán para que declararan, quien había sido alcalde del municipio de Nariño. También se conoció que las referidas declaraciones se recepcionaron por Nubia Hernández Rodríguez, la cual sucedió a Albadán en dicho cargo de elección popular. Además, se tuvo noticia que las firmas de los deponentes fueron certificadas por Manuel Guillermo Charcas Moscoso, personero de la población. Por lo anterior, el 3 de octubre de 2000 se suspendió el trámite de reconocimiento de la pensión hasta que el asunto se resolviera judicialmente.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información, la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupción dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a DAVID ALJURE RAMÍREZ, DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ y Carlos Enrique Albadán, luego de lo cual admitió la demanda de constitución de parte civil. Practicadas varias pruebas y tras abstenerse esa Fiscalía de resolver la situación jurídica provisional de los procesados por favorabilidad, por cuanto las penas previstas para los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa, consagradas en el Código Penal de 1980, no hacían necesario adoptar tal determinación, se decretó el cierre de la investigación. Posteriormente, el 15 de julio de 2002 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de DAVID ALJURE RAMÍREZ por ser el probable determinador del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falso testimonio, en heterogéneo con los ilícitos de fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de tentativa.

A su vez, DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ fue llamado a responder en juicio como coautor mediato del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falso testimonio e, igualmente, en la condición de autor del concurso heterogéneo de las infracciones de fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de tentativa. En cuanto a Carlos Enrique Albadán, fue acusado en calidad de coautor mediato del ilícito de falso testimonio y, finalmente, se dispuso la compulsa de copias para investigar la conducta de Nubia Hernández Rodríguez y Manuel Guillermo Charcas Moscoso.

Más adelante se denegaron, por extemporáneos, los recursos de reposición y apelación interpuestos directamente por el procesado Carlos Enrique Albadán contra la convocatoria a juicio y, sin éxito, se surtió el de queja frente a esa decisión. Una vez el Instructor a quo resolvió la impugnación horizontal que, como principal interpuso el defensor de DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ contra la resolución de acusación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá decidió el de apelación, en subsidio invocado por ese profesional del derecho, y la alzada presentada por el apoderado de DAVID ALJURE RAMÍREZ, confirmando en su integridad dicha determinación con proveído del 28 de octubre de 2003.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el cual, en la audiencia preparatoria, declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de falso testimonio y, en consecuencia, cesó el procedimiento a favor de todos los procesados por esa infracción, por lo tanto, desvinculó totalmente a Carlos Enrique Albadán al ser el único ilícito por el que fue acusado.

Culminada la vista pública, el 20 de febrero de 2006 condenó a DAVID ALJURE RAMÍREZ y DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlos responsables de los delitos e igual grado de participación que el deducido en la acusación, salvo en relación con el ilícito de falso testimonio, conforme quedó anotado.

A su vez, se abstuvo de condenarlos a pagar perjuicios y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finalmente, dispuso que en firme el fallo se informara lo decidido al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Apelado el fallo por los defensores de ALJURE RAMÍREZ y PALACIOS MARTÍNEZ, el Tribunal Superior de Armenia, actuando como tribunal de descongestión, con decisión del 25 de octubre de 2007 lo confirmó en su totalidad, determinación contra la cual los mismos impugnantes interpusieron recurso de casación, presentando en tiempo los respectivos libelos.

LAS DEMANDAS La allegada en representación de DAVID ALJURE RAMÍREZ propone dos cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, mientras la radicada por el defensor de DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ se compone de un solo reproche y denuncia la violación indirecta de la ley sustancial; en virtud de los cuales se pide casar la sentencia y absolver a los procesados.

Con el propósito de evitar repeticiones, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada uno de los cargos, se expresará si satisfacen o no los requisitos de lógica y debida argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario. 1. Demanda presentada a nombre de DAVID ALJURE RAMÍREZ. Previo a presentar los reparos en sustento de la demanda, la actora hace un extenso recuento de los fallos de primera y segunda instancia para poner de presente que, en el dictado por el Juzgado, no se dio crédito a la ajenidad alegada por el procesado en los delitos endilgados, por cuanto era el directo interesado en las declaraciones de Lalo Charcas Rojas y Noé Laguna Méndez, las cuales a la postre resultaron falsas.

Igualmente, señala que el Fallador a quo expresó que con ellas se demostraba el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación e, incluso, el inculpado fue quien le indicó a DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ los datos de las personas que podían declarar, como también el tiempo de servicio que se necesitaba acreditar, pues era el único que lo sabía. Indica la actora que, en respaldo de lo anterior, el Juez de primer grado tuvo en cuenta el informe de los investigadores Rosalba Castro y Gabriel Martínez del Departamento Administrativo de Seguridad, la copia de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación y sus anexos, las declaraciones de Lalo Charcas Rojas y Noé Laguna Méndez, así como las indagatorias del incriminado y las de Carlos Enrique Albadán y DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ.

También menciona que en la sentencia se afirmó que si bien surgía incertidumbre sobre la vinculación del enjuiciado al municipio de Nariño, pues de ella dieron cuenta Agustín Aljure Góngora, José Joaquín Huertas Polanía y Luís Enrique Torres López, en todo caso estaba demostrada su responsabilidad en los delitos deducidos en la acusación, al aportar como medio engañoso dos declaraciones apócrifas, por cuanto Lalo Charcas Rojas contaba con seis años de edad para la época de aquella relación laboral y Noé Laguna Méndez aseguró que no le constaba la misma.

Además, por el tiempo transcurrido, era imposible recordar a cualquier persona las fechas exactas en que habría prestado sus servicios el inculpado a la alcaldía de la localidad y, por ello, determinó a DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ para que consiguiera los testimonios falsos y luego los aportara a la solicitud de la pensión de jubilación. En relación con la sentencia de segunda instancia, la impugnante expresa que el Tribunal desechó las versiones de Lalo Charcas Rojas y Noé Laguna Méndez al evidenciar en ellas contradicciones, en consecuencia, examinó otras con el propósito de asegurar una adecuada y conjunta valoración de la prueba, en particular, las de Nubia Hernández Rodríguez, Carlos Enrique Albadán y Manuel Guillermo Charcas Moscoso, a partir de las cuales concluyó que no se habían establecido, con certeza, las circunstancias antecedentes y concomitantes en relación con la recepción de las declaraciones extrajuicio, sin que importe si el inculpado en realidad trabajó o no para el municipio, por cuanto lo que se reprocha es la aportación de testimonios falsos para acreditar el tiempo de servicio en respaldo de la petición de pensión de jubilación, con los que, en efecto, se logró la expedición de un proyecto de resolución es ese sentido, razón por la cual dedujo varios indicios de responsabilidad que son precisamente objeto de cuestionamiento en la demanda.

Cargo Uno: Violación indirecta La impugnante denuncia la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 22, 182, 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, “porque al realizar la inferencia de los hechos indicadores de la prueba indiciaria en que está basada, el Tribunal incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad”.

Señala que los yerros de apreciación probatoria recayeron sobre los siguientes indicios: 1. “… existe un hecho cierto y probado en el proceso: Los testimonios falsos interesaban y beneficiaban directamente al señor DAVID ALJURE RAMÍREZ, pues, era él quien los necesitaba para poder completar la prueba sobre el tiempo de servicio requeridos (sic) para obtener la pensión de jubilación que reclamaba”. 2.

El encausado era quien tenía la posibilidad de indicar las fechas de su vinculación y retiro de la entidad territorial. 3. “… el señor Aljure sí obtuvo, por intermedio de Albadán, las pruebas falsas, con conocimiento que a los declarantes no les podían constar, 40 años después, las fechas exactas en que supuestamente don David empezó y terminó de trabajar en el municipio de Nariño”.

Señala la actora frente a los dos primeros que, si bien lo sostenido allí es cierto, “cosa distinta es que hubiera otorgado un mandato a un profesional del derecho y éste en cumplimiento del mismo desviara el mandato impartido para cumplir ese fin, toda vez que, como se demuestra plenamente y sin lugar a equívoco, ALJURE RAMÍREZ no ordenó la consecución de testimonios falsos, nunca indicó de forma clara y precisa quién era la persona determinada para que realizara las manifestaciones de que él laboró un periodo determinado con el municipio de Nariño”, pues sólo manifestó “a su apoderado que existían personas pertenecientes a ciertos núcleos de familia que conocían de los hechos para llenar los requisitos con el ánimo de obtener su pensión”.

Aduce la casacionista que, por tal motivo, “sorprende” el análisis que hiciera el profesional del derecho sobre las instrucciones dadas por el procesado, quien además era experto en materia pensional, por lo tanto, resultó incompresible que el abogado llegara a la conclusión de que servían testimonios falsos, como lo interpretó el Tribunal, incurriendo, por consiguiente, en “ falso raciocinio por cuanto ha tergiversado el fundamento lógico de la inferencia, con desconocimiento absoluto de las reglas de la sana crítica”, cayendo, por consiguiente, en “error de hecho por falsos juicios de identidad” respecto de un acto que jamás se insinuó por el condenado.

En cuanto al tercer indicio, la impugnante afirma que también se incurrió en “error de hecho por falsos juicios de identidad, por cuanto no era dable deducir o concluir de un hecho indicador un falso raciocinio del mismo”. Según expresa, “el hecho indicador está plenamente demostrado”, el cual consiste en que el procesado le sugirió al abogado DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ que coordinara con el alcalde del municipio de Nariño, para ese entonces Carlos Enrique Albadán, la ubicación de las familias Laguna, Charcas, Ramírez o Escobar y, en efecto, se dio un encuentro entre los dos.

A su vez, el inculpado habló con Albadán para que le colaborara a su apoderado en la consecución de las declaraciones. Ahora, añade la demandante, para el Juez Colegiado resultó claro, con fundamento en la versión de Nubia Hernández Rodríguez, que quien solicitó los testimonios fue DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ, por lo tanto, la libelista no entiende “de dónde infiere el Tribunal que el señor Aljure sí obtuvo, por intermedio de Albadán, las pruebas falsas”, pues si bien el acusado le dijo a su apoderado que coordinara con el alcalde y a éste le pidió colaborarle a su abogado, de tal situación no se puede concluir que el incriminado fuera el determinador de la consecución de los testimonios falsos, pues “esta circunstancia no se demostró”, ya que incluso según lo señala Albadán, PALACIOS MARTÍNEZ llegó con unos formatos llenos y listos para firmar por los declarantes.

Así las cosas, la conclusión a la que se arriba en el tercer indicio violentó “los principios lógicos de la inferencia, con desconocimiento absoluto de las reglas de la sana crítica y por tanto incurriendo en un error de hecho por falsos juicios de identidad de un acto que jamás se realizó por parte del aquí condenado”. En consecuencia, a la única conclusión lógica a la que se podía llegar es que el enjuiciado “actuó de buena fe al solicitar a Albadán su colaboración en la consecución de los testimonios de marras y a su abogada (sic) sugerirle que coordinara con el alcalde de Nariño”, profesional del derecho que “actuó de manera irresponsable, sin medir las consecuencias adversas que su actuar le causaría a su representado”.

Por consiguiente, la actora pide casar el fallo y absolver al procesado. Consideraciones de la Sala: La postulación de una censura a través de la cual se discuta la apreciación de la prueba y, en particular, la indiciaria, implica la exigencia de identificar, con total claridad, el elemento de convicción de esa naturaleza sobre el cual se hace recaer el error de valoración. Ello igualmente supone la necesidad de precisar, por tratarse la prueba inferencial de una construcción intelectual del juzgador, en cuál momento se presentó el error, es decir, si en la estructuración del hecho indicador, en la obtención de la inferencia lógica o, en la determinación de su capacidad demostrativa.

Entonces, si la queja recae sobre el hecho indicador, como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, éste “debe estar probado”, corresponde al impugnante identificar la clase de error de valoración respecto del medio de persuasión en el cual está fundado ese elemento de la prueba indirecta. Conviene destacar que, como el hecho indicador se demuestra a través de cualquier medio de convicción, esto implica que los ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de errores de hecho o de derecho.

Ahora, demostrado el yerro de valoración frente al medio de persuasión que soportaba el hecho indicador, se entenderá desvirtuada la prueba indiciaria, pues el paso siguiente en su estructuración es eminentemente intelectual, el cual envuelve la existencia de una base material dada por el hecho indicante que, de suyo, ya no existiría en la forma concebida originalmente por el juzgador.

En cuanto a la inferencia lógica, como se trata de un trabajo reflexivo del fallador, su ataque en casación sólo puede intentarse alegando errores de hecho por falso raciocinio, lo cual impone adentrarse en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, corresponde al censor señalar cómo el juzgador erró en la apreciación de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento de arribar a la conclusión. Esta situación exige, por consiguiente, dejar de lado toda discusión en torno de la prueba en que se fundamentó el hecho indicador, pues de no procederse así se incurriría en la contradicción de repudiar la base de la inferencia y no ésta.

No obstante, si el actor pretende atacar ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a fin de salvaguardar el principio de no contradicción que gobierna el recurso de casación. De otra parte, cuando se cuestiona la determinación de la capacidad demostrativa de la prueba indiciaria, como de acuerdo con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, ésta debe realizarse "en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”, dado que tal labor también es de carácter intelectual, igualmente sólo puede ser reprochada en casación a través de errores de hecho por falso raciocinio, ataque que implica aceptar los hechos indicadores y las inferencias lógicas que en cada caso dedujo el funcionario judicial.

Adicionalmente, se debe concretar si el yerro se presentó al momento de analizar la gravedad, convergencia y congruencia entre los distintos indicios y las de éstos con los demás medios de persuasión, o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparse de su valoración conjunta, especificando en la censura, tanto el tipo de error cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.

Acto seguido se debe enseñar la apreciación probatoria correcta, a través de la cual se llegue a una declaración de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a la par supone haber desvirtuado los demás fundamentos en los cuales se encuentre sustentada la sentencia. De otra parte, para conservar el carácter extraordinario del recurso de casación, no es posible reeditar disputas probatorias propias de las instancias, de manera que el cargo no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, posturas contrarias a la realidad procesal o en aspectos incapaces de evidenciar un verdadero defecto de apreciación probatoria sustancial.

Por consiguiente, es necesario mantener el respeto por los principios que gobiernan el recurso de casación y, particularmente, por los de claridad y precisión, a fin de garantizar la comprensión del alcance de la censura. Así mismo, también se debe rendir tributo a los de autonomía, sustentación suficiente y trascendencia, si en verdad se quiere provocar la anulación del fallo.

Todo lo anterior dentro de un orden lógico y una adecuada argumentación, tanto en la postulación como en la demostración del reproche. Un esfuerzo de esta índole es desatendido en este caso por la libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de mostrar con total objetividad los defectos de apreciación probatoria en materia indiciaria, prefiere, haciendo un uso confuso de la terminología casacional, proponer su particular visión sobre ese tipo de medios de prueba y, por ello, desconoce por esta vía el carácter extraordinario del recurso y los principios que lo gobiernan, es especial los de autonomía y trascendencia. Obsérvese que, en relación con los dos primeros indicios, los cuales se pueden rotular como de móvil y de capacidad, respectivamente, la actora da por correctos los enunciados que sobre el particular postuló el Tribunal, pero luego procede a contraponer un conjunto de afirmaciones orientadas a enseñar que estaba demostrado plenamente que el procesado en modo alguno “ordenó la consecución de testimonios falsos”, ni “indicó de forma clara y precisa quién era la persona determinada para que realizara las manifestaciones de que él laboró… con el municipio de Nariño”, pues apenas le mencionó a su apoderado la existencia de algunas familias cuyos miembros podrían declarar sobre este aspecto.

Ahora, no sólo la presentación de la visión personal de la actora aparta la censura del carácter extraordinario del recurso de casación, sino que, como al parecer denuncia haberse incurrido en falso juicio de identidad sobre la prueba que sirvió de soporte para demostrar el hecho indicador de esos indicios, le correspondía identificar, de forma precisa, todos y cada uno de los medios de convicción pertinentes, para después entrar a evidenciar los agregados, mutilaciones o tergiversaciones que sobre ellos se cometieron, con el propósito de evidenciar un defecto de apreciación de tal magnitud, que destruía la estructuración de la prueba indiciaria anotada.

Obviamente de nada de ello se ocupa la libelista, pues al estilo de las instancias, se empeña en demostrar una independencia total entre la voluntad expresada por el procesado y la de su apoderado, lo cual riñe con lo que precisamente permitió conocer la prueba indiciaria, es decir, que el último actuó determinado por el primero. Basta señalar que el Tribunal apuntó sobre el particular que “ …Albadán expuso que Aljure, gobernador de Cundinamarca para la misma época en que él fue alcalde de Nariño, le pidió el favor que orientara a su abogado para conseguir las declaraciones que necesitaba como prueba supletoria.

Por su parte, Aljure dijo en su indagatoria que suministró a su abogado los nombres de personas o familias que podrían dar fe de su vinculación con el municipio…”. Un mayor grado de alejamiento respecto de las precisas reglas del recurso extraordinario exhibe la casacionista al predicar, en medio de una redacción profundamente confusa, que el Tribunal incurrió en “falso raciocino” al tener en cuenta que el procesado dio por sentado que su apoderado judicial estimó como válidos los testimonios falsos para lograr la pensión, cuando en verdad el Juez Colegiado concluyó que el inculpado había instigado a su abogado a cometer el delito, pues como viene de decirse, evidenció que el procesado instruyó a su apoderado para conseguir las declaraciones extrajuicio, le mencionó los nombres de quienes podían deponer, se contactó con el alcalde del municipio donde habría laborado, del cual a su vez el acusado fue su gobernador e, indicó las fechas exactas para asegurar el reconocimiento de la pensión. Es por lo anterior que en concepto del Juez Colegiado, no fue cierto que el procesado actuó de buena fe, mientras su abogado lo habría hecho de “manera irresponsable” para perjudicarlo.

Ahora, si se concediera alguna atención a las sui generis afirmaciones de la impugnante y se olvidara que, al parecer, denuncia falsos juicios de identidad en relación con los hechos indicadores de la prueba incidiaria, entonces, en gracia de discusión, como alega un “falso raciocinio”, tendría que haber descubierto sobre qué en concreto recayó, cuál la regla de la sana crítica violada, luego señalar la correcta junto con su fundamentación y, finalmente, mostrar su incidencia frente al caso particular.

No obstante, lo que en realidad evidencia la actora, en medio de un discurso extremadamente impreciso e inconexo, es su propia visión para poner de presente defectos de apreciación probatoria que no logra siquiera enunciar correctamente, convirtiendo esta sede en una tercera instancia, postura totalmente proscrita frente al recurso de casación. Ahora, en cuanto al tercer indicio en que dice la demandante el Tribunal fundó la responsabilidad del procesado, se observa que en realidad se trata de la conclusión de la argumentación del Juez Colegiado, pues al finalizar su análisis en torno de la responsabilidad del procesado, señaló: “ De acuerdo con lo anterior, se concluye que el señor Aljure sí obtuvo, por intermedio de Albadán, las pruebas falsas, con conocimiento que a los declarantes no les podían constar, 40 años después, las fechas exactas en que supuestamente don David empezó y terminó de trabajar en el municipio de Nariño, circunstancia determinante para completar el tiempo de servicios requerido para lograr el reconocimiento de su pensión de jubilación en el.

Congreso de la República. Por ello, considera la Sala que la condena impuesta a este acusado debe ser confirmada” (subrayas fuera de texto). Tal situación hace infructuoso cualquier otro comentario en torno a la lógica y la adecuada argumentación de este sector de la censura, pero también porque a renglón seguido, en medio de un uso inadecuado de la terminología propia del recurso extraordinario, así como de afirmaciones contradictorias que hacen indescifrable el sentido del discurso, expresa frente a ese supuesto indicio, que se incurrió en “error de hecho por falsos juicios de identidad, por cuanto no era dable deducir o concluir de un hecho indicador un falso raciocinio del mismo”, enunciado de imposible comprensión para la Corte.

Adicionalmente, en medio de la presentación que se anota, lanza una afirmación que profundiza en mayor medida los defectos ya señalados, por cuanto sostiene que “no se demostró” que el inculpado hubiera determinado a su abogado para la consecución de los testimonios falsos, ignorando abiertamente la prueba indiciaria que quiso atacar pero en modo alguno lo hizo, pues prefirió enfrentar su versión a la oficialmente fijada en la sentencia, desconociendo, por tal motivo, el principio de la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo al llegar a esta sede extraordinaria.

Incluso, la censura evidencia más carencias, pues en modo alguno se ocupa de los fundamentos de la sentencia de primera instancia que no riñen con el sustento edificado por el Tribunal. Además, tampoco tuvo en cuenta los medios de persuasión, en particular testimoniales, empleados por el Juez Colegiado para deducirle responsabilidad al procesado.

En consecuencia, el cargo se inadmite. Segundo Cargo: Violación indirecta La impugnante acusa la sentencia de incurrir en la utilización indebida de los artículos 22, 182, 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, a causa de errores de hecho por “falsos juicios de existencia” respecto de los “hechos indicadores” de la prueba indiciaria que dio respaldo al fallo.

En su concepto, los defectos de apreciación probatoria recayeron sobre los siguientes indicios: 1. El acusado era “quien sabía qué personas podían declarar sobre su presunta vinculación laboral con el municipio de Nariño”. 2. Es lógico que el enjuiciado haya sido quien suministrara a su abogado los nombres de las personas que, a su vez, dieran la información. Estima la libelista que en este caso el falso juicio de existencia radica en suponer en los hechos indicadores “una conducta dolosa por parte de ALJURE RAMÍREZ, lo cual no es cierto, muy por el contrario, está plenamente demostrado que siempre actuó de buena fe”, pues se limitó a aportar a su abogado apellidos de familias residentes en el municipio, entre las cuales podrían estar personas que testificaran acerca de los servicios prestados por el acusado a la localidad, mas no precisó alguna en particular.

Por consiguiente, “mal podía decir el Tribunal que Aljure sabía el nombre de personas que podían declarar sobre su tiempo de labor en Nariño, mucho menos que fue él quien suministró nombres de personas a su abogado, suponiendo un medio de convicción que no obra efectivamente dentro del plenario, en cambio ha desconocido de manera total lo que sí se encuentra probado dentro del mismo, es decir, que lo que realmente DAVID ALJURE RAMÍREZ aportó a su abogado fueron apellidos de familias de la región y no nombres específicos de persona alguna como lo asevera el Tribunal, en consecuencia, en la sentencia demandada se ha incurrido en un error de hecho por falsos juicios de existencia sobre dos hechos indicadores, que como ya se anotó, no se encuentran probados dentro del proceso”.

En consecuencia, pide casar la sentencia y absolver al procesado de los delitos por los cuales fue condenado. Consideraciones de la Sala: Este cargo al igual que el anterior ataca exclusivamente la prueba indiciaria, razón por la cual lo señalado allí en torno del contenido lógico argumentativo que debe satisfacer una censura en donde se pretenda atacar esa clase de medios de convicción debe entenderse que aquí también debía cumplirse y, como de entrada se observa que no fue así, el reparo será inadmitido.

En efecto, en primer término es necesario señalar que debido a la permanente desorientación de la defensora, en contra de lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal, dividió el hecho indicador del indicio de capacidad y, en consecuencia, extrajo de él las dos pruebas inferenciales que ataca en el presente cargo, cuando en realidad se trata de una sola, es decir, aquella según la cual únicamente el procesado DAVID ALJURE RAMÍREZ sabía qué personas podían declarar sobre su presunta vinculación laboral al municipio de Nariño y, a su vez, era quien conocía las fechas de inicio y terminación de la misma.

Al respecto basta recordar que el Tribunal expresó en relación con el procesado que “ es lógico que haya sido… quien suministrara a su abogado nombres de personas que darían esa información; además, era el señor Aljure quien tenía la posibilidad de suministrar las fechas de su vinculación y desvinculación del servicio de esa entidad territorial”.

Aclarado lo anterior, igualmente se observa que reiterando la actitud exhibida en el primer cargo, la actora expresa con un estilo propio de las instancias, su desacuerdo frente a las conclusiones del Tribunal y, para mayor infortunio, confunde el concepto de hecho indicador con el de indicio, es decir, la parte con el todo. En efecto, predica del Juez Colegiado, en relación con los “hechos indicadores”, haber incurrido en falsos juicios de existencia al suponer “una conducta dolosa” en relación con su representado a pesar de que siempre actuó de buena fe.

No obstante, precisamente la prueba indirecta y no el hecho indicante del indicio de capacidad demuestra todo lo contrario. A pesar de lo anterior, como en modo alguno enfoca la censura dentro de los derroteros de lógica y adecuada argumentación propios del recurso de casación, obviamente no identifica cuál o cuáles pruebas imaginó el Tribunal para comprobar el hecho indicante y, por lo tanto, tampoco atina a señalar, con absoluta precisión, en qué condiciones quedaría ese elemento del indicio y sus efectos frente al medio de convicción inferencial criticado.

Adicionalmente, como sólo ataca una de las pruebas indirectas que sirvieron de sustento al fallo y deja totalmente de lado las testimoniales, tal situación conduce definitivamente a la inadmisión de la censura. 2. Demanda presentada a nombre de DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ Cargo Único: Violación indirecta El censor acusa el fallo por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 22, 182, 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio en relación con las inferencias que estructuraron la prueba indiciaria sustento de la sentencia. Con el propósito de dar claridad a la censura, inicialmente refiere los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia, expresando, en relación con lo señalado por el Juzgador a quo, haber concluido que a pesar de negar el procesado su participación en la consecución de las declaraciones de Lalo Charcas Rojas y Noé Laguna Méndez, existían elementos de convicción que desvirtuaban esa versión, como los dichos del propio Charcas Rojas y los de Nubia Hernández Rojas, Carlos Enrique Albadán y DAVID ALJURE RAMÍREZ.

Añade el actor, que el sentenciador de primer grado puso de presente el hecho de ser imposible que los deponentes recordaran, luego de cuarenta años, con tanta precisión, las fechas de vinculación de ALJURE RAMÍREZ. Además, que si bien en las actas donde se plasmaron tales testimonios no se mencionó la edad de los deponentes, el acusado había tenido contacto con Charcas Rojas y, por ello, le quedaba fácil concluir que a éste no le constaban los hechos, pues debía contar con más edad para que así fuera.

En cuanto a la decisión de segundo grado, el demandante expresa que el Tribunal identificó varias contradicciones en algunos testimonios en los que se basó el fallo la primera instancia, en especial en las versiones de Noé Laguna Méndez y Lalo Charcas Rojas, por lo tanto, las desechó. En consecuencia, examinó otras con el propósito de asegurar una adecuada y conjunta valoración de la prueba, en particular las de Nubia Hernández Rodríguez, Carlos Enrique Albadán y Manuel Guillermo Charcas Moscoso, a partir de las cuales concluyó que no se habían establecido las circunstancias antecedentes y concomitantes en relación con la recepción de las declaraciones extrajuicio de Laguna Méndez y Charcas Rojas, por lo que, afirma el censor, en síntesis el Juez Colegiado, separándose de la primera instancia, concluyó que “no hubo ninguna comunicación entre Palacios y los testigos falsos, ni éste estuvo presente cuando se recibieron en la Alcaldía, ante la alcaldesa, su secretaria y el personero”.

Sin embargo, anota el libelista, el fallador de segundo grado aduce en contra del acusado los siguientes elementos de convicción de carácter indiciario en respaldo de la condena: 1. El procesado solicitó la recepción de las declaraciones falsas, por cuanto si bien negó su participación en la obtención de ellas, pues según su dicho se consiguieron por DAVID ALJURE RAMÍREZ con la colaboración de Carlos Enrique Albadán, no debe perderse de vista que Nubia Hernández Rodríguez, alcaldesa de Nariño, declaró que fue el inculpado quien le pidió practicar los testimonios, el cual acudió hasta su despacho y después se comunicó telefónicamente con ella para conocer el resultado de la gestión, ya que aquél no estuvo presente en el momento de su realización. 2.

La versión del incriminado se desmiente con el dicho de ALJURE RAMÍREZ, quien afirmó que su abogado le informó que Carlos Enrique Albadán le colaboró en la consecución de los testigos, por lo tanto, el enjuiciado sí intervino de manera efectiva en la obtención de las declaraciones. 3. Era suficiente revisar las declaraciones para que el acusado sospechara, si no tenía nada que ver con su obtención, pues es imposible que luego de cuarenta años, las personas recuerden con tanta precisión las fechas que mencionaron, así no se haya anotado en las actas respectivas las edades de los deponentes.

Por ello, el hecho de aportar esas pruebas, a pesar de su evidente carácter fraudulento, refuerza el dicho de Nubia Hernández Rodríguez y DAVID ALJURE RAMÍREZ, según el cual el procesado sí intervino en su producción. Por su parte, el impugnante expresa frente a la anterior prueba indirecta, que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al estructurarla, aduciendo al respecto: 1.

En aquel donde se afirma que el procesado solicitó la recepción de las declaraciones que resultaron falsas, se incurrió en falso raciocinio por cuanto de ese hecho indicador “no se puede inferir, sin violar ostensiblemente la lógica, que participó en la comisión de los punibles endilgados y, concretamente, que incidió o intervino para que se declara (sic) falsamente, ya que no habló con los testigos, ni los aleccionó, ni les insinuó que declaran (sic) en falso, ni tuvo ningún contacto con ellos, directamente ni por interpuesta persona, y ni siquiera estuvo presente cuando se recibieron, como se reconoce en la sentencia”.

Agrega que, a pesar de solicitar el inculpado la recepción de las declaraciones, lo único que “lógicamente se puede inferir” de esto es que “intervino, pero de manera absolutamente inocente, como cualquier abogado”, pues, de lo contrario, cada vez que un profesional de derecho pida testimonios y los deponentes declaren falsamente, se haría responsable de ello.

Señala que según “las reglas de la experiencia”, el abogado se somete a lo que le informa su cliente y en “el caso que nos ocupa, el único que sabía qué personas podían declarar era Aljure, como se reconoce en el fallo”, en consecuencia, “se viola la lógica, el sentido común y la experiencia, cuando de la simple circunstancia de pedir unos testimonios, cuyos nombres fueron suministrados por el único que los conocía y estaba interesado en su recepción, se infiere que se actuó de mala fe y que se sabía que iban a faltar a la verdad”, incluso en la sentencia se reconoce que quien solo tuvo contacto con ellos, o por lo menos con Lalo Charcas Rojas, fue Carlos Enrique Albadán. 2.

La prueba indirecta edificada a partir del dicho de DAVID ALJURE RAMÍREZ, quien afirmó que el procesado le informó que Carlos Enrique Albadán le colaboró en la consecución de los testimonios, también evidencia un falso raciocinio en relación con la inferencia, por cuanto de esa circunstancia no se puede deducir, lógicamente, que el inculpado “ actuó dolosamente, ni que sabía que esas personas iban a faltar a la verdad.

De allí, lo único que debió colegir el fallador, discurriendo con coherencia, es que el acusado no contactó, ni se comunicó con Laguna y Charcas, sino que quien se comunicó con ellos fue Albadán, ya que como en la misma decisión reprochada se asevera, «Aljure sí obtuvo, por intermedio de Albadán, la prueba falsa ( ) y uno de los pocos aspectos en los que están de acuerdo los declarantes en esta actuación es en que Carlos Albadán… contactó a uno de los testigos, Lalo Charcas, para pedirle que firmara la declaración, ya que así lo admiten estos dos personajes ( ) [pues] Noé Laguna siempre dijo no conocer al abogado»”. 3.

La prueba indiciaria fundada en que bastaba tener en cuenta el contenido de las declaraciones extrajuicio para que el acusado sospechara sobre la imposibilidad de recordar las fechas allí mencionadas después de cuarenta años, también encierra un falso raciocinio en relación con la inferencia indiciaria, pues de ese hecho no se puede concluir un comportamiento doloso del enjuiciado sin desconocer la lógica y el sentido común, “ya que como se reconoce en la misma sentencia, él no vio a los testigos, no se comunicó nunca con ellos, no estuvo presente al momento que declararon ante la alcaldesa de Nariño y, además, en las actas respectivas no consta la edad de los deponentes sino que, simplemente, se dice que son mayores de edad.

El acusado se atuvo a lo que le dijo su cliente y al aspecto formal de las declaraciones”. Además, muchas otras personas tampoco cayeron en la cuenta de tal falacia, como ocurre con quienes sí estuvieron presentes al momento de su recepción, es decir, la alcaldesa Nubia Hernández Rodríguez y el personero Manuel Guillermo Charcas Moscoso, ocurriendo lo propio con los funcionarios del Fondo de Previsión Social del Congreso, quienes con base en ellas redactaron el proyecto de resolución para el reconocimiento de la pensión, declaraciones que sólo fueron objetadas por parte de la Caja Nacional de Previsión pero por otro motivo.

Por lo tanto, “El sentido común y las reglas de la experiencia enseñan que el abogado parte de la base de que su cliente le dice la verdad y le da el nombre de los testigos que pueden demostrarla, pues lo contrario implicaría partir de la mala fe y de que todos somos tramposos y mentirosos”, en consecuencia, el acusado actuó de buena fe y si presentó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República las declaraciones tachadas, lo hizo convencido de que DAVID ALJURE RAMÍREZ y los testigos suministrados por éste no habían faltado a la verdad.

En consecuencia, pide casar la sentencia y absolver al procesado. Consideraciones de la Sala La formulación de una censura cuyo propósito sea la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial, impone al libelista el cumplimiento de precisos requisitos con el fin de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, los cuales se deducen particularmente de los principios que lo gobiernan.

Dentro de estos postulados conviene destacar los de autonomía, en tanto exige una formulación y demostración del cargo de acuerdo con la causal seleccionada por el censor, de sustentación suficiente, según el cual la censura debe explicarse por sí misma y, de trascendencia, es decir, el reproche debe tener la entidad necesaria para quebrantar los fundamentos de la sentencia, teniendo en cuenta para el efecto que en sede de casación ella viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, por consiguiente, no basta denunciar cualquier tipo de defecto, sino uno que objetivamente tenga la virtualidad de modificar la declaración de justicia contenida en el fallo.

En el caso particular se observa que, el actor denuncia errores de hecho por falso raciocinio en relación con la inferencia de la prueba indiciaria, por lo cual se procede a revisar si se cumplen los requisitos propios de esta modalidad, la que exige tener por demostrado válidamente el hecho indicador, identificar la regla de la sana crítica empleada indebidamente y señalar la razón por la cual se cometió el yerro.

A su vez, como consecuencia de lo anterior, se debe precisar la regla que correspondía aplicar, por lo cual es necesario acompañar los fundamentos pertinentes. Además, impera indicar las secuelas que se producen a partir de la inferencia correcta frente al restante conjunto indiciario y los efectos de éste en relación con los demás medios de persuasión, en orden a satisfacer las exigencias del principio de trascendencia, lo que en definitiva supone haber desvirtuado, a la par, todos los elementos de convicción que le dan sustento al fallo.

En ese orden de ideas, se observa que el actor aborda con independencia el ataque de cada uno de los indicios que extrae de la sentencia, tras lo cual considera satisfechos los requisitos casacionales, ignorando con esta postura varios aspectos esenciales. En primer lugar, en la tarea de señalar la violación de las reglas de la sana crítica, simplemente presenta su particular visión acerca del caso concreto y de paso desarticula el conjunto indiciario para mostrar su carencia de lógica, lo cual complementa con una interpretación personal sobre los medios probatorios directos para enfrentarla a la del Tribunal, desvirtuando de esta manera el carácter extraordinario del recurso de casación. En segundo término, su ataque no abarca la totalidad de la prueba indiciaria estructurada en el fallo y tampoco comprende los medios de convicción distintos a los indirectos.

En tercera medida, suponiendo que los cuestionamientos alegados en relación con la prueba inferencial se hubieran desarrollado de forma correcta y completa, omite señalar cómo el nuevo escenario probatorio da lugar a una decisión sustancialmente distinta a la contenida en el fallo impugnado. Concretando lo que viene de decirse, se observa que en el primer indicio que extrae el censor de la sentencia, según el cual el procesado solicitó la recepción de las declaraciones extrajuicio, al expresar el demandante que se incurrió en falso raciocinio porque de ese hecho indicador no se puede deducir responsabilidad al procesado, ignora que el Tribunal en la demostración del mismo, no solo tuvo en cuenta la simple petición como lo expresa el actor, sino también la versión de Nubia Hernández Rodríguez, a partir de la cual el Fallador desmiente la ausencia de participación dolosa del inculpado en la elaboración de los referidos documentos y no como lo señala el actor, que lo hizo “pero de manera absolutamente inocente, como cualquier abogado”.

Por lo tanto, de lo anterior se sigue que el actor desconoce una de las reglas a observar al momento de cuestionar la inferencia lógica de la prueba indiciaria, como es dar por demostrado el hecho indicador conforme lo edificó el Juzgador, pues, visto el asunto con cuidado, lo que en el fondo discute es la comprobación de este elemento de la prueba indirecta, ya que deja de lado que su pupilo no fue una vez sino dos veces al municipio, siendo en la última atendido por Nubia Hernández Rodríguez, situación que precisamente sirvió de fundamento para inferir su participación dolosa en la consecución de los documentos anotados, pues se puso en evidencia su mendacidad, por lo cual es claro que con esta postura se desconocen los postulados casacionales.

En cuanto hace a la segunda prueba indiciaria, conforme a la cual se deducía la participación dolosa del inculpado en la consecución de los testimonios falsos porque informó a DAVID ALJURE RAMIREZ que Carlos Enrique Albadán le había colaborado en el asunto, obliga a mencionar que el libelista nuevamente, a pesar de discutir la inferencia lógica del indicio, la cual, en su concepto, consiste en que su representado no tuvo contacto con Lalo Charcas Rojas y Noé Laguna Méndez y por ello no es responsable de la declaraciones apócrifas, en realidad se observa que cuestiona la demostración del hecho indicador.

En este sentido olvida que el Tribunal, al analizar la responsabilidad del otro procesado y tocar el mismo tema que ahora ocupa la atención, apuntó que “ Albadán expuso que Aljure, gobernador de Cundinamarca para la misma época en que él fue alcalde de Nariño, le pidió el favor que orientara a su abogado para conseguir las declaraciones que necesitaba como prueba supletoria.

Por su parte, Aljure dijo en su indagatoria que suministró a su abogado los nombres de personas o familias que podrían dar fe de su vinculación con el municipio”, de donde se sigue que como consecuencia de las instrucciones dadas por DAVID ALJURE RAMÍREZ a Carlos Enrique Albadán, el procesado DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ, en asocio del último, cumplió el encargo encomendado por el primero, sin que para ello tuviera contacto con los declarantes Charcas Rojas y Laguna Méndez.

Así las cosas, en realidad se ataca la prueba del hecho indicador del indicio y no la inferencia lógica, lo cual es fruto de sectorizar el contenido del fallo y dejar de lado la prueba directa que le sirvió de sustento, por consiguiente, es claro que en este caso tampoco se cumplen los postulados casacionales. En relación con la tercera prueba inferencial, por cuyo medio el Tribunal concluye que bastaba al procesado revisar el contenido de las declaraciones para sospechar, si no tenía que ver con ellas, que era imposible a las personas recordar después de cuarenta años las fechas allí expresadas con tanta precisión, se observa que el actor no logra precisar la regla de la experiencia vulnerada, pues desvía la atención a la misión general que corresponde cumplir a los abogados, de quienes dice se atienen a la información suministrada por sus clientes para cumplir el mandato conferido, a lo cual añade el hecho de que en las declaraciones no se menciona la edad de los deponentes, sin embargo, a lo que se ha debido dedicar era a explicar porqué la inferencia a la cual arribó el Juzgador Colegiado era equivocada.

Es decir, en lugar de proponer una alternativa de interpretación propia de las instancias, le correspondía señalar porqué la deducción del Tribunal violaba de manera ostensible la leyes de la sana crítica. Incluso, para respaldar su postura, pone en pie de igualdad a su representado con Nubia Hernández Rodríguez, exalcaldesa del municipio de Nariño, y a Manuel Guillermo Charcas Moscoso, expersonero de dicha localidad, respecto de quienes olvida que se les compulsó copias por su intervención en la formación de las declaraciones que a la postre resultaron falsas.

Además, como hace lo propio en relación con los funcionarios del Fondo de Previsión Social del Congreso, conviene recordar que gracias a la revisión generada en el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación se conoció del asunto que ocupa la atención, por lo tanto, el argumento de analogía al cual echa mano el libelista no es afortunado.

Con todo, lo que revela el error de hecho denunciado por el actor en contra del indicio en cuestión, es su estrategia de atacar por separado los indicios sin atender a su convergencia, coherencia y relación con los demás medios de convicción, lo cual evidencia un esfuerzo inconcluso en términos del recurso extraordinario, cuando se trata de atacar la prueba indiciaria.

En consecuencia, el cargo se inadmite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de DAVID ALJURE RAMÍREZ y DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006. _1097413356.doc